Sentencia nº 1122 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1122
Número de resolución1122
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 1122

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) - Sucursal República Dominicana/Haití, entidad sin fines de lucro, autorizada de conformidad a la Ley (Orden Ejecutiva) núm. 520, del 26 de julio de 1920, con su domicilio y asiento social ubicado en el Local LA-I del edificio Ginza Dominicana Center, ubicado en la calle Paseo de los Locutores, esquina calle del Seminario, ensanche P., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 087-2008, de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 29 de junio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A. (sic) G.V., por sí y por el Dr. M.E.N.D., abogados de la parte recurrente, Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) - Sucursal República Dominicana/Haití;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. M.E.N.D. y la Lcda. A.G.V., abogados de la parte recurrente, Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) - Sucursal República Dominicana/Haití, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril de 2008, suscrito por el Dr. Sergio Fecha: 29 de junio de 2018

F. G.M., abogado de la parte recurrida, G.N.Z.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de febrero de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Fecha: 29 de junio de 2018

artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por G.N.Z., contra la entidad Internacional Air Transport Association-Iata (BSP-IATA), Iberia, Líneas Aéreas de España, la Compañía American Airlines, Inc., Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA), Antillana Holandesa de Aviación, ALM (hoy ALM, 1997 Airline, Inc.), la Compañía Panameña de Aviación, S.
A. (COPA), la Compañía Dominicana de Aviación (CDA), Venezuela Internacional de Aviación, S. A. (AVIASA) y Air Aruba, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de julio de 2001, la sentencia relativa al expediente núm. 036-92-750, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge en parte las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia se condena al Bank Settlement Plan de la Internacional Air Transport Association y a la Internacional Air Transport Assocaction (sic) BSP República Dominicana (IATA-BSP), a pagar a la señora G.N.Z., una indemnización de Quinientos Cincuenta Mil Pesos Oro (sic) Dominicanos con 00/100 (RD$550,000.00), por concepto de los daños y Fecha: 29 de junio de 2018

perjuicios padecidos por ella como consecuencia de la rescisión unilateral del contrato de alquiler; SEGUNDO: Se excluye de la presente instancia a las co-demandadas American Air Lines (sic), Inc. y Compañía Panameña de Aviación (COPA), por las razones expuestas; TERCERO: Se condena al Bank Settlement Plan de la Internacional Air Transport Association y a la Internacional Air Transport Assocaction (sic) BSP República Dominicana (IATA-BSP), al pago de las costas del procedimiento, ordenado (sic) su distracción en provecho del Dr. S.G.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) - Sucursal República Dominicana/Haití, mediante acto núm. 1405-2001, de fecha 7 de septiembre de 2001, instrumentado por el ministerial F.R.O., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, de manera incidental, G.N.Z., mediante acto núm. 499-2001, de fecha 10 de septiembre de 2001, instrumentado por el ministerial L.C.A.R., alguacil ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y la demanda en perención de instancia incoada por la recurrente incidental, mendiante acto núm. 1161-06, de fecha Fecha: 29 de junio de 2018

17 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial R.S., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resueltas dichas acciones mediante la sentencia civil núm. 087-2008, de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) de manera principal, por la entidad ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (AITA), o por sus siglas en inglés INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA), mediante el acto No. 1405/2001, de fecha siete (07) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001), instrumentado por el ministerial F.R.O., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; y b) de manera incidental, por la señora G.N.Z., por medio del acto No. 499/2001, de fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001), instrumentado por el ministerial L.C.A.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; ambos contra la sentencia civil relativa al expediente No. 036-92-750, de fecha seis (06) del mes de julio del año dos mil uno (2001), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Jugado (sic) de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma y Fecha: 29 de junio de 2018

el fondo la demanda incidental en perención de instancia, interpuesta por la señora G.N.Z., según actos Nos. 813/06, de fecha 3 de noviembre del año 2006, del ministerial J.A.M., alguacil de estrados del Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional y 1161/06, de fecha 7 de noviembre del año 2006, instrumentado y notificado por el ministerial R.S., alguacil ordinario de la Sala No. 1 del Juzgado del (sic) Trabajo del Distrito Nacional; por haber sido interpuesta conforme al derecho que rige la materia, y en consecuencia: a) DECLARA perimida, por las razones precedentemente expuestas, la instancia abierta con motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), mediante el acto No. 1405/2001, de fecha siete
(07) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001), instrumentado por el ministerial F.R.O., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia civil relativa al expediente No. 036-92-750, de fecha seis (06) del mes de julio del año dos mil uno (2001), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Jugado (sic) de Primera Instancia del Distrito Nacional;
TERCERO : ACOGE parcialmente en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación incidental, incoada por la señora G.N.Z., y en consecuencia, MODIFICA el ordinal primero de la sentencia apelada, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: ‘PRIMERO: Acoge en parte las conclusiones de la parte demandante y en Fecha : 29 de junio de 2018

