Sentencia nº 879 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución879
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia879
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-3530

Rec. J.O.S.M. vs.S. de A.D.Q.V.. J. y compartes Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 879

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.O.S.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0531688-9, domiciliado y residente en la avenida Sabana Larga núm. 17-A, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia núm. 168, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2015-3530

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.S.R.A., abogado de la parte recurrida, S. de A.D.Q.V.. J.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2015, suscrito por el Dr. J.C.S.J., abogado de la parte recurrente, J.O.S.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. J.S.R.A., abogado de la parte recurrida, sucesores de A.D.Q.V.. J.: T.A.J.Q., M.L.J.Q. y M.A.J.Q.; Exp. núm. 2015-3530

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R.B., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2015-3530

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Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en resiliación de contrato, incoada por sucesores de A.D.Q.V.. J., T.A.J.Q., M.L.J.Q. y M.A.J.Q., contra J.O.S.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio Este dictó, el 28 de julio de 2014, la sentencia civil núm. 2481, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO, incoada por los sucesores de la finada ANA DOLORES QUEZADA VDA. JOVINE, señores T.A.J.Q., M.L.J.Q. y MAGUIE AYDEE JOVINE QUEZADA, incoada mediante Acto No. 34/2013, de fecha 01 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial N.M.S., de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, en contra del señor J.S.M., por los motivos ut supra indicados; En consecuencia, A) ORDENA la Resolución del CONTRATO DE ALQUILER, de fecha (01) de enero del año 1989, suscrito entre LA ADMINISTRACIÓN DE CASAS "PROGRESO" C.P.A., y el señor Exp. núm. 2015-3530

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J.O.S.M.; B) ORDENA el desalojo del señor J.O.S.M. y/o cualquier persona que esté ocupando el inmueble que se describe a continuación: "Casa No. 17-A, de la avenida Sábana Larga, Ensanche Ozama, de la ciudad de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada, señor J.O.S.M., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LIC. J.S.R.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, J.O.S.M. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 424-2014, de fecha 9 de octubre de 2014, instrumentado por el ministerial R.J.M.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó, el 30 de abril de 2015, la sentencia civil núm. 168, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación incoado por el señor J.O.S.M., en contra de la Sentencia Civil No. 2481, de fecha 28 de Julio del año 2014, dictada por la Cámara Exp. núm. 2015-3530

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Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de primer grado; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, señor J.O.S.M., al pago de las costas del Procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.R.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de calidad; Segundo Medio: Carente de base legal”;

Considerando, que la corte a qua, mediante la ponderación de los elementos de juicio que le fueron aportados a la instrucción de la causa, según resulta del examen del fallo impugnado, dio por establecido los hechos siguientes: 1) que en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año 1989, fue suscrito un contrato de alquiler entre la Administración de Casas Progreso, C. por A., (arrendadora) y J.O.S.M. (inquilino), siendo el objeto del contrato de la casa núm. 17-A de la avenida Sabana Larga del Ensanche Ozama, propiedad de A.D.Q.V.. J. y los sucesores de H.R.J.; 2) que los Exp. núm. 2015-3530

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Sucesores de A.D.Q.V.. J., señores T.A.J.Q., M.L.J.Q. y M.A.J.Q., demandaron en resiliación del contrato de alquiler y desalojo por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, la cual acogió la demanda, ordenó la resiliación del contrato de alquiler y el desalojo de cualquier persona que ocupe el inmueble antes mencionado; 4) que el demandado original apeló la decisión ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación planteados por el recurrente; en los cuales alega, que los hoy recurridos en casación no demostraron ser continuadores jurídicos de los propietarios del inmueble objeto del contrato de alquiler, por lo que el proceso está afectado de nulidad absoluta por la referida teoría del árbol envenenado, por tanto, lo correcto es que conforme al debido proceso, los honorables magistrados que conocieron de la demanda la hubiesen declarado inadmisible por falta de calidad de los accionantes; que la sentencia atacada deviene en ilegal, en Exp. núm. 2015-3530

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razón de que se favoreció a los demandantes que no demostraron ningún tipo de calidad, según lo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Civil;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua en respuestas a los agravios antes mencionados señaló lo siguiente: “que en ese sentido, se ha podido determinar que por ante el juez de primer grado la parte hoy recurrente solo se limitó a plantear sus medios de defensa al fondo, sin solicitar ningún medio de inadmisión por falta de calidad de los entonces demandantes (…) que el tribunal a quo al momento de fallar la demanda de la cual fue apoderado, tuvo a su escrutinio según se puede verificar de la lectura de la sentencia apelada, los documentos siguientes, los cuales la parte hoy recurrida fundamenta su calidad para demandar en justicia, citados por el juez a quo en la página núm. 3 de la sentencia apelada, a saber: a) el acto de determinación de herederos de los sucesores de la señora A.D.Q.V.. J.; b) las actas de nacimientos de cada uno de los demandantes; y c) fotocopias de los pasaportes y cédulas de identidad, mediante los cuales el juez a quo comprobó la calidad de los demandantes para actuar en justicia, la cual viene dada por el hecho de ser Exp. núm. 2015-3530

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los sucesores de la finada A.D.Q.V.. J., situación está debidamente probada” (sic);

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se verifica, que la corte a qua examinó la decisión apelada y comprobó, que ante el juez de primer grado se estableció la calidad de los demandantes originales ahora recurridos en casación para actuar en justicia; que dicha calidad quedó demostrada a través de las siguientes piezas: el depósito de las actas de nacimiento de cada uno de los demandantes, sus pasaportes y el acta de determinación de herederos; que dichos elementos de prueba son suficientes para justificar su calidad de herederos de la de cujus;

Considerando, que de lo antes expuesto se advierte que los hoy recurridos tienen la saisine su condición de herederos legítimos, es decir, tienen la calidad para efectuar de pleno derecho todas y cada una de las acciones que le correspondan a su causante, incluso, pueden tomar posesión de sus bienes muebles e inmuebles sin llenar ningún requisito formal al tenor del art. 724 del Código Civil, siéndoles posible administrar la herencia, y percibir sus frutos y rentas; en tal sentido, pueden accionar en justicia y demandar la rescisión de contrato de alquiler y desalojo que le correspondía a su causante; por tanto, el hecho de que el inmueble alquilado no estuviera a su nombre no era un impedimento para que Exp. núm. 2015-3530

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incoaran la demanda original, sobre todo, porque no existe en el Código Civil ninguna disposición que prohíba el alquiler de un inmueble propiedad de un tercero, en este caso, su madre;

Considerando, que finalmente de las circunstancias expuestas se pone de relieve, que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte hoy recurrente, por lo que procede desestimar los medios examinados y por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.O.S.M. contra la sentencia civil núm.168, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.O.S.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.S.R.A., abogado de la parte Exp. núm. 2015-3530

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recurrida, quien afirma haberlas avanzado íntegramente y de su respectivo peculio.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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