Sentencia nº 988 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de resolución988
Número de sentencia988
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 988

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.O.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0017489-6, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 189-2011, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. W.J., por sí y por la Lcda. N.Y.Q.C., abogados de la parte recurrida, Adelaida Custodia Bautista;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, ‘Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación’”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. F.A.E.S., abogado de la parte recurrente, D.O.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2011, suscrito por los Lcdos. W.J. y N.Y.Q.C., abogados de la parte recurrida, Adelaida Custodia Bautista; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en referimiento interpuesta por D.O.L., contra Adelaida Custodia Bautista, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 10 de marzo de 2011, la ordenanza núm. 198-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en referimiento por haber sido hecha conforme a las normas procedimentales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ORDENA la suspensión de la venta de los objetos embargados conforme al proceso verbal de embargo ejecutivo contenido en el acto No. 110/2011 de fecha veinticinco (25) del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011), instrumentado por el M.R.A.R., alguacil Ordinario del Juzgado de la Instrucción de la Ciudad de La Romana, ejecutado por la señora ADELAIDA CUSTODIA BAUTISTA, en perjuicio del señor D.O.L., que ha sido fijada para el día viernes once (11) del mes de Marzo del año 2011, a las 9:00 a.m., hasta tanto intervenga sentencia definitiva de la Demanda en Nulidad de Mandamiento de Pago y la demanda en nulidad del acta de embargo ejecutivo, interpuesta por el señor D.O.L., en contra de la señora ADELAIDA CUSTODIA BAUTISTA, mediante los actos Nos. 1219/2010 de fecha tres (03) del mes de diciembre, del año Dos Mil Diez (2010); y 201-2011 de fecha primero (1ero) del mes de marzo del año 2011 ambos del protocolo del Ministerial C.V.R.; TERCERO: CONDENA a la señora ADELAIDA CUSTODIA BAUTISTA, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. FRANCISCO ANT. E.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Esta ORDENANZA es ejecutoria sobre minuta y sin necesidad de registro, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”; b) no conformes con dicha decisión Adelaida Custodia Bautista interpuso formal recurso de apelación contra la ordenanza antes indicada, mediante acto núm. 62-2011, de fecha 23 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial R.A. delR.F., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 189-2011, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por la señora ADELAIDA CUSTODIA BAUTISTA, en contra de la Ordenanza No. 198/2011 dictada el día Diez (10) de Marzo del año 2011, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haberlo instrumentado de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: ACOGIENDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones formuladas por la Impugnante, por ser justas y reposar en pruebas legales, y esta Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la recurrida Ordenanza, por los motivos y razones jurídicas que hemos expuesto en todo el transcurso de toda esta Decisión, y en consecuencia: A) Rechazando, la Demanda Primigenia, así como la infirmada Ordenanza emitida por la juez de Primera Instancia, por improcedente, infundada y carente de pruebas legales; Tercero: CONDENANDO al sucumbiente señor D.O.L., al pago de las Costas Civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho de los Licdos. WILFREDO (sic) JAVIER Y NATALI (sic) YORAIDA QUEZADA CORDERO, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 101 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del año 1978; Segundo Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que previo a valorar los medios invocados por el recurrente, y para una mejor comprensión del asunto, resulta útil indicar, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en referimiento incoada por D.O.L., contra Adelaida Custodia Bautista, mediante la cual se pretendía la suspensión de la venta en pública subasta de los bienes muebles embargados en su contra por la referida señora, mediante acto núm. 110-2011 de fecha 25 de febrero del año 2011; b) que el demandante alega como sustento de la referida demanda, “que el crédito que sirvió de base al aludido embargo fue el pagaré notarial 90-2010 de fecha 20 de noviembre del año 2010 instrumentado por el Dr. E.M., Notario Público de los del número del municipio de La Romana, por la suma de ochenta y cinco mil pesos (RD$85,000.00) a favor de Adelaida Custodia Bautista; que conforme al referido documento la fecha establecida para el pago que debía realizar D.O.L., eran dos (2) y diecisiete (17) de noviembre del año 2010, y el pagaré fue suscrito en fecha veinte (20) de noviembre del año 2010, es decir, posterior a las fechas antes indicadas, por lo tanto, no ha llegado a su término para su ejecución, por lo que dicho documento adolece de vicios de fondo, razón por la que interpuso una demanda en nulidad de mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo y una demanda en nulidad del proceso verbal de embargo ejecutivo, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana”; c) que en fecha 10 de marzo del año 2011, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, emitió la ordenanza núm. 198-2011, mediante la cual acogió la demanda en referimiento y ordenó la suspensión de la venta que estaba fijada para el día 11 de marzo de 2011; d) que la referida decisión fue recurrida en apelación por la acreedora Adelaida Custodia Bautista, procediendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís a emitir la sentencia núm. 189-2011 de fecha 30 de junio del año 2011, ahora objeto del presente recurso de casación, mediante la cual revocó la ordenanza impugnada y rechazó la demanda en referimiento;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma precedentemente indicada, estableció el razonamiento siguiente: “que del estudio pormenorizado al presente caso, hemos podido constatar una serie de hechos y acontecimientos insólitos que han caracterizado dicha ordenanza, sobre todo, cuando a pesar de la existencia de un pagaré notarial que sostiene y garantiza el crédito hecho por la actual recurrente ahora impugnado, fue desestimado por la juez a quo en virtud de haber sido depositado fuera del plazo legalmente concedido para esto y no se hizo, pero que este caso, aun cuando dicha juzgadora tiene en principio razones para ello, lo cierto es, que pudo haber subsanado tal situación aperturando de oficio los debates, tal y como ella expresa en su cuestionado estatuto y por su condición de acreedora que legalmente se encuentra protegida, por la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, que nuestro legislador y textos vigentes prescriben en aras de proteger la inversión crediticia, por lo que ha lugar desestimar ese desacertado postulado contenido en la cuestionada decisión, (…); que la Corte haciendo uso de sus facultades legales y constitucionales en virtud del efecto devolutivo que genera el recurso de apelación, condena y censura el hecho de una incertidumbre, también invocada por la juez a quo comprendida en el acto contentivo del pagaré notarial que ha servido de fundamento para ejercer dicho embargo ejecutivo, actualmente suspendido, lo cierto es, que dicha falta o error, no puede ni debe ser endilgado a la acreedora impugnante señora Adelaida Custodia Bautista, sino al Notario Público que instrumentó el mismo, sobre todo, cuando en las documentaciones aportadas por esta, se efectuaron las consabidas prestezas ministeriales sobre los correctivos de lugar para subsanar dicha situación, por lo que ante esa notoria realidad procesal enunciada precedentemente, se impone su desechamiento por inútil y frustratorio”; concluyen los razonamientos de la corte a qua;