consecuencia, condena al Bank Settlemen (sic) Plan de la International Air Transport Association y a la Internacional Air Transport Association BSP República Dominicana (IATA-BSP), a pagar a la señora G.N.Z., una indemnización de Quinientos Cincuenta Mil Pesos Oro (sic) Dominicano con 00/100 (RD$550,000.00), por concepto de los daños y perjuicios padecidos por ella como consecuencia de la rescisión unilateral del contrato de alquiler, más el pago de los intereses que genere dicha suma, contados a partir de la fecha de la demanda, la cual data del veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1992), hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, a una tasa de un 12% anual, por los motivos que se citan anteriormente’; CUARTO : COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes citados”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Documento no ponderado. Solicitud de fijación de audiencia no ponderada por los jueces. Violación a la ley. Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivos. Motivos en términos generales, imprecisos y abstractos sobre pedimento de inadmisibilidad; Tercer Medio: Violación al artículo 91 del Código Monetario y Financiero”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso de Fecha: 29 de junio de 2018

casación, en razón de que la sentencia que declara perimido un recurso de apelación no se puede impugnar mediante el referido recurso extraordinario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, es oportuno señalar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha juzgado de manera reiterada que: “es recurrible en casación la sentencia que emite el tribunal de segundo grado como consecuencia de una solicitud de perención de instancia. El efecto de autoridad de cosa juzgada que señala el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la sentencia de primer grado impugnada ante la corte de apelación. No existe ninguna disposición legal que suprima el recurso de casación contra la sentencia que emita el tribunal de segundo grado como consecuencia de una solicitud de perención1”; tal y como ocurrió en la especie, por lo que, contrario a lo expresado por la parte recurrida, la decisión que declara la perención de un recurso de apelación es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación, al tenor de las disposiciones del artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, precitado, razón por la cual procede desestimar el incidente analizado;

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 31 del 10 de abril de 2013, B.J. núm. 1229. Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que luego de dirimir la pretensión incidental propuesta por la parte recurrida y previo a ponderar los medios invocados por la actual recurrente, es preciso indicar, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes que: 1) G.N.Z. como arrendataria y la entidad Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA), en calidad de inquilina, acordaron verbalmente el alquiler de los locales comerciales marcados con los núms. 101 y 201, ubicados en la avenida Bolívar núm. 911, del Distrito Nacional, acordando las partes que la inquilina pagaría la suma de cincuenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$55,000.00), mensuales por concepto de alquiler; 2) luego de varias comunicaciones entre las partes, la inquilina rescindió de manera unilateral el contrato verbal de alquiler existente entre ellas; 3) a consecuencia de la aludida rescisión unilateral G.N.Z. incoó una demanda en daños y perjuicios, contra la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) y las entidades comerciales American Airlines, Inc., Iberia, Líneas Aéreas de España, Aerovías Nacionales de Colombia (Avianca), Antillana Holandesa de Aviación (CDA), Venezuela Internacional de Aviación, S.A. (Aviasa), Compañía Panameña de Aviación, S. A. (COPA) y Air Aruba, demanda que fue Fecha: 29 de junio de 2018

acogida parcialmente por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, excluyendo a las entidades American Airlines, Inc., y la Compañía Panameña de Aviación,
S. A. (COPA) del proceso y rechazando el pedimento de la demandante de que se condenara a su contraparte al pago de los intereses legales, fallo que adoptó mediante la sentencia relativa al expediente núm. 036-92-750, de fecha 6 de julio de 2001; 4) la parte demandada Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA), interpuso recurso de apelación principal y la parte demandante apelación incidental contra la aludida decisión, la primera fundamentada en que entre las partes no existió contrato de alquiler alguno, por lo que no procedía la demanda original y la segunda, basada en que debía ser condenada la demandada original al pago de los intereses, toda vez que al momento de interponerse dicha acción y el juez de primer grado estatuir el Código Monetario y Financiero no había sido promulgado; 5) en el curso de la instancia de la apelación la parte apelada incidental incoó una demanda en perención de instancia y solicitó la fusión de dicha acción con los referidos recursos, siendo este último pedimento acogido por la corte a qua, admitiendo dicha jurisdicción la indicada demanda, declarando perimido el recurso de apelación principal y acogiendo el incidental, modificando el ordinal primero del dispositivo del Fecha: 29 de junio de 2018

