Sentencia nº 745 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia745
Número de resolución745
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 745-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de los S.V., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1744509-8, domiciliada y residente en la calle B. núm. 231-B, ensanche A.R.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 664-2007, de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. J.A.M. de J., por sí y por el Dr. C.J.E.G., abogados de la parte recurrida, D.A.G.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto por A. de los S.V., contra la sentencia No. 664-2007 del 29 de noviembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. C.B.E., abogado de la parte recurrente, A. de los S.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2008, suscrito por el Lcdo. C.J.E.G., abogado de la parte recurrida, D.A.G.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de un recurso de apelacion interpuesto por A. de los S.V., contra la sentencia civil núm. 1348-2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a propósito de una demanda en repetición de daños y perjuicios, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 13 de julio de 2007, la sentencia civil núm. 327, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, la señora ANGÉLICA DE LOS SANTOS VALERIO, por falta de concluir, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la parte recurrida el señor D.A.G.M. del recurso de apelación interpuesto la señora ANGÉLICA DE LOS SANTOS VALERIO, contra la sentencia civil No. 1348/2006 relativa al expediente No. 037-2006-0571, dictada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2006, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, a favor del señor D.A.G.M., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente la señora ANGÉLICA DE LOS SANTOS, al pago de las costas causadas, con distracción en provecho del LIC. C.J. ESPÍRITU SANTOS (sic) GERMÁN, abogado de la parte gananciosa que afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial I.M.M., Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión A. de los S.V. interpuso formal recurso de oposición contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 544-2007, de fecha 21 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial D.E., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 664-2007, de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE de oficio el presente recurso de oposición interpuesto por la señora ANGÉLICA DE LOS S.V., mediante .acto No. 544-07, de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial DANIEL ESTRADA, Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 327, relativa al expediente No. 026-03-07-0136, dictada en fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil siete (2007), por esta Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente (sic); SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por las razones expuestos”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: 1.1) Violación de los artículos 40, 41, 42-52 y siguientes de la Ley No. 2859, sobre cheques del 30 de abril de 1951, G.O. No. 7284, modificada por la Ley No. 62-2000 del 3 de agosto del año 2000; 1.2) Violación del artículo 1131 del Código Civil Dominicano, y 1.3) Violación a la letra “J” del artículo 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: 2.1) Falta de motivo, 2.2) Falta de base legal,
3.3) Violación de domicilio o de jurisdicción”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada, se verifica lo siguiente: a) que en ocasión de un recurso de apelación incoado por A. de los Santos contra la sentencia núm. 1348-2006 emitida en fecha 30 de noviembre de 2006 por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual decidió en su contra una demanda en repetición y reparación de daños y perjuicios, la Segunda Sala de la Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, emitió en fecha 13 de julio de 2007 la sentencia núm. 327, mediante la cual ratificó el defecto pronunciado en audiencia contra la recurrente, A. de los S.V. y pronunció el descargo puro y simple de la parte recurrida, D.A.G.M. respecto al referido recurso de apelación; b) que contra esa decisión la citada defectuante, actual recurrente, interpuso ante la indicada Corte de Apelación un recurso de oposición, resultando la sentencia núm. 664-2007 de fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual la corte a qua declaró inadmisible de oficio el recurso de oposición, por no cumplir con la disposición del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen en virtud de la solución que se adoptará, la recurrente alega lo siguiente: “que la demanda originaria interpuesta por el señor D.A.G.M. en repetición y reparación de daños y perjuicios contra A. de los S.V. carecía de legalidad toda vez que si bien es cierto que la recurrente emitió contra el recurrido el cheque No. 000722 y que el mismo estuvo desprovisto de fondos, y a pesar de que este lo endosara a favor del señor L.M.. Ángeles de los Ángeles, no es menos cierto que ellos en calidad de endosante y tenedor del mencionado cheque debieron cumplir con los términos señalados en los artículos 40, 41, 42-52 y siguientes de la Ley No. 2859 sobre Cheques del 30 de abril de 1951, modificada por la Ley No. 62-2000 del 3 de agosto del año 2000 y en ese sentido la recurrente nunca recibió un acto de protesto sobre el particular; que además, prosiguen los alegatos de la recurrente, a la señora A. de los S.V. se le violó su sagrado derecho de defensa consagrado en la letra J del artículo 8 de la Constitución dominicana, toda vez que no fue debidamente citada para el conocimiento de la demanda penal que inició el señor Ml Ángeles de los Ángeles contra el señor D.A.G.M.; que también aduce, hubo violación del artículo 102 del Código Civil en su perjuicio, toda vez que ella reside en la provincia de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, por lo que la demanda en su contra debió incoarse por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de dicha jurisdicción y no por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como se hizo”; concluyen los alegatos de la recurrente;

Considerando, que ha sido juzgado que los únicos hechos que deben ser considerados por la Corte de Casación para decidir si los jueces del fondo han incurrido en violación a la ley, o por el contrario la han aplicado correctamente, son los establecidos en la sentencia impugnada; que lo indicado es una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1ro., de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el presente caso, tal como se indicó, la corte a qua limitó su fallo a declarar inadmisible el recurso de oposición del que estaba apoderada, justificando la inadmisibilidad pronunciada en la disposiciones del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; que como puede comprobarse, los aspectos cuestionados en los medios objeto de estudio se refieren a situaciones vinculadas al fondo de la demanda original, las cuales no fueron decididas por la corte a qua, por lo tanto son ajenas y extrañas a la inadmisibilidad pronunciada, por consiguiente, no ejercen ninguna influencia sobre dicha decisión, por lo que, resultan inoperantes para la anulación de la sentencia atacada; por los motivos indicados se declara inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el

presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio, el recurso de casación interpuesto por A. de los S.V., contra la sentencia civil núm. 664-2007, dictada el 29 de noviembre de 2007, por la Segunda Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(FIRMADOS) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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