Sentencia nº 990 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia990
Número de resolución990
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 29 de junio de 2018

Sentencia No. 990

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por compañía de seguros Atlántica Insurance, S.A., entidad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 365-A, 2do. Piso, esquina calle Q., del Distrito Nacional, debidamente representada por su gerente de operaciones y representante legal G.P.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0153463-4; R.M.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 065-Fecha: 29 de junio de 2018

0023520-2; y M.E.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0050471-8, ambos domiciliados en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2011-00025, de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio de 2011, suscrito por el Dr. A.R.R. y los Lcdos. Junior R.B. y C.A.P.S., abogados de la parte recurrente, compañía de seguros Atlántica Insurance, S.A., G.P.R., R.M.M. y M.E.S., en el cual se invocan los Fecha: 29 de junio de 2018

medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2011, suscrito por los Dres. J.F.Z.J. y E.M.B. y la Lcda. R.C. de los Santos, abogados de la parte recurrida, M.S.V. y M.M.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los Fecha: 29 de junio de 2018

magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en reclamación de daños y perjuicios morales y materiales incoada por M.S.V. y M.M.A., contra la compañía de seguros Atlántica Insurance, S.A., G.P.R., R.M.M. y M.E.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó el 4 de noviembre de 2010, la sentencia núm. 322-10-294, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la excepción de nulidad planteada por los abogados de la parte demandada, por las razones antes indicadas; y en consecuencia declara que el acto Nos. (sic) 181/2010, de fecha 13 de Julio 2010, instrumentado por el Ministerial EDUARD VELOZ FLOREZÁN, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; el acto No. 813/2010, de fecha Fecha: 29 de junio de 2018

14 de julio 2010 Instrumentado el Ministerial W.R.S., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; y acto No. 231/2010, de fecha 25 de junio 2010, instrumentado por el Ministerial Temístocle Castro R., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de Samaná; conservan su eficacia; SEGUNDO: Condena los demandados señores R.M.M. y M.E.S., al pago de las costas del presente incidente, con distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. J.F.Z.J., EURY MORA BÁEZ Y LICDA. ROSANNY CASTILLO DE LOS SANTOS, costas que serán oponibles a LA COMPAÑÍA ASEGURADORA, ATLÁNTICA INSURANCE, S.A.; TERCERO: Ordena la continuación del conocimiento de la demanda de que se trata, disponiendo que la parte más diligente pueda fijarla”; b) no conformes con dicha decisión, Compañía de Seguros Atlántica Insurance,
S.A., G.P.R., R.M.M. y M.E.S. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 047-2011, de fecha 10 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial M.V.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, siendo resuelto dicho Fecha: 29 de junio de 2018

recurso mediante la sentencia civil núm. 319-2011-00025, de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de febrero del 2011, por la razón social, ATLÁNTICA INSURANCE, S.A., debidamente representada por su Gerente de Operaciones y R.L.G.P.R., R.M.M. y M.E.S.; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al DR. A.R. y a los LICDOS. C.A.P.S. y JUNIOR RODRÍGUEZ BAUTISTA; contra Sentencia Civil No. 322-10-294 de fecha 4 de noviembre del año 2010 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones de la parte recurrente por improcedentes y mal fundadas, por los motivos expuestos; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el aludido recurso de apelación, en consecuencia confirma la sentencia recurrida en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales por los motivos expuestos; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento de alzada”;

Considerando, que la parte recurrente plantea contra la sentencia Fecha: 29 de junio de 2018

impugnada los medios de casación siguientes: “Violación a los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 91 del año mil novecientos ochenta y dos (1982) sic, que instituye el Colegio de Abogado (sic) de la República. Omisión de estatuir. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Violación al debido proceso establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana. Violación al art. 51 de la Constitución”(sic);

