Sentencia nº 699 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de resolución699
Número de sentencia699
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 699

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.H.T., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0001930-2, domiciliado y residente en el apartamento núm. 302, tercer nivel, edificio 40, calle 7, de la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 94-2007, de fecha 9 de agosto de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 2007, suscrito por el Lcdo. Puro C.C.M., abogado de la parte recurrente, M.H.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. G.G., abogado de la parte recurrida, T.N.C.U.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en validez de proceso de oferta real de pago incoada por T.N.C.U. contra M.H.T., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 20 de julio de 2005, la sentencia civil núm. 879, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se levanta acta del desistimiento hecho por la parte demandante e intervinientes voluntarias de la demanda en validez de oferta real de pago; SEGUNDO: Se condena al demandante e interviniente al pago de las costas; TERCERO: Se ordena el archivamiento del presente expediente por los motivos expuestos”; b) no conforme con dicha decisión M.H.T. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 67-2006, de fecha 16 de febrero de 2006, instrumentado por el ministerial F.N.C.G., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 94-2007, de fecha 9 de agosto de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor M.H.T., en contra de la sentencia civil No. 879 de fecha veinte (20) del mes de julio del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: en cuanto al fondo, rechaza el recurso incoado en contra de la sentencia civil No. 879 de fecha veinte (20) del mes de julio del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: se condena a la parte recurrente al pago de las costas ordenando su distracción a favor del Dr. G.G., quien afirma haberla (sic) avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de ponderación de los documentos y los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Insuficiencia de motivos”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que se sustenta el presente recurso de casación, es preciso valorar el medio de inadmisión propuesto por la recurrida en su memorial de defensa sosteniendo que los medios que sirven de base al recurso de apelación son ambiguos e inexistentes, por lo que la Suprema Corte de Justicia se encuentra imposibilitada para conocer el recurso de que se trata;

Considerando, que para determinar la procedencia o no del medio de inadmisión planteado corresponde valorar el primer y segundo medios propuestos por el recurrente y reunidos para su estudio dada su vinculación, en ese sentido plantea que: “el recurrente pasó a ser demandante principal en una demanda en nulidad de proceso de oferta real de pago, así como en un proceso de daños y perjuicios, en virtud de que la demandante no retiró en tiempo hábil los términos de la oferta real de pago, que además desnaturalizó la corte a qua los hechos al no ponderar correctamente las piezas aportadas al proceso, de los cuales podía determinarse la malicia y mala fe de la parte recurrida”;

Considerando, que del análisis de lo anteriormente expuesto se verifica que contrario a lo alegado por el recurrido, el recurrente en casación plantea de forma clara los agravios que arguye fueron cometidos por la jurisdicción de fondo, en tal sentido, no se verifica el vicio contenido en el memorial de casación expuesto por el recurrente, en ese orden, procede el rechazo del medio de inadmisión planteado; por consiguiente, es de lugar pasar a la valoración del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: 1) originalmente, T.N.C.U. incoó demanda en validez de oferta real de pago en perjuicio de M.H.T., proceso que culminó con la sentencia civil núm. 879, de fecha 20 de julio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual libró acta del desistimiento realizado en audiencia por la parte demandante; 2) que M.H.T. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, procediendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a rechazar dicho recurso y confirmar la sentencia de primer grado, mediante la sentencia civil núm. 94-2007, de fecha 9 de agosto de 2007, ahora recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. que con su recurso de apelación la parte hoy recurrente procura la revocación de la sentencia recurrida, alegando que la oferta real de pago fue hecha con ´malicia y mala fe´ y en violación a lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil; (…) 2. que la parte recurrente no ha probado por ante esta corte de apelación como era su deber ´la malicia y mala fe´ con que a su juicio fue hecha la oferta real de pago, ni mucho menos en qué consiste la alegada violación al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil; que es un principio general de derecho que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo, cosa que no ha sucedido en la especie; 3. que el recurrente entiende que el juez a quo debió fallar previamente una demanda en nulidad introducida con posterioridad a la validez de la oferta real; que del estudio de los documentos depositados se comprueba que la demanda en nulidad del proceso verbal fue incoada en fecha nueve (9) del mes de marzo del 2004 y la demanda civil en daños y perjuicios en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del mismo año, en consecuencias ambas fueron introducidas con posterioridad, lo que no obligaba al juez a fallarlas previamente como erróneamente entiende el recurrente; 4. que nuestra Suprema Corte de Justicia ha decidido de manera reiterada que: ´El desistimiento de instancia no precisa de aceptación por parte del demandado, cuando la instancia no se encuentra ligada entre las partes´, que en la especie, esta corte ha comprobado del estudio de la sentencia recurrida, que por ante el tribunal a quo la parte hoy recurrente y demandada en primer grado, no concluyó al fondo ni muchos menos presentó una demanda reconvencional, en consecuencia la instancia no se ligó entre las partes, por lo que era legal y correcto acoger el desistimiento hecho por la parte hoy recurrida (…)”;