Considerando, que en lo que se refiere a los agravios que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada en sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, aduce, en esencia, que la corte a qua al sostener en su sentencia que la hoy recurrida Adelaida Custodia Bautista en su condición de acreedora se encuentra legalmente protegida por la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible viola el carácter provisional de la ordenanza de referimiento contemplada en el artículo 101 de la Ley núm. 834 del 15 de Julio del año 1978, puesto que decide situaciones de fondo que les son vedadas al juez de los referimientos, en virtud de que quien debe establecer si el crédito contenido en el pagaré notarial núm. 90-2010, es cierto líquido y exigible es el juez de fondo, en este caso, el J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuando decida sobre la demanda en nulidad de proceso verbal de embargo ejecutivo de la cual se encuentra apoderado, por lo que la sentencia impugnada no fue dictada de acuerdo a la ley de la materia;

Considerando, que conforme a las disposiciones del artículo 101 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del año 1978, la ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder ordenar inmediatamente las medidas necesarias;

Considerando, que contrario a lo que alega el recurrente, el hecho de que la corte a qua haya establecido en su sentencia que la acreedora Adelaida Custodia Bautista, se encontraba protegida por un crédito cierto líquido y exigible, no despoja su decisión del carácter de provisionalidad a que se refiere el texto legal precedentemente transcrito, como tampoco implica decidir el fondo de la contestación, en razón de que el juez de los referimientos apoderado de una demanda en suspensión de venta en pública subasta como la de la especie, puede verificar si en apariencia el título en virtud del cual se realizó el embargo contiene un crédito con las condiciones de credibilidad, certeza y liquidez, puesto que si el crédito no reúne estos requisitos el juez de los referimientos puede ordenar la suspensión de la venta a los fines de prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, conforme lo permite el artículo 110 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; que en el presente caso la corte a qua comprobó que el embargo ejecutivo fue realizado por la señora Adelaida Custodia Bautista, en calidad de acreedora de D.O.L., en virtud de un pagaré notarial, el cual en principio constituye un título ejecutorio, que conforme al artículo 545 del Código de Procedimiento Civil permite realizar embargo ejecutivo como el trabado por la referida embargante;

Considerando, que continuando en la misma línea del párrafo anterior, es preciso señalar que si bien es cierto que en el referido pagaré se hizo constar que este había sido suscrito por las partes en fecha 20 de noviembre del año 2010 y que los pagos serían realizados por el deudor en fecha dos (2) y diecisiete (17) de noviembre del indicado año, no menos cierto es que el tribunal de alzada pudo comprobar de los documentos que le fueron aportados, que se trató de una falta o error atribuida al notario y que había sido debidamente subsanada al acreditar que la fecha de suscripción del aludido pagaré fue el 17 de octubre del año 2010, por lo que los argumentos de la parte recurrente en ese sentido carecen de fundamento y se desestiman;

Considerando, que finalmente el análisis general del fallo impugnado evidencia que este contiene una motivación suficiente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y de manera conjunta el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.O.L., contra la sentencia civil núm. 189-2011, dictada el 30 de junio de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, D.O.L., al pago de las costas en distracción de los Lcdos. W.J. y N.Y.Q.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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