Sentencia nº 889 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia889
Número de resolución889
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 889

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.
A., operante de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-82125-6, con su domicilio y asiento social en la avenida J.P.D. núm. 74 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su director general, Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00243-2012, dictada el 16 de julio de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad de Norte, (EDENORTE), contra la sentencia No. 00243-2012 del dieciséis (16) de julio del dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2012, suscrito por los Lcdos. J.C.J., P.D.B. y R.M.V., abogados de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.
A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 2012, suscrito por los Lcdos. P.U.A. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, E.F.A.F.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en responsabilidad civil incoada por E.F.A.F., contra E.D., S.
A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 6 de julio de 2010, la sentencia civil núm. 01564-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma y por haber sido hecha de acuerdo a las disposiciones legales, DECLARA buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por EDÉN FEDERICO ARIAS FLETE en contra de EDENORTE DOMINICANA, S.A., notificada por Acto No. 147/2008 de fecha 19 de noviembre de 2008 del ministerial A.D.; SEGUNDO: En cuanto al fondo y por procedente y bien fundada, ACOGE la demanda y DECLARA a EDENORTE DOMINICANA, S. A, responsable de los daños y perjuicios sufridos por EDÉN FEDERICO ARAIS (sic) FLETE a causa de la descarga eléctrica con uno de sus cables conductores de electricidad, Y CONDENA a EDENORTE DOMINICANA,
S.A. a pagar la cantidad de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a título de indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos, sin intereses por mal fundados; TERCERO: CONDENA a EDENORTE, S.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados P.U.A. y P.S.R., por estarlas avanzando”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, E.F.A.F., mediante acto núm. 075-2011, de fecha 18 de enero de 2011, instrumentado por el ministerial S.A.C.F., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y de manera incidental, Edenorte Dominicana, S.A., mediante acto núm. 060-2011, de fecha 27 de enero de 2011, instrumentado por el ministerial V.N. de la Rosa Belliard, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 00243-2012, de fecha 16 de julio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por el señor EDÉN FEDERICO ARIAS FLETE y el incidental interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S.
A., debidamente representada por el INGENIERO EDUARDO H.S.P., contra la sentencia civil número 01564-2010, dictada en fecha Seis (6) del mes de julio del Dos Mil Diez (2010), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Santiago, relativa a una demanda en responsabilidad civil, contra la sentencia civil número 2538-2010, dictada en fecha Veinticinco (25) del mes de Octubre del Dos Mil Diez (2010), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago (sic), por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge, parcialmente el recurso de apelación principal, y esta Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, MODIFICA la sentencia recurrida, en consecuencia CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., debidamente representada por el INGENIERO EDUARDO H.S.P., al pago de los intereses, daños moratorios desde la demanda en justicia y hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa del interés legal establecida al momento de dicha ejecución, por la autoridad monetaria y financiera, para las operaciones de mercado abierto del Banco Central de la República Dominicana., y en consecuencia, RECHAZA en los demás aspectos el recurso de apelación, interpuesto por el señor EDÉN FEDERICO ARIAS FLETE; RECHAZANDO en consecuencia en todas sus partes el recurso de apelación incidental, interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S.A., debidamente representada por el INGENIERO EDUARDO H.S.P., por improcedentes e infundados; TERCERO: CONDENA, a EDENORTE DOMINICANA, S.A., debidamente representada por el INGENIERO EDUARDO H.S.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción a favor y provecho de los LICENCIADOS POMPILIO ULLOA ARIAS y P.S.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos por falta de ponderación de la falta de la víctima y falta de pruebas sobre la responsabilidad del accidente; Segundo Medio: Falta de motivación, contradicción de motivos e irracionalidad de la indemnización ratificada”;

