Sentencia nº 560 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de resolución560
Número de sentencia560
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 560

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Casa/Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S. diN., canadiense, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad núm. 023-0136586-8, domiciliado y residente en la Central núm. 215, Guayacanes, S.P. de Macorís, contra la sentencia núm. 92-2006, de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de marzo de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.A.N.S., por sí y por el Lcdo. L.M.O.C., abogados de la parte recurrida, A.H.C.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos, al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2006, suscrito por los Dres. F.A. de la Cruz y J.B.E., abogados de la parte recurrente, S. diN., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de agosto de 2006, suscrito por los Lcdos. F.A.N.S. y L.M.O.C., abogados de la parte recurrida, A.H.C.; Fecha: 28 de marzo de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de mayo de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, Fecha: 28 de marzo de 2018

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en partición de bienes de comunicad conyugal interpuesta por A.H.C., contra S. diN., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 15 de diciembre de 2005, la sentencia civil núm. 751-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO contra la parte demandada, señor SALVATORE DI NATALE, por no haber comparecido no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: ORDENA la inmediata cuenta, liquidación y partición en partes iguales de los bienes inmuebles y muebles corporales y/o incorporales que constituyen el patrimonio de la comunidad conyugal que existió entre el señor SALVATORE DI NATALE y la señora A.H.C., dentro de los cuales se incluyen: a) una porción de terreno de 429.64m., dentro del ámbito de la parcela número 178-A-Ref. del Distrito Catastral No. 6/1, del municipio de Los Llanos, provincia S.P. de Macorís, en la que ha sido construida una mejora consistente en una casa de blocas de dos Fecha: 28 de marzo de 2018

niveles, con todas sus anexidades y dependencias, la cual se encuentra ubicada en la autopista Las América No. 20, de la sección Guayacanes del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, amparado dicho inmueble por la Carta Constancia anotada en el Certificado de Título No. 90-103, expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís en fecha 29 del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), expedida a nombre de S.D.N.; y
b) Un Certificado de inversión No. 17678, emitido por el Banco Central de la República Dominicana en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004), por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 10/100 (RD$6,3376,388.10), a nombre de S.D.N., correspondiéndole a la ahora demandante, señora A.H.C., el cincuenta por ciento (50%) de los indicados activos así como los pasivos que al momento del pronunciamiento del divorcio estuvieran a nombre del señor S.D.N. y/o de la actual demandante, señora A.H.C.; TERCERO: DESIGNA al ingeniero G.G., dominicano, mayor de edad, ingeniero civil especialista en estructura, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 023-0037104-0, con domicilio y residencia en la calle E.P. número Fecha: 28 de marzo de 2018

32, en el sector de Miramar, S.P. de Macorís, como PERITO

TASADOR, para que previo juramento legal, levante un inventario de todos los bienes inmuebles a partir, los justiprecie y diga en su informe escrito al tribunal si son o no de cómoda división y formule las recomendaciones pertinentes; CUARTO: DESIGNA al doctor M.A.R.P., notario público de los del número para el municipio de San Pedro de Macorís, con estudio profesional instalado en la calle G. delC. No. 35, V.P., en esta ciudad de San Pedro de Macorís, para que previo juramento proceda a las operaciones de cuenta, liquidación, licitación y partición de los bienes pertenecientes a la referida comunidad legal; QUINTO: SE AUTODESIGNA al magistrado J.P. de esta Cámara Civil y Comercial como juez C., para presidir las operaciones de cuenta, liquidación y partición de la comunidad de bienes de la cual se trata y resolver las dificultades que puedan presentarse en tales operaciones; SEXTO: DISPONE que las costas y honorarios causados y por causarse sean puestos a cargo de la masa a partir, con privilegios de las mismas a favor del abogado concluyente; SÉPTIMO: COMISIONA a la ministerial I.J.P., alguacil ordinaria de esta misma Cámara Civil y Comercial para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión S. di Fecha: 28 de marzo de 2018

N. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes

indicada, mediante acto núm. 28-06, de fecha 1 de febrero de 2006, instrumentado por la ministerial A.V.V., alguacil de estrado de la Corte de Apelación Civil y Comercial de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 92-2006, de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor S.D.N., en cuanto a la forma, por estar revestido de la formalidad exigida por la ley; SEGUNDO: RECHAZAR las pretensiones contenidas en las conclusiones de la parte recurrente por improcedentes, mal fundadas y carente de prueba legal; y en consecuencia, ACOGER por ser justa en cuanto al fondo, las conclusiones de la parte recurrida y reposar en prueba legal; TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Decisión apelada, dictada por la Cámara Civil y Comercial a-qua, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión; CUARTO: COMPENSA las costas entre las partes ”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, violación al derecho de defensa, deficiencia en la instrucción del proceso; Fecha: 28 de marzo de 2018

falta de ponderación de los elementos de juicio de la causa, violación al artículo 8, inciso 5 de la Constitución; violación al criterio jurisprudencial; violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano; falta de ponderación de los documentos aportados al debate; Segundo Medio: Violación a la ley específicamente a los artículos 61, 68, 69 del Código Procesal Civil Dominicano, artículo 8, inciso 2, letra j de la Constitución; Tercer Medio: Violación a la ley, específicamente el artículo 1134 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo conjunto de los medios formulado por la parte recurrente, alega en síntesis, que la sentencia dictada por el tribunal a quo incurrió en desnaturalización y en violación flagrante de principio de pruebas al fallar en base a fotocopias de documentos, incurriendo también en errónea apreciación de los hechos y del derecho al ordenar la partición de bienes que no existen, como es el caso del certificado de inversión núm. 17678, razón por la cual recurrió en apelación a los fines de que la corte a qua revocara la decisión apelada porque ordenó la partición de algo inexistente, sin embargo la jurisdicción a qua, no obstante a lo solicitado, procedió a confirmar la sentencia de primer grado sin ponderar los documentos aportados al debate como la certificación núm. 03642, de fecha 2 de diciembre de 2005, expedida por el Banco Fecha: 28 de marzo de 2018

Central de la República Dominicana, que establece que el indicado certificado fue cancelado, lo que evidencia que no existía al momento de incoar en su contra la demanda en partición; que además alega el recurrente, que el defecto pronunciado ante el tribunal de primer grado se produjo en virtud de que no recibió el acto de la demanda por encontrase fuera del país, prueba de esto se advierte al desistir la demandante del primer acto y notificar uno nuevo en el que indica el ministerial que habló con un supuesto empleado, provocando con esto indefensión al hoy recurrente; que finalmente sostiene el recurrente, que la demanda en partición interpuesta por la ahora recurrida es inadmisible, por efecto del contrato de separación de bienes suscrito entre ellos en fecha 9 de agosto de 1997, evidenciando que no hay nada que partir, circunstancia esta que al ser de orden público pudo haber sido suplida de oficio por el tribunal de primer grado y por la corte a qua;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la parte hoy recurrente sustentó su recurso de apelación en los motivos siguientes: “que sea revocada la sentencia apelada; que la misma fue notificada adrede y que el apelante no recibió el acto, ya que se encontraba fuera del país, lo cual lo coloca en un estado de indefensión y al tribunal a quo al margen de la Constitución; que dicha sentencia, incurrió en errónea Fecha: 28 de marzo de 2018

apreciación de los hechos, desnaturalización y violaciones flagrantes; que la contraparte no ha probado el hecho que invoca, y por tanto, el señor D.N., no tiene que justificarlos; que es inadmisible, la demanda en partición, ya que existe el contrato de separación de bienes de fecha 9-8-1997 y por tanto no hay nada que partir”;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido que lo hizo rechazando el recurso y confirmando la sentencia de primer grado que ordenó la partición, consideró lo siguiente: “que los alegatos presentados por la parte apelante, el señor S.D.N., ninguno de los tres esgrimidos le merecen crédito a esta Corte por no estar sustentados en prueba legal, y al mismo tiempo no merecen credibilidad alguna; que en buen derecho toda parte que alega un hecho, debe probarlo; que las aseveraciones formuladas por la recurrente son infundadas y por tanto improcedentes; que la sentencia apelada, tampoco no tiene irregularidades como lo señala la apelante, y por el contrario observamos que está correctamente sustentada; (…) que además, no es necesario a juicio de este tribunal de alzada, corregir ni mucho menos enmendar la decisión recurrida en razón de que ella se basta a sí misma y ajustada a la verdad que demuestran los hechos, tanto el objeto como la causa, juzgados en apelación, no pueden ser más que confirmados en todas sus partes tanto en la forma como en el fondo; que no habiendo motivos ni razones para acoger las pretensiones infundadas de la recurrente, procede acoger en todas sus partes las Fecha: 28 de marzo de 2018