Considerando, que son planteados como vicios de la sentencia impugnada, en primer lugar, que el recurrente pasó a ser demandante principal en una demanda en nulidad de oferta real de pago y daños y perjuicios, en virtud de que la demandante no retiró en tiempo hábil los términos de la oferta real de pago, en segundo lugar, aduce que la corte a qua desnaturalizó los hechos al no ponderar correctamente los documentos aportados al proceso, entre los que se encuentran: a) constitución de abogado e intimación y puesta en mora mediante acto 64-2004; b) nulidad del proceso de oferta real de pago, mediante acto 63-2004; c) demanda por daños y perjuicios materiales y morales, mediante el acto 88-2004, de fecha 23 de marzo de 2004 y d) acta de audiencia de fecha 10 de diciembre de 2004; documentos que sustentaban las pretensiones del recurrente relativos a la mala fe de la recurrida;

Considerando, que como fue expuesto en otro apartado de la presente decisión, la sentencia impugnada tiene su origen en el recurso de apelación interpuesto con motivo del desistimiento del demandante original; que de lo planteado en su medio de casación se evidencia que sus pretensiones no van dirigidas a la regularidad o no del desistimiento realizado, sino a procesos ajenos al conocido por la jurisdicción de fondo; que de igual modo, respecto de los documentos depositados por el recurrente y que alega fueron desnaturalizados es preciso resaltar, que dichos documentos tampoco inciden al proceso conocido por la jurisdicción de fondo; en ese sentido, es evidente que la corte a qua no incurrió en el vicio denunciado;

Considerando, que en su tercer y cuarto medio de casación el recurrente plantea, en síntesis, que el desistimiento realizado no se ajusta al artículo 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho desistimiento no fue notificado a la parte recurrente y que tampoco fue aceptado por ésta; por otro lado, plantea que la sentencia está llena de errores y no establece la jurisdicción correcta de donde emana la sentencia de primera instancia, demostrando así la falta de motivos;

Considerando, que en lo concerniente a la validez del desistimiento, es preciso establecer que este puede ser explícito o implícito, que en la primera hipótesis puede ser formalizado mediante acto de alguacil o como en el caso que nos ocupa, de forma oral en audiencia, que al haber sido efectuado mediante conclusiones formales en presencia del actual recurrente, no era necesaria la notificación del mismo, en ocasión de que la finalidad de la notificación del desistimiento consiste en poner en conocimiento a la contraparte, lo que fue cumplido al haber sido realizado en audiencia; que en relación a la aceptación del desistimiento es preciso señalar, que es criterio sostenido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que si bien es cierto que el desistimiento de instancia de conformidad con la ley debe ser aceptado por la otra parte, no menos cierto es que siendo una renuncia al proceso, nada impide que dicho abandono se produzca en cualquier estado del proceso, pero debiendo el tribunal apoderado del caso apreciarlo y dar acta del mismo; que, además, el desistimiento de la instancia demuestra la falta de interés que tiene el accionante de seguir con la acción en justicia, pretendiendo con el mismo reponer las cosas en la misma situación en que se encontraban antes del ejercicio de su acción, en consecuencia, aunque es necesario la aceptación por parte del demandado, esto no significa que el desistimiento en caso de oposición deba ser rechazado, ya que el demandado debe probar y justificar el interés de su rechazo, lo que no ha ocurrido en la especie, motivo por el que procede rechazar el aspecto examinado;

Considerando, que en lo relativo a que la sentencia impugnada contiene errores ya que no establece de manera correcta el tribunal de primera instancia del cual emana la decisión recurrida en apelación, es preciso establecer que, si bien es cierto como lo denuncia el recurrente, al proceder la corte a qua tanto en la primera y segunda página de la sentencia impugnada, a consignar como Tribunal apoderado de la demanda la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., cuando lo correcto es la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; sin embargo, resulta evidente que se trató de un error puramente material deslizado al identificar el tribunal que dictó la decisión apelada, comprobación que se pone de manifiesto del contenido de la sentencia impugnada, tanto al momento de transcribir las conclusiones de las partes, como en la transcripción del dispositivo del fallo apelado y de los
elementos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustentó dicha
jurisdicción de alzada para estatuir sobre el recurso de apelación de que fue
apoderado, en los cuales expresa, que la sentencia apelada fue dictada por la
Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, tal como lo consigna en el
ordinal segundo de su dispositivo; por consiguiente, al no provocar el error
material deslizado en la sentencia impugnada ningún efecto de magnitud
susceptible de justificar la anulación del fallo, procede desestimar el medio
propuesto y consecuentemente el recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que, la corte a qua, en contraposición a lo alegado por el recurrente, expuso motivos suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en el vicio denunciado por el recurrente en el medio de casación propuesto, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.H.T., contra la sentencia civil núm. 94-2007, dictada en fecha 9 de agosto de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. G.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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