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación invocados, resulta útil indicar que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) que en el curso de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.S.V. y M.M.A., contra la compañía aseguradora Atlántica Insurance, S.A., la indicada demandada planteó una excepción de nulidad respecto a los actos contentivos de emplazamientos Nos. 181/2010 de fecha 13 de julio del 2010; 813/2010 de fecha 14 de julio del 2010 y 231/2010, de fecha 25 de julio del 2010, instrumentados respectivamente por los ministeriales E.V.F., W.R.S. y T.R.C., sobre el fundamento, de que en los referidos actos no se plasmó la matrícula de los abogados actuantes, que le asigna el colegio de abogados, por lo tanto dichos actos violaban los Fecha: 29 de junio de 2018

artículos 17 y 18 de la Ley núm. 91-83 que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana; b) que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, emitió la sentencia núm. 322-10-294 de fecha cuatro (4) de noviembre del año 2010, mediante la cual rechazó dicha excepción, y retuvo la eficacia de los aludidos actos, ordenando la continuación del conocimiento de la demanda; c) que la parte demandada, aseguradora Atlántica Insurance, S.
A., incoó un recurso de apelación contra la referida decisión, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia núm. 319-2011-00025 de fecha 31 del mes de mayo del año 2011, ahora objeto del presente recurso de casación, mediante la cual rechazó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia apelada;

Considerando, que la corte a qua para decidir en la forma precedentemente indicada, estableció el razonamiento siguiente: “que como se ha expresado precedentemente, los hoy recurrentes no han manifestado ante esta alzada, ni en el tribunal a quo cuál fue el agravio insalvable o que afectare un derecho procesal fundamental, que le ocasionara la supuesta omisión de la matrícula de los abogados en los actos atacados de nulidad; supuestamente, en razón de que en el expediente no figuran los actos argüidos de nulidad; que dicha irregularidad, si en Fecha: 29 de junio de 2018

verdad ha existido en la especie, resulta inoperante, por cuanto los principios supremos establecidos al respecto en nuestra ley fundamental, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, no han sido vulnerados en el presente caso, por lo que la nulidad propuesta por la parte recurrente, carece de fundamento y debe ser desestimada”;

Considerando, que en cuanto a los agravios atribuidos a la sentencia impugnada en casación, la parte recurrente alega en un primer aspecto de los medios invocados, en esencia, que argumentó ante los jueces del fondo que los demandantes originales no plasmaron en los actos contentivos de su demanda la matrícula que le asigna el colegio de abogados, lo que constituye una violación a los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 91-83, que instituye el Colegio de Abogados de la República y el debido proceso de ley que debe ser cumplido por todos los actores del proceso, y en ese sentido, la corte a qua para rechazar su recurso de apelación, estableció que la recurrente no probó ningún agravio, razonamiento este que es contrario a la ley y a la jurisprudencia, toda vez que cuando la nulidad está expresamente establecida en la ley, no hay que invocar agravio, en virtud de lo que establece el artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que dispone: “Ningún acto del procedimiento puede ser declarado por Fecha: 29 de junio de 2018

vicio de forma si la nulidad no está expresamente provista por la ley”, que en la especie, el artículo 17 de la Ley núm. 91-83 en su párrafo, establece que: la violación de las disposiciones de este artículo se castigará con la destitución del cargo y la nulidad absoluta del acto;

Considerando, que respecto a lo alegado y contrario a lo expresado por los recurrentes, el simple hecho de que se establezca en una norma que la omisión de tal formalidad conlleva la nulidad del acto que no la contenga no es suficiente para restar eficacia y aniquilar el acto, sino que es necesario que cuando el juez va a declarar la nulidad del acto por no cumplir con las formalidades procesales prescritas en la ley, debe comprobar no solo la existencia del vicio, sino que resulta imprescindible verificar además el efecto derivado de dicha transgresión, criterio finalista derivado de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, la cual está consagrada en el artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, regla general que la jurisprudencia ha aplicado cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo, según la cual para que prospere la nulidad no es suficiente un mero quebrantamiento de las formas, sino que debe acreditar el perjuicio concreto sufrido a la parte que se le notifica a consecuencia del defecto formal del acto tachado de nulidad, de magnitud a constituir un obstáculo insalvable que le impida el ejercicio de su derecho de defensa, Fecha: 29 de junio de 2018

