Sentencia nº 865 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia865
Número de resolución865
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. C.M., C. por A. vs. Luis Antonio Almánzar Carrión

Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 865

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad C.M., C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la república, debidamente representada por su vicepresidente administrativo, señor G.C. hijo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 001-0085288-8, con su domicilio social en la autopista A.G.F., Km. 3, contra la sentencia civil núm. 078-03, de fecha 7 de mayo de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. C.M., C. por A. vs.L.A.A.C. Fecha: 30 de mayo de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Cabrera Motors, C por A., contra la sentencia civil No. 078-03 de fecha 7 de mayo del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2003, suscrito por el Dr. B.A. y el Licdo. A.M.P., abogados de la parte recurrente, C.M., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de julio de 2003, suscrito por el Licdo. S.J.M.A. y Dr. S.R.S., abogados de la parte recurrida, L.A.A.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, R.. C.M., C. por A. vs.L.A.A.C. Fecha: 30 de mayo de 2018

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de mayo de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; R.. C.M., C. por A. vs.L.A.A.C. Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor L.A.A.C., contra la sociedad comercial Cabrea Motors, C. por A., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 28 de junio de 2002, la sentencia civil núm. 132-2002-1049, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la presente Demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS en cuanto a la forma por estar hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo condena a la pare demandada a pagar a favor del demandante como justa reparación por daños causados al no cumplir el contrato suscrito entre ellos la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00); TERCERO: Condena al demandado al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del LICDO. S.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Comisiona al Ministerial PEDRO LÓPEZ, de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación, de manera principal la sociedad comercial Cabrera Motors, C. por A., mediante el acto núm. 45-2002, de fecha 6 de agosto de 2002, Rec. C.M., C. por A. vs.L.A.A.C. Fecha: 30 de mayo de 2018

instrumentado por el ministerial F.M.H., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de San Francisco de Macorís; y de manera incidental el señor L.A.A.C., mediante el acto núm. 159-2002, de fecha 14 de agosto de 2002, instrumentado por el ministerial F.M.H., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de San Francisco de Macorís, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 7 de mayo de 2003, la sentencia civil núm. 078-03, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación principal e incidental en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando con autoridad propia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el número 132-2002-1049 de fecha 28 del mes de junio del año 2002, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; TERCERO: Rechaza el astreinte solicitado por el recurrente incidental; CUARTO: Compensa las costas” (sic);

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley, violación a los artículos 1134, 1135 y 1147 del Código Civil; Segundo Medio: R.. C.M., C. por A. vs.L.A.A.C. Fecha: 30 de mayo de 2018

Falta o insuficiencia de motivación conforme a las previsiones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos por falta de ponderación de los documentos depositados por ante la corte apoderada en segundo grado de la demanda interpuesta contra el recurrente en casación; Cuarto Medio: Falta de base legal por tratarse de una sentencia caracterizada por una exposición incompleta de los hechos de la causa; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en un aspecto de sus medios de casación, la parte recurrente alega, en resumen, que no fue valorada la documentación aportada a la alzada con el objeto de demostrar que no habían incurrido en responsabilidad alguna, particularmente, la comunicación de fecha 16 de agosto de 2001 dirigida al hoy recurrido por la compañía Volkswagen, fabricante del vehículo objeto de la venta, mediante la cual informa que el año del vehículo corresponde al 2001 igual a como fue pactado; que tampoco valoró la alzada la matrícula emitida por la Dirección General de Impuestos Internos expresando que pertenece al referido año y modelo estipulado, de igual manera omitió examinar los documentos que contienen el pago de los impuestos arancelarios del vehículo los cuales consignan que fueron pagados en base al año 2001; que la alzada obviando estos R.. C.M., C. por A. vs.L.A.A.C. Fecha: 30 de mayo de 2018

documentos así como las declaraciones del hoy recurrido que manifestó conocer la referida comunicación enviada por el fabricante, fundamentó su decisión exclusivamente en una primera comunicación mediante la cual el fabricante había comunicado al hoy recurrido en que el vehículo objeto de la venta, pertenece al año 2000, descartando la comunicación posterior proveniente de la misma multinacional en la cual se explicaba que el automóvil corresponde al año y modelo 2001 e informándole los elementos técnicos que se valoran para determinar la asignación y el modelo de cada vehículo fabricado y disculpándose, por la información errónea que le había sido suministrada;