Considerando, que la parte recurrente argumenta en fundamento de los medios de casación primero y segundo, los cuales se examinan de manera conjunta dada su vinculación, lo siguiente: “que la corte a qua debió hacer un estudio más profundo y cónsono en el caso de la especie, antes de simplemente sindicar a E., como responsable del daño sufrido por la recurrida, debiendo considerar en su justa dimensión y más allá de una conducta excesivamente protectora de la víctima, que hechos incidieron para que el funesto accidente cuya reparación se procura en este proceso, tuviera lugar, puesto que reiteramos que, la conducta de la víctima conllevó a que el accidente en cuestión tuviera lugar, así también el hecho de un tercero al construir una residencia sin guardar las distancias requeridas para ese tipo de construcción; (…) E. no ha cometido falta alguna en calidad de guardiana del fluido eléctrico, pues tal responsabilidad se circunscribe al cable del tendido eléctrico, pero no así a las actuaciones ilegales hechas por un residente o usuario determinado, hecho per se que exime y no compromete la responsabilidad civil de la parte demandada, y por vía de consecuencia, conlleva el total rechazo de la demanda introductiva de instancia; (…) la corte a qua erró al momento de apreciar las pruebas aportadas por las partes en su justa dimensión, incurriendo así en una desnaturalización de los hechos y falta de base legal en su decisión, pues resta valor probatorios a los documentos y declaraciones de un testigo por el hecho de ser empleado de la hoy recurrente sin existir una tacha expresa sobre el particular, obviando en consecuencia, los efectos que dicha declaración daría a la suerte del recurso de apelación incidental, pues dicho testigo fue bastante claro al exponer como ocurrió el accidente en cuestión; que la corte a qua se limita en exponer que es justo ratificar la condenación en contra de Edenorte correspondiente a la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a consecuencia de las lesiones sufridas por el accidente sin poseer una constatación fidedigna que sirviese de parámetro para fijar tal indemnización sin explicar mediante un estudio serio de los hechos de la causa el por qué la ratifica, más allá del dolor sufrido por la recurrida, por lo que al no apegarse al artículo 141 de nuestro Código de Procedimiento Civil, dada la falta de motivos congruentes de que adolece la sentencia recurrida, ya que establece de forma clara las circunstancias de por qué ratifica la indemnización otorgada en primer grado sin analizar siquiera la falta de la víctima, lo que habría conllevado la reducción o total revocación de la indemnización acordada, lo que deja desiertos los motivos que le sirvieron de fundamento para poder apreciar de manera objetiva las motivaciones de la sentencia recurrida”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua precisó lo siguiente: “(…) que en lo referente a la indemnización acordada al señor E.F.A.F., es decir la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), el cual por intermedio de sus abogados persigue que la misma sea aumentada a ocho millones de pesos dominicanos (RD$8,000,000.00), o la suma que el juez, en este caso, los jueces, estimen justa; que en su mismo recurso el señor E.F.A.F., por intermedio de sus abogados, reconoce la facultad de los jueces de fondo en acordar un monto, solamente con la condición de que el mismo sea razonable, por lo que dicho medio debe ser rechazado por improcedente e infundado, por esa facultad inherente a los jueces de fondo; (…) que tomando en cuenta los articulados expuestos precedentemente la Empresa Distribuidora de Electricidad que incluye la ciudad de Santiago dentro de su concesión, o sea Edenorte Dominicana, S.A., le corresponde el poder de mando, la dirección y el control de los implementos eléctricos instalados entre la red de distribución eléctrica y el medidor de energía instalado en los límites de propiedad de su cliente o usuario titular. Por su parte, el cliente o usuario titular del servicio eléctrico servido por la empresa de distribución le corresponde el poder de mando , la dirección y el control de los implementos eléctricos instalados entre el medidor de energía y todas las salidas eléctricas incluidas en sus instalaciones y los equipos consumidores de dicha energía que sean albergados por ellas, conviene indicar en este momento, que el poder de mando, dirección y control de una cosa inanimada le confiere a quien lo ejerza la responsabilidad de su guarda eléctrica; que una vez determinada a quien corresponde la guarda de las cosas inanimadas involucradas en el accidente, del que fue víctima el señor E.F.F., procede la determinación de cual fue la cosa determinante del perjuicio sufrido por el mismo, como consecuencia de dicho accidente, para tales fines fueron empleadas por la juez a qua, pruebas documentales e informativo que constan en el expediente y que la juez a qua enunció en su sentencia; que el informativo testimonial rendido ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, se tomaron en cuanta para los fines del conocimiento de esta causa por prevenir de informaciones vertidas ante un juez competente y tratar sobre la misma demanda; que no existen pruebas documentales de la situación de existencia o ausencia de energía eléctrica, en dicho accidente, en el momento de la ocurrencia del mismo, toda vez que mediante dicho informativo se estableció que fue un cable de tendido eléctrico, lo que le produjo los daños al señor E.F.A.F.; (…) que Edenorte Dominicana, S.A., no ha probado la participación de causas extrañas en la ocurrencia de dicho accidente; que Edenorte Dominicana, S.A., no ha probado que las cosas inanimadas que por la ley son responsables de su guarda efectiva han tenido un comportamiento normal; que el señor E.F.A.F. ha probado los perjuicios sufridos, los cuales consisten, en daños físicos y morales, por lo que debe retenerse la responsabilidad civil en contra de Edenorte Dominicana, S. A.”;

Considerando, que el hecho que da origen a la litis que hoy nos ocupa, lo es el accidente eléctrico donde resultó lesionado E.F.A.F. ocurrido en de Santiago, al hacer contacto con un cable eléctrico situado en el techo de su casa, de lo que se colige que en este caso estamos en presencia de la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, cuya responsabilidad se presume en perjuicio de quien posee la guarda, control y dirección de la cosa que provoca el daño a la luz de lo que establece el párrafo I del artículo 1384 del Código Civil Dominicano, que no obstante, la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte) alegar la falta exclusiva de la víctima como eximente de su responsabilidad civil, esta debe ser probada por la parte que la alega ante los jueces del fondo;

