Sentencia nº 2314 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2018.

Número de resolución2314
Número de sentencia2314
Fecha15 Diciembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-6433

M.M.A. vs.A.S.R., Y.P. delR., A.P.N. y M.V. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Sentencia No. 2314

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.A., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

-0109355-6, domiciliada y residente en la calle Mansión de Dios núm. 4 del ensanche Nueva Esperanza, Canastica de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia núm. 176-2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2013-6433

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.D.Á., abogado de la parte recurrente, M.M.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. F.D.Á., abogado de la parte recurrente, M.M.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de enero de 2014, suscrito por la Lcda. Rosylis Exp. núm. 2013-6433

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Y.J.S., abogada de la parte recurrida, A.S.R., Y.P. delR., A.P.N. y M.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de febrero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F. ómez, juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del Exp. núm. 2013-6433

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recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales, incoada por A.S.R. (en representación de su hijo menor M.P., Y.P. delR., A.P.N. y M.V., contra M.M.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 31 de enero de 2013 la sentencia núm. 00048-2013, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en Partición de Bienes Sucesorales incoada por los señores A.S.R., representación de su hijo menor M.P., YSA PÉREZ DEL ROSARIO, A.P.N.Y.M.V., en contra de la señora M.M.A., intentada al tenor del Acto No. 900-11, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), instrumentado por

M.E.J.H., alguacil de estrados del Tribunal Exp. núm. 2013-6433

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Especial de Tránsito grupo 2, de San Cristóbal, y en cuanto al fondo; Segundo: Ordena la partición y liquidación de los bienes fomentados por la comunidad legal formada por los señores M.M.A.Y.M.P., y sobre los bienes relictos entre los herederos dejados por el finado M.P., en la forma y proporción prevista por la ley; Tercero: Designa como perito verificador a L.G., tasador del Instituto de Tasadores Dominicanos No. 342, para que previo juramento por ante el Juez presidente de este tribunal, proceda a la tasación de los bienes inmuebles y rinda un informe a este Tribunal con la indicación de si los inmuebles a partir son de cómoda o incómoda división en naturaleza; Cuarto: Designa al Dr. L.E.M.M., abogado notario público de los del número del Municipio

San Cristóbal, en funciones de notario, para realizar el inventario y realice las operaciones de los bienes de la indicada sucesión así como el establecimiento de masa activa y pasiva y sorteo de los lotes, en la forma prescrita por la ley; Quinto: Nos autodesignamos como J.C.; Sexto: Dispone poner las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarándolas privilegiadas respecto a cualesquiera otros gastos y se ordena su distracción a favor de la LICDA. R.Y.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Comisiona al Ministerial D.C.M., alguacil de Exp. núm. 2013-6433

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estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, M.M.A. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 330-2013, de fecha 20 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial D.C.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó

17 de septiembre de 2013 la sentencia núm. 176-2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora M.M.A., contra la sentencia civil número 48/2013, dictada en fecha 31 de enero del 2013, por la juez titular de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por las razones expuestas rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el recurso de que se trata, y al hacerlo confirma en todas sus partes sentencia impugnada; TERCERO: Compensa las costas entre las partes en litis; CUARTO: C. al ministerial de estrados de esta Corte D.P.M., para la notificación de esta sentencia”; Exp. núm. 2013-6433

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Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos. Ponderación errada de documentos de la causa. Fallo extrapetita”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella recoge se verifica que: 1- el caso en estudio se origina a raíz de una demanda partición de bienes sucesorales interpuesta por A.S.R. (en representación de su hijo menor M.P., Y.P. delR., A.P.N. y M.V., en contra de M.M.A., en calidad herederos legales de los bienes fomentados por el finado M.P. con la demandada, que mediante sentencia núm. 00048-2013, de fecha 31 de enero de

13, ya citada, se acogió la demanda en partición de bienes designando los funcionarios encargados de llevar a cabo el procedimiento y autodesignándose juez comisario; 2- la sentencia anterior fue recurrida en apelación por M. ríñezA., fundamentando su recurso, en esencia, en que el juez a quo obvió ponderar documentos aportados por la recurrente; 3- el recurso fue decidido mediante sentencia núm. 176-2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, ya citada, Exp. núm. 2013-6433

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objeto del presente recurso de casación, que rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que la función principal de la casación es velar por una sana interpretación y buena aplicación de la regla de derecho, apreciando la conformidad de las sentencias con la norma sustantiva a la cual estamos sujetos, así como con las normas adjetivas que rigen el caso y observando los precedentes establecidos por esta Corte de Casación, a fin de garantizar la firmeza y continuidad de la jurisprudencia;

Considerando, que, sin necesidad de hacer mérito sobre el medio de casación alegado por la recurrente, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, y ahora lo ratifica, que las sentencias que se limitan a ordenar la partición y designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se autocomisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, no dirimen en esta fase conflicto alguno en cuanto al fondo del procedimiento por Exp. núm. 2013-6433

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limitarse únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, motivo por el cual ha sido juzgado que estas sentencias no son susceptibles del recurso de apelación;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes fomentados por la comunidad legal formada por M.M.A. y M.P., y sobre los bienes relictos entre los herederos dejados por el finado M.P., sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación” (sic); Exp. núm. 2013-6433

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Considerando, que en la especie, la corte a qua procedió a estatuir sobre el fondo del asunto y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin proceder en primer orden, como era lo correcto, a examinar si la decisión objeto del recurso de apelación del cual fue apoderada, era susceptible de este recurso;

Considerando, que por tales motivos, en el presente caso, la corte a qua obvió determinar que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión dictada en la primera fase del proceso de partición, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia núm. 176-2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Exp. núm. 2013-6433

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C., cuyo dispositivo aparece copiado anteriormente en el presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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