conclusiones de la señora A.H. DE LA CRUZ, por ser justas y reposar en prueba legal”;

Considerando, que la sentencia impugnada pone de manifiesto, que los medios invocados por la parte recurrente, concernientes a la violación a su derecho de defensa y la inadmisibilidad de la demanda en partición por existir un contrato de separación de bienes fueron ponderados y rechazados por la corte a qua, indicando que no depositó a esa jurisdicción de fondo pruebas que sustentaran sus argumentos; que ante esta jurisdicción el recurrente se limita a reiterar las mismas violaciones alegadamente causadas por el tribunal de primer grado al pronunciar el defecto en su contra y al rechazar la alzada su medio de inadmisión de la demanda, sin embargo, no deposita a esta jurisdicción pruebas que acrediten que colocó a la corte en condiciones de examinar y probar las alegadas violaciones, razones por las cuales procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que en cuanto al aspecto del medio examinado fundamentado en que la corte sustentó su fallo en base a documentos en fotocopias, del examen de la sentencia impugnada no se retiene que la hoy recurrente objetara a la alzada algún documento aportado en fotocopia, ni Fecha: 28 de marzo de 2018

consta en su recurso de apelación argumentos en ese sentido; que en ese orden, es preciso señalar, que para que un medio de casación sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de base a los agravios formulados por el recurrente, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que, en principio, los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su naturaleza es de orden público, que no es el caso, por lo que, este aspecto propuesto resulta inadmisible por tratarse de medio planteado por primera vez en casación;

Considerando, que en cuanto al vicio sustentado en que la corte a qua no podía confirmar la sentencia apelada por haber ordenado la partición de un certificado de inversión inexistente, es preciso señalar, que la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal de primer grado, en su parte dispositiva ordenó la partición de los muebles e inmuebles que corresponden a la comunidad matrimonial que existió entre las partes en litis, particularizando, de forma expresa, un inmueble y un certificado de inversión;

Considerado, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que ordenan Fecha: 28 de marzo de 2018

la partición de bienes se limitan únicamente a organizar el procedimiento

de partición y a designar a los profesionales que la ejecutarán; que en la especie, al indicar el tribunal a quo algunos de los bienes que entendía pertenecían a la comunidad matrimonial decidió prematuramente una cuestión litigiosa perteneciente a otra etapa de la partición

;

Considerando, que es el criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de que el tribunal apoderado de la demanda no tiene que pronunciarse en ese momento sobre la formación de la masa a partir ni señalar cuál o cuáles bienes entrarían o no en la comunidad matrimonial, puesto que de hacerlo dejaría sin sentido práctico las actividades propias de la segunda fase de la partición que es donde se llevarán a cabo las diligencias puestas a cargo del notario actuante, del perito y del juez comisionado1, que al proceder la alzada a confirmar íntegramente la decisión de primer grado, como se ha dicho, incurrió en inobservancia de las formalidades o etapas propias de la partición; que en efecto al confirmar en todos sus aspectos la sentencia apelada, vulneró las disposiciones de los artículos 823, 824, 828 y 837 del Código Civil, relativas al procedimiento de partición, pues el juez de primera instancia juzgó y dilucidó de forma extemporánea, cuales bienes forman parte de la masa a