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el cual reiteramos, que el guardián de la cosa inanimada, en este caso, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, puesto que dicha presunción solo se destruye probando que estas causas eximentes de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada no le son imputables. Su sustento no es una presunción de culpa, sino de causalidad, de donde resulta insuficiente, para liberar al guardián, probar que no se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que además, la presunción sobre el propietario de la cosa inanimada es juris tantum, porque admite la prueba en contrario, principalmente cuando el propietario de la cosa prueba que en el momento del daño él no ejercía sobre ella el dominio y el poder de dirección que caracteriza al guardián;

Considerando, que en su sentencia la corte a qua deja claramente sentado, que los cables de tendido eléctrico al pasar muy cerca de la casa hicieron contacto con E.F.A.F., mientras se encontraba en el techo de su casa, recibiendo este una descarga eléctrica con los cables de electricidad propiedad de Edenorte, provocándole quemadura de tercer grado por descarga eléctrica, fractura de acetábulo bilateral no desplazada, cicatriz que mide 15 x 12 cm hiperpigmentada en región escapular izquierda, cicatriz hipertrófica de 12 x 4 cm a nivel de la nuca, cicatriz de herida contusa de tres cm de longitud en región occipital del cráneo, 6 cicatrices hipopigmentada, hipertroficis en miembros inferiores a E.F.A.F., por lo que estando dichos cables bajo la guarda de la hoy recurrente, cosa esta que no se discute, a ella correspondía mantenerlos a una distancia adecuada para que las personas no hicieran contacto con los mismos, cosa esta que, al no tomarse en cuenta ocasionó las lesiones antes dichas; que como ya fue advertido, a la recurrente no le basta con alegar la falta exclusiva de la víctima, sino que además debe proveer ante los jueces del fondo los elementos de prueba que demuestren tal eximente de responsabilidad, lo cual no ocurrió en la especie;

Considerando, que la corte a qua ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, que en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la parte recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que además, es menester establecer, que el derecho común de las pruebas escritas convierte al demandante en el litigio que él mismo inició en parte diligente, guía y director de la instrucción, recayendo sobre él la obligación de establecer la prueba del hecho que invoca, en la especie, probar que en el caso concurren los elementos que configuran la responsabilidad cuasidelictual a cargo del demandado, hoy recurrente; que una vez establecido ese hecho positivo, contrario y bien definido, la carga de la prueba recae sobre quien alega el hecho negativo o el acontecimiento negado; que una vez queda establecido ese hecho positivo corresponde a la actual recurrente, probar el hecho negativo, esto es, las causas que destruyen la presuncion de responsabilidad antes referidas;

Considerando, que sin desmedro de lo antes indicado, se comprueba que la corte a qua estableció que el monto fijado por el tribunal de primer grado, esto es RD$2,000,000.00 a favor de la víctima, constituía un monto correcto, lo que a juicio de esta S., si bien los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar los daños materiales de acuerdo a las pérdidas sufridas y a su discreción, fijar el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte a qua haciendo uso del efecto devolutivo pudo bien verificar que si bien la víctima sufrió lesiones que debió estar inmovilizado un buen tiempo, conforme el certificado médico legal estas consistieron en 150 días de incapacidad, por lo que el monto resulta desproporcional con las lesiones sufridas conforme a la motivación dada por la corte no resulta una indemnización razonable y justa;

Considerando, que es importante señalar que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, donde se establecen los principios de aplicación e interpretación de los derechos fundamentales de las partes en litis;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, ya que, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo sin sustentarse o evaluar correctamente los elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal como ha ocurrido en el presente caso con el monto otorgado, en consecuencia, corresponde casar únicamente el monto indemnizatorio en la decisión impugnada; Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua solo se basó en las simples declaraciones de testigos y que en este caso no eran vinculantes; ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les someten, más aún cuando se trata de cuestiones de hecho, por lo que pueden darle validez a una parte de una declaración hecha en un informativo testimonial y descartar otra parte de las declaraciones presentadas, razón por la cual, no tienen obligación de dar razones particulares por las cuales acogen como veraces unas declaraciones y desestiman otras, pudiendo acoger las afirmaciones que aprecien como sinceras sin necesidad de motivar de manera especial o expresa, por que se acogen o no cada una de las declaraciones que se hayan producido1,

valoración que escapa a la censura de la casación, siempre y cuando hagan un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los hechos en base al razonamiento lógico sobre los acontecimientos acaecidos y en base a las pruebas aportadas, sin incurrir en desnaturalización, como ocurrió en la especie; razones por las cuales procede desestimar este aspecto de los medios examinados;

1 Sentencia núm.1559, de fecha 30 de agosto de 2017, Primera Sala SCJ. Fallo inédito. Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización otorgada a la víctima, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las razones expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa lo relativo al monto indemnizatorio de la sentencia civil núm. 00243-2012, de fecha 16 de julio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el presente recurso de casación; Tercero: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75 %) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho de los Lcdos. P.U.A. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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