Sentencia nº 893 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia893
Número de resolución893
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-4808

Rec. C.A.C.D. vs.F.D. Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 893

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.C.D., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1057383-9, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 19, del sector Los Peralejos, del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 386-2011, de fecha 16 de junio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2011-4808

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. O.A.M., abogada de la parte recurrente, C.A.C.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2011, suscrito por la Lcda. O.A.M., abogada de la parte recurrente, C.A.C.D., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 2012, suscrito por los Lcdos. J.R.D.A. y T.R., abogados de la parte recurrida, Exp. núm. 2011-4808

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F.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada Exp. núm. 2011-4808

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por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cumplimiento de contrato y responsabilidad civil interpuesta por F.D., contra C.A.C.D., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 2 de julio de 2010 la sentencia civil núm. 00920-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: El tribunal descarta el peritaje realizado por el perito que se negó a comparecer e informar al tribunal el día de hoy, desecha el peritaje como prueba conjuntamente con los peritos; y por lo que ha dicho la parte demandada, que ha hecho todo lo necesario para que el perito venga, y como éste se ha mostrado como un irresponsable y se ha negado a venir, se desecha del debate y de la comparecencia; SEGUNDO: Se ordena un descenso a la autopista 30 de mayo y se ordena la comparecencia de las partes el mismo día; TERCERO: Se fija la continuación del proceso para el día 01 del mes de septiembre del año 2010 a las diez (10:00) horas de la mañana, Vale Citación, Costas Reservadas”; b) C.A.C.D. interpuso formal recurso Exp. núm. 2011-4808

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de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 756-2010, de fecha 28 de agosto de 2010, instrumentado por el ministerial M.B.B., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 16 de junio de 2011 la sentencia civil núm. 386-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor C.A.C.D., mediante acto No. 756-2010, de fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), del ministerial M.B.B., alguacil ordinario de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la Sentencia No. 00920/2010, relativa al expediente marcado con el No. 036-2009-00555, de fecha dos (02) del mes de julio del año dos mil diez (2010), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: COMPENSA las costas del presente proceso, por haber solucionado este tribunal el medio de oficio”;

Considerando, que su decisión la corte a qua la motivó en el sentido siguiente: “que tal y como alega la parte recurrida en su escrito justificativo de Exp. núm. 2011-4808

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medios y conclusiones, la sentencia hoy apelada es preparatoria y por consiguiente no recurrible, pues tal y como se constata en la misma, se declara desierta una medida de peritaje, y en cambio ordena el descenso al lugar de los hechos; que es la ley misma la que dispone de manera clara e imperativa que de los fallos preparatorios no podrá apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con esta; que esta prohibición general, establecida por la ley para asegurar la buena marcha de los procesos, en aras de una buena administración de justicia, es ignorada o violada cuando se interpone, como se ha hecho en la especie, un recurso de apelación contra una decisión que tiene un evidente carácter preparatorio; que todo lo relativo a lo que debe ser una buena administración de justicia es de orden público, pudiendo en consecuencia los jueces invocar, de oficio, el medio de inadmisión contra cualquier recurso que se interpusiere con miras a aniquilar una sentencia que no sea sino preparatoria”;

Considerando, que en el caso que nos ocupa del estudio de la sentencia cuya casación se persigue y de los documentos que sustentan el recurso, esta jurisdicción, en funciones de Corte de Casación, ha determinado lo siguiente, que: 1) en fecha 23 de marzo del año 2007, C.A.C.D. y Exp. núm. 2011-4808