C., que previo a la valoración de los vicios alegados procede describir los elementos fácticos que dieron origen a la litis entre las partes y que derivan de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que ella recoge, a saber: a) que en fecha 4 de noviembre del año 2000, el señor L.A.A.C. adquirió mediante contrato de compraventa a través de la sociedad C.M.C. por A., un vehículo marca Volkswagen modelo Passat, GLI, color negro, año 2001, chasis núm. WVWZZZ3BZ1P0022188, motor núm. 077476, por la suma de RD$450,000.00; b) posteriormente en fecha 5 de febrero de 2001 la entidad A.A.C. por A., distribuidor exclusivo de la marca, publicitó en el Rec. C.M., C. por A. vs.L.A.A.C. Fecha: 30 de mayo de 2018

periódico Listín Diario un vehículo de igual marca y modelo que el adquirido por el hoy recurrido, pero con especificaciones distintas, hecho que provocó que el señor L.A.A.C. acudiera a la entidad vendedora a fin de que le fuese cambiado el vehículo por él comprado por el especificado en la publicidad, alegando que el adquirido por él no se correspondía con las características publicadas en el anuncio; c) que al no ser satisfecho su requerimiento, el comprador solicitó a la Volkswagen AG., fabricante del vehículo, información sobre las características del vehículo por él adquirido, recibiendo una comunicación del 27 de junio de 2001 en la que le informan que el vehículo con número de bastidor WVWZZZ3BZ1PQ22188 y número de motor APT0077476 pertenece al año 2000; d) que sustentado en esa comunicación interpuso demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la entidad C.M.C. por A., alegando, en suma, que el vehículo que le fue vendido correspondía al año 2000 y no al 2001 conforme fue pactado; e) apoderada de la demanda la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, acogió sus pretensiones mediante la sentencia núm. 1049/2002 de fecha 28 de octubre de 2002, condenando a la compañía demanda al pago de una indemnización por la suma de RD$200,000.00; f) no conformes con la sentencia dictada, ambas R.. C.M., C. por A. vs.L.A.A.C. Fecha: 30 de mayo de 2018

partes recurrieron en

apelación; la entidad Cabrera Motors C por A., de manera principal, solicitando la revocación de la decisión y el consecuente rechazo de la demanda alegando, en esencia, que el vehículo vendido corresponde a la marca Volkswagen, modelo Passat, año 2001, tal como es requerido por el comprador; a su vez, el recurrente incidental, L.A.A.C., solicitó el aumento de la indemnización que le había sido otorgada; g) la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, previo celebrar la comparecencia personal del recurrente incidental y de un representante de la compañía recurrente principal, rechazó ambos recursos mediante la sentencia núm. 078-03 del 7 de mayo de 2003, que constituye el objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para justificar su decisión expuso los motivos que a continuación se consignan: “Que, del estudio de los documentos depositados de puede colegir, que la compañía fabricante del vehículo de modelo Volkswagen Passat, especifica, mediante la carta enviada al comprador, dirigida por los señores R.D. y A.B., que el modelo adquirido por el Dr. L.A. es correspondiente al modelo 2000. Que al quedar demostrado que el vehículo objeto del R.. C.M., C. por A. vs.L.A.A.C. Fecha: 30 de mayo de 2018

contrato, no fue recibido por el comprador, es evidente que el mismo ha sufrido un perjuicio, constituido en la diferencia del precio entre un modelo y otro, habiendo pagado el comprador, por un vehículo del modelo 2001, cuando el que recibió fue del año 2000. Que, a juicio de la corte el caso en la especie reúne todos los elementos que constituyen la responsabilidad civil, al quedar establecida la falta cometida por la compañía vendedora al entregar al comprador un modelo que no se corresponde con el modelo que habían convenido, causando al comprador pérdidas sustentada en el precio del referido vehículo, cuyo vínculo está claramente establecido mediante la convención suscrita. Que el artículo 1135 del Código Civil Dominicano establece que: Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza”; que de acuerdo a la naturaleza del contrato el mismo fue suscrito teniendo como objeto principal el vehículo modelo 2001 y no el 2000, que le fue entregado al comprador. Que el artículo 1149, del Código Civil Dominicano establece: ´Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos siguientes´; constituyendo esta ganancia dejada de Rec. C.M., C. por A. vs.L.A.A.C. Fecha: 30 de mayo de 2018

percibir las diferencias del precio pagado por el modelo 2001 y los días dejados de trabajar por el recurrente incidental, para diligenciar todo lo referente al cambio del vehículo”;