1 Sentencia núm. 35 del 20 de febrero de 2013. Sala Civil y Comercial S.C.J. B.J. 1227 Fecha: 28 de marzo de 2018

partir, cuando dicha atribución corresponde exclusivamente a la segunda fase de la partición, como hemos dicho anteriormente; que, en tal sentido, procede casar parcialmente por vía de supresión y sin envío la sentencia impugnada en la medida que confirma en su dispositivo la totalidad de la sentencia de primer grado respecto a la indicación específica del bien mueble e inmueble objeto de la partición y rechaza en los demás aspectos el presente recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente por vía de supresión y sin envío el ordinal Tercero del dispositivo de la sentencia impugnada núm. 92-2006, dictada el 27 de abril de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente Fecha: 28 de marzo de 2018

fallo, exclusivamente en la medida que confirma las letras a) y b) del

ordinal segundo de la sentencia de primer grado, por no quedar en ese aspecto nada por juzgar y rechaza en los demás aspectos el recurso de casación de que se trata; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- B.R.F.G..- P.J.O. .- J.A.C.A..-

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA P.J.O., FUNDAMENTADO EN:

Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos en la sentencia, previstos en los artículos 151 y 186 de la Fecha: 28 de marzo de 2018

Constitución de la República, discrepo de lo decidido por mis pares, por los motivos que a continuación explico:

El recurso de casación es interpuesto por S. diN., quien fue parte demandada en la demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por A.H.C., contra S. diN., la que fue acogida en defecto de la parte demandada, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mediante sentencia civil núm. 751-05 de fecha 15 de diciembre de 2005, ordenando la partición y liquidación de las bienes que componen el patrimonio de la comunidad legal perteneciente a ambos señores, los cuales describió en el dispositivo, como a) una porción de terreno de 429.64m., dentro del ámbito de la parcela número 178-A-Ref. del Distrito Catastral No. 6/1, del municipio de Los Llanos, provincia S.P. de Macorís, en la que ha sido construida una mejora consistente en una casa de blocas de dos niveles, con todas sus anexidades y dependencias, la cual se encuentra ubicada en la autopista Las América No. 20, de la sección Guayacanes del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, amparado dicho inmueble por la Carta Constancia anotada en el Certificado de Título No. 90-103, expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís en fecha 29 del Fecha: 28 de marzo de 2018

mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), expedida a nombre de

S.D.N.; y b) Un Certificado de inversión No. 17678, emitido por el Banco Central de la República Dominicana en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004), por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 10/100 (RD$6,3376,388.10), a nombre de S.D.N., correspondiéndole a la ahora demandante, señora A.H.C., el cincuenta por ciento (50%) de los indicados activos así como los pasivos que al momento del pronunciamiento del divorcio estuvieran a nombre del señor S.D.N. y/o de la actual demandante, señora A.H.C..

Esta sentencia fue recurrida por el entonces demandado S. diN., alegando violación a su derecho de defensa, que estaba casado bajo el régimen de separación de bienes y que el certificado de inversión que se solicitaba dividir ya no existía por haberlo él mismo cancelado. El recurso de apelación fue admitido, conocido el fondo y decidido mediante sentencia civil núm. 92-2006 de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, rechazándose el recurso por las razones que constan en la sentencia, lo que no reseñamos por no ser de utilidad en Fecha: 28 de marzo de 2018

esta oportunidad.

Lo que si interesa resaltar es que el señor di N. recurre en casación y sus medios son ponderados por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, no obstante el reiterado criterio de que la sentencia que resuelve una demanda en partición no es susceptible del recurso de apelación. Estamos de acuerdo en que la sentencia dada en ocasión de una demanda en partición es recurrible en apelación, con lo que disentimos es con las razones que da esta Sala para realizar juicio sobre la sentencia recurrida, con el único propósito de revocar, de oficio, algunos aspectos de la sentencia de primer grado; para ese fin, la Sala rechaza en cuanto al fondo algunos de estos medios, para concluir acogiendo otro de tales medios, casando en ese aspecto con supresión y sin envío el ordinar de la sentencia recurrida que a su vez confirma el ordinar de la sentencia de primer grado que describe los bienes a partir, con el siguiente argumento:

Considerado, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que ordenan la partición de bienes se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y a designar a los profesionales que la ejecutarán; que en la especie, al indicar el tribunal a quo algunos de los bienes que entendía pertenecían a la comunidad matrimonial decidió prematuramente una cuestión litigiosa perteneciente a otra etapa de la partición; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que es el criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

de Justicia de que el tribunal apoderado de la demanda no tiene que pronunciarse en ese momento sobre la formación de la masa a partir ni señalar cuál o cuáles bienes entrarían o no en la comunidad matrimonial, puesto que de hacerlo dejaría sin sentido práctico las actividades propias de la segunda fase de la partición que es donde se llevarán a cabo las diligencias puestas a cargo del notario actuante, del perito y del juez comisionado 2 ...

Si el criterio de esta S. ha sido hasta ahora, que la sentencia que ordena la partición no es recurrible en apelación, debió limitarse a casar sin envío, tal y como ha sido costumbre, y no apartarse de su propio criterio, sólo para revocar un aspecto de la sentencia de primer grado, sin que el recurso de casación esté fundado en ese hecho (exigencia del artículo 20 de la Ley 3726/1953 sobre Procedimiento de Casación), y sin señalar el sustento legal para ello.

En cuanto a los motivos dados para suprimir lo decidido por el juez de primer grado, esta Sala señala que en efecto al confirmar en todos sus aspectos la sentencia apelada, vulneró las disposiciones de los artículos 823, 824, 828 y 837 del Código Civil, relativas al procedimiento de partición, pues el juez de primera instancia juzgó y dilucidó de forma extemporánea, cuales bienes forman parte de la masa a partir, cuando dicha atribución corresponde exclusivamente a la segunda

2 Sentencia núm. 35 del 20 de febrero de 2013. Sala Civil y Comercial S.C.J. B.J. 1227 Fecha: 28 de marzo de 2018

fase de la partición, sin embargo, ninguno de estos textos prohíbe al juez de la partición señalar en su sentencia cuales bienes serán objeto de partición, ni siquiera se refieren a quien puede hacer el inventario de los bienes a partir, ni señala que hacerlo corresponde exclusivamente a la fase de las operaciones, ni sancionan de ninguna manera el hecho de que la sentencia los señale.

Entendemos que el señalamiento o inventario de los bienes que pueda contener la sentencia que ordena la partición, no puede justificar, ni la revocación por parte de la Corte de Apelación, ni la casación por parte de la Suprema Corte de Justicia, por cuanto en nada afecta, que una vez iniciadas las operaciones, el notario designado pueda actualizar el inventario.

Que ciertamente el tribunal apoderado de la demanda NO TIENE que pronunciarse en ese momento sobre la formación de la masa a partir ni señalar cuál o cuáles bienes entrarían o no en la comunidad matrimonial, siempre que no haya contestación al respecto, pero tampoco le está prohibido por la ley (todo lo contrario como explicaremos más adelante); como tampoco es cierto que de hacerlo dejaría sin sentido práctico las actividades propias de la segunda fase de la partición, ya que esta afirmación llevaría a considerar que la segunda fase de la partición, sólo se Fecha: 28 de marzo de 2018

compone de nombrar un notario para hacer un inventario, olvidando que las operaciones propias de la partición comprende otras diligencias y por lo tanto, resulta ilógico, que porque la sentencia describa unos cuantos o todos los bienes las demás actividades no tienen sentido.

De hecho, y contrario a lo que entiende esta S., el juez de la partición, cuando la partición es simple o sencilla, lo puede TODO: puede ordenar la partición, puede hacer el inventario del bien o los bienes, puede señalar el precio en que se va a vender y puede venderlo él mismo sin ayuda de sus auxiliares. Porque eso es lo que son el notario, el perito y el juez comisario, AUXILIARES DEL TRIBUNAL QUE ORDENA LA PARTICIÓN, y los nombra SOLO si lo cree necesario y para que realicen aquello que el tribunal le encomienda de conformidad con la ley (ver art970CPC). No tiene sentido ni es necesario nombrar un notario para que haga el inventario de uno o dos o tres bienes; el juez de la partición puede y debe hacerlo a fin de simplificar la partición. No tiene sentido nombrar un perito para que tase el único inmueble a partir, si las mismas partes están de acuerdo en el precio o el juez puede determinarlo por cualquier otra vía. Tampoco lo tiene para que diga si es de cómoda o de incómoda división, cuando ello lo puede determinar el mismo tribunal de la naturaleza de dicho bien. No es justo complicar la partición y hacerla más onerosa, cuando el juez puede, por una misma sentencia, disponer la partición, Fecha: 28 de marzo de 2018

describir el bien, declarar que es de incómoda división por lo que se requiere vender y ordenar que se venda o ante el tribunal o ante notario, señalando a la vez, la forma en que ha de dividirse el producto de la venta, y FINAL FELIZ de la partición, ya que eso es, al fin y al cabo, el sentido de la partición.

Es que nombrar auxiliares para que entre una cosa y otra pasen meses y años en el trámite, sólo tendría sentido cuando de las pruebas el tribunal establezca o infiera que está ante una partición compleja, conformada por numerosos bienes, de diferentes naturaleza, con posibilidad de colaciones, y otros asuntos, por lo que necesita de sus auxiliares para reunir los títulos, describir e inventariar los bienes, tasarlos, verificar si se puede partir en naturaleza o se deben vender, formar los lotes, vigilar las operaciones, recibir informes sobre su marcha y contestaciones, ect.

En el caso concreto se trata de una partición de bienes de la comunidad, casos generalmente simples, por cuanto las partes saben los bienes que fomentaron durante su matrimonio o relación, donde suele haber un solo bien o muy pocos, donde es fácil determinar si el bien o bienes es de cómoda o incómoda división y por lo tanto procede la partición o la licitación, y si procede la licitación resulta fácil al juez decidir si la venta se Fecha: 28 de marzo de 2018

debe realizar ante el tribunal o se puede realizar ante notario y si se requiere un experto para tasarlo; en consecuencia, el nombramiento de los auxiliares no puede hacerse de manera automática, sino que el tribunal debe designar aquel o aquellos que realmente necesita, como puede considerar que no necesita de ninguno de ellos, porque la partición es tan sencilla que puede realizarla él mismo. En el caso concreto analizado, el tribunal de primer grado ordenó la partición de un certificado de inversión por la suma de RD$6,376.088.10, y además señaló que a la demandante le correspondía el 50% de los indicados activos (no obstante haberlo cancelado el demandado) ¿Qué cosa distinta a esta pueden decir los auxiliares? El otro bien de la comunidad es un terreno donde hay construida una mejora de dos niveles y está claro en la ley que a la demandante le corresponde también un 50% ¿Qué otra cosa distinta a esta pueden decir los auxiliares? ¿Es necesario un perito que informe al tribunal que el certificado de inversión es de cómoda división y que el inmueble no lo es? En este caso el juez podría (aunque nada le prohíbe que lo haga él solito) auxiliarse de un tasador para establecer el precio en el que se va a vender el inmueble, si es que las mismas partes no pueden suministrarle este dato o hay contradicción entre ellas, y un notario para que se venda ante él (para no complicar con la licitación ante el tribunal), rebaje de Fecha: 28 de marzo de 2018

monto obtenido las deudas de la comunidad (si las hay) y gastos de la

partición (como los honorarios de los abogados) y divida lo que quede en partes iguales.

Si se tratara solo del certificado de inversión o de dinero ¿para qué necesitaría el tribunal de sus auxiliares? ¿Qué texto le impide al juez ordenar a la parte que lo tiene en su poder entregarle a la otra parte el porcentaje que le corresponde?

El juez que conoce de la demanda en partición y la ordena, permanece apoderado hasta que las operaciones concluyan con el propósito de conciliar los intereses de las partes, contribuir a que se realice de la manera más justa, sencilla, rápida, ágil, de la forma menos complicada; es por ello que disentimos de lo decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por cuanto lo decidido solo contribuye a ser mas engorroso el procedimiento en partición.

(Firmado) P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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