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F.D., suscribieron un contrato de construcción, demolición y bote de todos los desperdicios del edificio de apartamentos ubicado en el solar núm. 53 de la manzana núm. 2757, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, localizado en la marginal norte de la Autopista 30 de Mayo, Distrito Nacional, con una superficie de 535MTS2, por un monto de RD$12,000.00 o su equivalente en dólares estadounidenses por cada M2 de construcción, comprometiéndose la segunda parte a terminar la obra en un plazo de 12 meses laborables, a partir de la demolición del inmueble ubicado en el solar; 2) mediante acto núm. 246-2009, de fecha 3 de abril de 2009, F.D. demandó a C.A.C.D., en cumplimiento de contrato y responsabilidad civil; 3) la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 00920-2010, de fecha 2 de julio de 2010, con relación a la referida demanda descartó un peritaje, ordenó un descenso al inmueble y ordenó la comparecencia personal de las partes, fijando la continuación del proceso; 4) al no estar conforme el ahora recurrente con lo decidido, recurrió en apelación ante la corte a qua la citada sentencia, decidiendo la corte a qua declarar inadmisible el recurso de apelación, por tratarse de una sentencia preparatoria, mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación; Exp. núm. 2011-4808

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Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: La desnaturalización de los hechos de la causa; La falta de base legal y violación a los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, la recurrente alega lo siguiente: que contrario a lo expuesto por la corte a qua, la sentencia recurrida es una sentencia interlocutoria, y no preparatoria, ya que es dada en el curso de un pleito, como establece la ley, y porque es una sentencia que denegó una medida de instrucción; que esa medida constituye una de las pruebas por excelencia con que cuenta el recurrente como defensa para la demanda principal de ejecución de contrato y responsabilidad civil, interpuesta por el hoy recurrido; que de la simple lectura de la sentencia recurrida, así como de la también sentencia interlocutoria de fecha 3 del mes de febrero del año 2010, lo cual depositamos en el recurso de apelación, de que la Honorable Juez a quo, había declarado desierta la solicitud hecha por el demandante de que se ordenara un peritaje, y acogiendo el peritaje, realizado por el CODIA, y que luego la misma juez a quo, desecha, en fecha 2 del mes de Exp. núm. 2011-4808

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julio de 2010; que al denegar o desechar la medida de instrucción del peritaje, se convirtió dicha sentencia en interlocutoria, en consonancia con el referido artículo 451, en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, texto legal no sujeto a interpretación por los jueces, cuando se deniega una medida de instrucción, que constituye una prueba para la defensa del recurrente, y que prejuzga el fondo del litigio;

Considerando, que el fallo atacado pone de relieve que la decisión de primer grado se limitaba a descartar un peritaje, ordenar un descenso y ordenar una comparecencia personal de las partes, fijando la continuación del proceso a fecha fija, por lo que no ocurrió un desapoderamiento del juez de primera instancia;

Considerando, que es preparatoria, de acuerdo con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada para la sustanciación de la causa y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que se considera interlocutoria, porque prejuzga el fondo, la sentencia que ordena una medida de instrucción encaminada a la prueba de hechos precisos, cuyo establecimiento puede resultar favorable a una de las partes, que no es el caso de la especie; Exp. núm. 2011-4808

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Considerando, que al no estatuir la decisión de primer grado ninguna cuestión con carácter decisorio, como se ha indicado más arriba, incuestionablemente no prejuzgó el fondo de la demanda original, en razón de que el aludido acto jurisdiccional no resolvió el litigio de manera definitiva, ni deja entrever cuál será la solución del diferendo, ni mucho menos concede derechos a alguna de las partes, por lo que resulta evidente que la corte a qua ha actuado correctamente al declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia civil núm. 00920-2010, de fecha 2 de julio de 2010, descrita en otra parte de este fallo, razón por la cual la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, sino que por el contrario, ha dado a las cuestiones procesales por ella retenidas, una correcta valoración legal que justifica su dispositivo, por lo que procede rechazar los medios analizados, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.C.D., contra la sentencia civil núm. 386-2011, de fecha 16 de junio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a Exp. núm. 2011-4808

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la parte recurrente, C.A.C.D., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del Lcdo. J.R.D.A., abogado de la parte recurrida, F.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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