Considerando, que respecto del vicio alegado en los medios indicados en los que se sostiene la falta de ponderación de documentos esenciales para la causa orientados a establecer el cumplimiento de la obligación pactada en el contrato de venta y el rechazo consecuente de la demanda en reparación de daños y perjuicios, ha sido juzgado por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio1;

Considerando, que de las motivaciones que justifican el fallo impugnado se evidencia que la alzada únicamente valoró la primera comunicación de fecha 27 de junio de 2001, que había dirigido la compañía Volkswagen en la cual hizo constar que el vehículo pertenece al año 2000; que sin embargo, la sentencia impugnada pone de manifiesto, particularmente el acta de audiencia que contiene la comparecencia personal, que la hoy recurrente en apoyo de sus pretensiones aportó la

Rec. C.M., C. por A. vs.L.A.A.C. Fecha: 30 de mayo de 2018

comunicación posterior, emitida por la Volkswagen, entidad fabricante, en la cual hace constar que el vehículo vendido corresponde al año 2001 como fue acordado por las partes, describiendo los tecnicismos que determinan el modelo y año de los automóviles por ellos producidos, expresando, según se describe en dicho documento aportado en casación, lo siguiente: “2. Como la producción del PASSAT fue después de la semana 18 del año 2000 (es decir después del 5 de mayo 2000) dicho PASSAT pertenece al año modelo 2001. Según el procedimiento normal del fabricante VWAG, el año modelo siempre cambia en la semana 18 o después de cada año natural y es definido con el número del año siguiente. Este se puede en el 10a (décima) posición del número del bastidor, que en el caso del PASSAT es ´1´ (…) 3. Referente a la carta del Dr. A.C. del 28 de mayo 2001, el cliente vio al parecer un anuncio del llamado ´nuevo Passat´ en el periódico Listín Diario con la información que este nuevo Passat sería lanzado en Santo Domingo en abril 2001. No nos queda clara la relevancia de este mensaje ya que el Dr. A.C. ha decidido aparentemente no esperar el nuevo modelo sino comprar el modelo disponible en la República Dominicana a finales del año 2000 (año modelo 2001)”;

Considerando, que también se observa que fue aportada la matrícula emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 21 de Rec. C.M., C. por A. vs.L.A.A.C. Fecha: 30 de mayo de 2018

marzo de 2001 en provecho del hoy recurrido, la cual se aporta en casación y hace constar que el vehículo objeto del contrato de venta es del año de fabricación 2001; de igual manera fue aportada a la alzada copia del documento contentivo de la liquidación de impuestos aduanales emitida por la Dirección General de Aduanas, en la cual consta que el vehículo corresponde al modelo Passat, marca Volkswagen, año de fabricación de 2001; que además, ha sido aportado a esta jurisdicción de casación copia manuscrita de las declaraciones ofrecidas por las partes en su comparecencia personal ante la alzada en fecha 20 de enero de 2003, en la cual se detalla que el hoy recurrido admitió conocer la última comunicación emitida por el fabricante especificando la forma para cambiar los modelos de vehículos;

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha juzgado que los jueces están en el deber de ponderar los documentos sometidos regularmente al debate, particularmente aquellos que su relevancia es manifiesta y cuya ponderación puede contribuir a darle una solución distinta al asunto2; que el examen de los documentos anteriormente señalados era indispensable puesto que con ellos la entidad vendedora, hoy recurrente, pretendía

R.. C.M., C. por A. vs.L.A.A.C. Fecha: 30 de mayo de 2018

demostrar el cumplimiento de su obligación contraída en el contrato de compra venta de vehículo, en cuanto a la particularidad y especificaciones del año y modelo, cuyos elementos de prueba debieron ser sometidos al escrutinio de la alzada y en caso de considerarlos intrascendentes para la liberación de la obligación de los apelantes, hoy recurrentes, debió dar motivos valederos y especiales, justificativos de su decisión; que al no hacerlo, se evidencia la falta de ponderación de las piezas aludidas, cuyo verdadero sentido y alcance no pudo ser establecido por esta Corte; que además, la sentencia impugnada acusa una gran ausencia de motivos al soslayar el examen del alcance y sentido probatorio de dichos documentos; que en consecuencia, el fallo impugnado debe ser casado por los vicios denunciados;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 078-03, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 7 de mayo de 2003 envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas R.. C.M., C. por A. vs.L.A.A.C. Fecha: 30 de mayo de 2018

atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J. Ortiz.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR