Sentencia nº 730 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de resolución730
Número de sentencia730
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-311

Rec. Telecable del Nordeste, C. por A. vs.G.A.E. y Y.A.E.. Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia No. 730

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Casa

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Telecable del Nordeste,
C. por A., sociedad de comercio organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle M. núm. 42, del municipio de Nagua, debidamente representada por su presidente, A.V.G., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0005885-3, domiciliado y residente en la ciudad de Nagua, contra la sentencia civil núm. 1333-2008, de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Exp. núm. 2009-311

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Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de enero de 2009, suscrito por el Lcdo. J.V.Y., abogado de la parte recurrente, Telecable del Nordeste,
C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2009, suscrito por el Lcdo. D.T.D., abogado de las partes recurridas, G.A.E. y Y.A.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales Exp. núm. 2009-311

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de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de enero de 2010, estando presentes los magistrados M.A.T., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que Exp. núm. 2009-311

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ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en validez de embargo de muebles que guarnecen en lugares alquilados incoada por Telecable del Nordeste, C. por A., en contra de G.A.E. y Y.A.E., el Juzgado de paz del municipio de Nagua dictó, el 30 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 114-2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se acoge como buena y válida la presente demanda en VALIDACIÓN DE EMBARGO DE MUEBLES QUE GUARNECEN EN LUGARES ALQUILADOS, interpuesta por TELECABLE DEL NORDESTE C. POR A. Y/O A.V.G., quien tiene como abogado constituido al LICDO. JOSÉ VICTORIA YEB, en perjuicio de los señores G.A.E.Y.Y.A.E., quienes tienen como abogado constituido al LICDO. D.T.D., por haber sido intentada en tiempo hábil y conforme a la ley; en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo se acoge el Embargo Conservatorio de Bienes que Guarnecen en Lugares Alquilados, solicitado por la compañía TELECABLE DEL NORDESTE, C.P.A.Y.A.V.G., a través de su abogado apoderado el LICDO. JOSÉ VICTORIA YEB, de los bienes muebles del establecimiento local, ubicado en la calle M. esquina A.A. de esta ciudad de Nagua; y lo Exp. núm. 2009-311

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declara ejecutoria con todas sus consecuencias legales; TERCERO: Se condena a los señores G.A.E.Y.Y.A.E., quienes tienen como abogado constituido al LICDO. D.T.D., al pago de las costas del procedimiento, en provecho del LICDO. JOSÉ VICTORIA YEB, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al M.E.E.A.B., Alguacil Ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S. (Nagua), para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, Y.A.E. y G.A.E. interpusieron formal recurso de apelación, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó, el 17 de noviembre de 2008, la sentencia núm. 1333-2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de Apelación, por ser interpuesto en tiempo hábil y reposar sobre base legal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, R. en todas sus partes la Sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos en cuerpo de la presente sentencia y muy específicamente por violación al derecho de defensa; TERCERO: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, Exp. núm. 2009-311

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con distracción de las mismas a favor y provecho del LICDO. D.T.D., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de hechos y documentos. Falta de base legal y falsa interpretación del art. No. 141 CPC.”;

Considerando, que las partes recurridas solicitan en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo que establece la ley; que como lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso tiene un carácter de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar primero el medio de inadmisión sustentado en la extemporaneidad del recurso que nos ocupa;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, vigente al momento de la interposición del presente recurso, establecía que el plazo para recurrir en casación era dos meses, contados a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha comprobado que la sentencia sobre la cual recae este recurso de casación fue notificada a la entidad Telecable del Exp. núm. 2009-311

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Nordeste, C. por A. y/o A.V.G., en fecha 25 de noviembre de 2008, por acto núm. 319-2008, instrumentado por el ministerial R.T.R.G., ordinario del Juzgado de Paz de Nagua; que, asimismo, ha verificado esta jurisdicción que el presente recurso fue interpuesto por dicha entidad mediante memorial recibido en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 30 de enero de 2009;