fallo apelado y condenando a la parte demandada inicial al pago de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de su ejecución definitiva, decisión que adoptó mediante la sentencia núm. 087-2008, de fecha 28 de febrero de 2008, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por la recurrente, quien en el desarrollo del primer medio alega, en suma, que la corte a qua incurrió en falta de base legal y en falta de ponderación de las pruebas al no valorar la instancia de fijación de audiencia de fecha 20 de octubre de 2006, mediante la cual la parte recurrida solicitó a la alzada fijación de audiencia para conocer del recurso de apelación principal interpuesto por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA), documento probatorio que interrumpió el plazo de la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que de haberlo ponderado la jurisdicción a qua de forma correcta otra hubiese sido la solución del caso;

Considerando, que la corte a qua para declarar la perención del recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente expresó los razonamientos siguientes: “que, valorada la demanda en perención, en la Fecha: 29 de junio de 2018

especie, entendemos pertinente acogerla, por los siguientes motivos: a) porque el recurso de apelación principal, interpuesto por la entidad Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) o por sus siglas en inglés La International Air Transport Asociation (IATA) y cuya perención se demanda, fue incoado por acto No. 1405/2001, de fecha siete (07) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001), instrumentado por el ministerial F.R.O., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; b) en razón de que la última audiencia celebrada al efecto para el citado recurso, se celebró en fecha 24 de enero del 2002, en la cual se ordenó una comunicación recíproca de documentos y plazos de 15 días a ambas partes; c) porque según certificación expedida por J.C.S.
C., S. General de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se establece, lo siguiente: ‘que a la fecha de hoy treinta (30) del mes de octubre de 2006, en el expediente No. S/N-02, que reposa en los archivos de este tribunal y cuya última audiencia fue celebrada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, no consta fijación de audiencia diligenciada por International Transport Association (IATA), en ocasión del recurso de apelación marcado con el No. 1405/2001 de fecha siete (7) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001)’; d) que como se indicó precedentemente en esta misma sentencia, la demanda incidental en Fecha: 29 de junio de 2018

perención de instancia fue incoada en fecha 3 de noviembre del año 2006; e) que entre la fecha de la última audiencia es decir, del recurso de apelación principal y la fecha de la demanda que nos ocupa no han ocurrido eventos procesales susceptibles de interrumpir el plazo de perención; f) que entre ambas fechas arriba indicadas ha discurrido un plazo de más de 3 años”;

Considerando, que con relación a la falta de base legal y de valoración de elementos probatorios alegada por la actual recurrente, del estudio de la sentencia impugnada, particularmente de la página 14 de la referida sentencia, así como de la instancia de fijación de audiencia de fecha 20 de octubre de 2006 y del auto de fijación de audiencia núm. 85D-06, de fecha 25 de octubre de 2006, se advierte que los representantes legales de la hoy recurrida G.N.Z. en fecha 20 de octubre de 2006, solicitaron a la corte a qua fijar audiencia para conocer del recurso de apelación incoado por la entidad Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), pedimento que fue acogido por dicha jurisdicción, fijando audiencia para el día 24 de noviembre de 2006, de lo que resulta evidente que previo a la demanda en perención interpuesta por la ahora recurrida en fecha 3 de noviembre de 2006, se produjo un acto procesal válido capaz de interrumpir el plazo de la perención como lo fue la indicada instancia de solicitud de fijación de audiencia; que en ese Fecha: 29 de junio de 2018

sentido, es oportuno indicar, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que: “Conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la fijación de audiencia interrumpe la perención, aun en el caso de que la audiencia fijada no haya sido celebrada2”, por lo que, en el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado anteriormente, se verifica que la citada fijación de audiencia interrumpió la perención demandada por la actual recurrida, por lo tanto la corte a qua al declarar la perención del recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente obviando el referido acto procesal y sus efectos incurrió en falta de base legal, tal y como sostiene dicha recurrente, motivo por el cual procede casar con envío la decisión atacada sin necesidad de hacer mérito con relación a los demás medios invocados por esta en el memorial de casación examinado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 087-2008, dictada el 28 de febrero de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo

2 C., civil, Pleno de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 2 de fecha 5 de julio de 2006, B.J. núm. 1148. Fecha: 29 de junio de 2018

figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones;

Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-BlasR.F.G. -PilarJ.O.-JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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