siendo deber del juez, una vez probado el agravio, cerciorarse que esa sanción es el único medio efectivo para subsanar el agravio causado, criterio restrictivo que descansa en el fin esencial del proceso, según el cual el instrumento de la nulidad solo debe ser admitido como sanción excepcional, por cuanto lo que se debe procurar son actos firmes sobre los que pueda consolidarse la finalidad del proceso;

Considerando, que en el caso en concreto, la corte a qua estableció, que la actual recurrente no depositó ante esa instancia los actos argüidos de nulidad a fin de comprobar si en efecto estos padecían o no de que la omisión alegada, pero además, dicha alzada expresó, que si en verdad existió dicha irregularidad, resultaba inoperante por no haberse demostrado que fueron irrespetados los principios fundamentales encaminados al ejercicio del derecho de defensa; que esta Corte de Casación es de criterio, que la corte a qua actuó de manera correcta al haber rechazado el recurso de apelación y confirmado la sentencia apelada, en tanto que, tal y como fue expresado por los jueces del fondo, la parte recurrente no probó que la supuesta irregularidad alegada por ella le haya causado ningún agravio, ni le impidiera ejercer sus medios de defensa, razón por la cual el medio invocado carece de pertinencia por tanto, se desestima; Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que en un segundo aspecto de los medios invocados aduce la parte recurrente que la corte a qua omitió pronunciarse sobre una solicitud de nulidad del acto No. 290-2011 de fecha 22 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial W.R.S., planteada mediante conclusiones formales, de las cuales se reservó el fallo para ser decidido conjuntamente con el fondo, sin que conste en ninguna parte de la sentencia impugnada que se haya referido al aspecto planteado por la recurrente, configurándose el vicio de falta de estatuir;

Considerando, que el estudio de la sentencia atacada pone de manifiesto, que si bien es cierto que en la página 5 de dicho acto jurisdiccional consta que la parte hoy recurrente solicitó a la alzada la declaratoria de nulidad del referido acto núm. 290-2011, contentivo de constitución de abogado, sin que se evidenciara que la alzada de manera explícita se refiriera a dichas conclusiones, no menos cierto es que el sustento de dicho pedimento estuvo respaldado en la alegada violación de los artículos 17 y 18 de la Ley 91 de 1983, es decir, el mismo fundamento sobre el que apoyó la excepción de nulidad de los actos 181-2010; 813-2010 y 231-2010 y que dieron lugar a la sentencia objeto del recurso de apelación que se discutió ante la corte a qua, cuyo recurso como fue indicado, se rechazó por no haber la parte recurrente demostrado el agravio que le Fecha: 29 de junio de 2018

causó la alegada falta de transcripción de las matrículas de los abogados en los actos del procedimiento; que en ese sentido se debe señalar, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que no se configura el vicio de omisión de estatuir respecto a un medio o a una excepción, si lo que ha sido fallado y correctamente motivado decide por vía de consecuencia las conclusiones respecto de las cuales se alega la falta de estatuir, tal y como se evidencia ocurrió en el presente caso; que por los motivos indicados, el segundo aspecto de los medios examinados resulta infundado, razón por la cual se desestima;

Considerando, que finalmente el análisis general del fallo impugnado evidencia que este contiene una motivación suficiente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Atlántica Insurrance, S.A., contra la sentencia civil núm. 319-2011-00025, dictada el 31 de mayo de 2011, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena Fecha: 29 de junio de 2018

Atlántica Insurrance, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los Dres. J.F.Z.J. y E.M.B. y Lcda. R.C. de los Santos, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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