Considerando, que habiéndose, en la especie, notificado la sentencia impugnada a la parte recurrente el 25 de noviembre de 2008, el plazo para la interposición del recurso, vencía el 27 de enero de 2009, plazo que aumentaba cinco (5) días, en razón de la distancia, ya que existen 147 kilómetros entre la autopista Nagua-Samaná núm. 132, P.P., Nagua-María T.S. y el asiento de la Suprema Corte de Justicia en el Distrito Nacional, en esa tesitura conforme a lo prescrito en los artículos 1033 del Código de Procedimiento Civil, 66 y 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación se aumenta un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros, extenderse hasta el 1 de febrero de 2009, pero al ser domingo día no laborable, se prórroga al 2 de febrero de 2009, por lo que habiendo sido interpuesto el recurso de casación el viernes 30 de enero de 2009, mediante el depósito Exp. núm. 2009-311

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del memorial correspondiente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo correspondiente, razón por la cual se rechaza el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que previo a la valoración del medio de casación propuesto por la parte recurrente, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) las partes suscribieron un contrato de alquiler en fecha 5 de diciembre de 2007, actuando Telecable del Nordeste, C. por A. en calidad de propietaria y los señores G.A.E. y Y.A.E., en calidad de inquilinos; b) sustentada la propietaria en la falta de pago de alquileres mediante acto No. 170-2008 de fecha 07 de junio de 2008, Telecable del Nordeste, C. por A. hizo el procedimiento verbal de embargo conservatorio y mediante el acto No. 180-2008 de fecha 11 de junio de 2008, demandó en validez de embargo de muebles que guarnecen en lugares alquilados, siendo apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Nagua, provincia M.T.S., el cual, luego de rechazar una solicitud de nulidad del embargo conservatorio en virtud del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, planteada por los demandados procedió en cuanto al fondo a acoger la indicada demanda; c) no conformes con esa Exp. núm. 2009-311

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decisión, G.A.E. y Y.A.E., interpusieron un recurso de apelación sustentado, en esencia, en que existen varias contradicciones en la sentencia recurrida en lo que respecta a las fechas de audiencia y la fecha en la que fue dictada sentencia, sostuvieron además, que hubo violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y que en su calidad de demandados no produjeron conclusiones al fondo limitándose a producir conclusiones incidentales de nulidad, recurso que fue decidido mediante la sentencia civil núm. 1333-2008, dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, ahora impugnada, mediante la cual revocó la sentencia apelada;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se observa que la corte se limitó a revocar la sentencia apelada, en ese sentido es preciso recordar que esta sala ha juzgado que en esas circunstancias en que la Corte se limita a revocar totalmente la sentencia apelada, sin estatuir sobre la demanda original no obstante el efecto devolutivo de la apelación, según el cual el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primera instancia a la jurisdicción de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitado, que no es el caso ocurrente; que, como consecuencia de la Exp. núm. 2009-311

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obligación que le corresponde a la jurisdicción de alzada resolver todo lo concerniente al proceso en toda su extensión, dicho tribunal no puede circunscribir su decisión a revocar o anular la sentencia de aquel juez pura y simplemente, sin examinar ni juzgar, la totalidad de la demanda inicial”1;

Considerando, que de la revisión del dispositivo de la sentencia impugnada, se comprueba que la corte a qua decidió acoger el recurso en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, dispuso únicamente la revocación total de la sentencia apelada, sin establecer cuál es la decisión adoptada con relación a la demanda primigenia; que esta situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse la suerte de su causa, puesto que era obligación de dicho tribunal, al revocar la sentencia de primer grado, disponer si procedía o no, como consecuencia de la revocación de la sentencia apelada, la demanda en validez de embargo de muebles que guarnecen en los lugares alquilados, incoada por la hoy recurrente, por lo que la alzada transgredió el efecto devolutivo del recurso de apelación;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la

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casación se basten a sí mismas, de manera que le permitan ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas no ha ocurrido; en ese sentido, la decisión criticada debe ser casada de oficio, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que conforme a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que el artículo 65, numeral 3 de la referida Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie; que por consiguiente, procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa, de oficio, la sentencia civil núm. 1333-2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., de fecha 17 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo ha sido Exp. núm. 2009-311

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copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175 de la Independencia y 155 de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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