Sentencia nº 1124 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1124
Número de sentencia1124
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1124

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.L.U., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-02762186-7 (sic), domiciliada y residente en la calle 9, casa núm. 75, sector Invi de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 2015-00361, dictada el 22 de octubre de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 27 de julio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2016, suscrito por los Lcdos. P.A.M.S. y C.A.G.D., abogados de la parte recurrente, G.L.U., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 2016, suscrito por los Lcdos. M.M.M.M. y A.R.Z., abogados de la parte recurrida, J.C.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, Fecha: 27 de julio de 2018

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de junio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y rescisión de contrato de inquilinato incoada por J.C.M., contra G.L.U. y J.R.U., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago de los Caballeros, dictó el 23 de julio de 2012, la sentencia civil núm. 00391-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA, declara regular y válida la demanda en cobro de pesos, rescisión de contrato de inquilinato de desalojo de que se trata, por realizarse en el tiempo hábil y conforme a las normas procesales y vigentes; SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, acoge la demanda, en consecuencia CONDENA Fecha: 27 de julio de 2018

a la señora G.L.U., en su calidad de inquilina y a J.R.U., en su calidad de fiador solidario, a pagar al demandante, señor JESÚS CUDEIRO MAZAIRA la suma de RD$88,500.00, por concepto del no pago de los meses de abril (RD$500.00 pendiente), mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre del año 2011, a razón de RD$5,500.00 mensuales, sin perjuicio de los meses vencidos y por vencer, hasta la ejecución de la presente Sentencia; TERCERO: RESCINDE el contrato de inquilinato suscrito en fecha 30-01-2010, entre el señor JESÚS CUDERO (sic) MAZAIRA en calidad de propietario arrendador y los señores G.L.U.Y.J.R.U., en calidad inquilina la primera y fiador solidario el segundo, respecto a una casa ubicada en la calle No. 09, con el No. 75, del sector EL INDRI, de esta ciudad de Santiago, por falta de pago de los inquilinos; CUARTO: ORDENA el desalojo inmediato de la señora G.L.U.Y.J.R.U., en calidad de inquilina y de cualquier otra persona que a cualquier título se encuentre ocupando una casa ubicada en la calle 09 marcada con el No. 75, del sector EL INRI (sic), de esta Ciudad de Santiago; QUINTO: CONDENA a la señora G.L.U., en calidad de inquilina, y J.R.U., en calidad de fiador solidario, al pago de las costas Fecha: 27 de julio de 2018

del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de la LICDA. M.M.M., abogada que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: Se comisiona al ministerial V.A.G., alguacil ordinario de este Juzgado de Paz, para la notificación de la sentencia”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, G.L.U., interpuso formal recurso de apelación, mediante actos núm. 3000-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial V.A.G., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago, y núm. 552-2012, de fecha 6 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial N.R.R., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, dictó el 22 de octubre de 2015, la sentencia civil núm. 2015-00361, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto pronunciado en audiencia contra G.L.U., parte demandada por falta de concluir; SEGUNDO: Ordena el descargo puro y simple del presente recurso de apelación en contra de la sentencia civil No. 00391/2012, de fecha 23 de julio del Fecha: 27 de julio de 2018

2012, emitida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago de los Caballeros, interpuesto por G.L.U., en perjuicio J.C.M.; TERCERO : Comisiona al ministerial G.S.U., alguacil de estrados de este tribunal, a fin de que notifique la presente sentencia; CUARTO : No ha lugar a estatuir sobre las costas”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 55 de la Ley 317 del 14 de junio del 1968, sobre Catastro Nacional, artículo 12 de la Ley 18-88, sobre Impuestos a la Vivienda Suntuarias y Solares No Constituidos y los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, del Código Procesal Civil; Segundo Medio: Sentencia contradictoria fallos de la Suprema Corte de Justicia. Falta de motivos. Manifiestamente infundada”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en razón de que al tratarse de una sentencia que se limita a pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación, no está abierto ningún recurso;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede su examen en primer término; Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente fueron celebradas audiencias, el día 14 de mayo de 2013 y el 30 de julio de 2013, respectivamente, las cuales fueron aplazadas a los fines de ordenar la comunicación recíproca de documentos, y de fusionar los expedientes núms. 367-13-13-00759 y 367-13-00760, por tener el mismo objeto, las mismas causas y las mismas partes;

Considerando, que también se verifica en el acto jurisdiccional bajo examen, que ante la jurisdicción a qua fue celebrada la audiencia pública del 12 de noviembre de 2013, en la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que prevaliéndose de dicha situación la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la recurrente por falta de concluir y que se declare el descargo puro y simple del recurso de apelación, procediendo la corte a qua a pronunciar el defecto pronunciado en audiencia contra G.L.U., parte recurrente por falta de concluir y a ordenar el descargo puro y simple del recurso de apelación en contra de la sentencia civil núm. 00391-2012, de fecha 23 de julio de 2012, emitida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago de los Caballeros; Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan en la primera hipótesis los requisitos antes señalados, a saber, que: a) el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) incurra en defecto por falta de concluir y, c) la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles Fecha: 27 de julio de 2018

de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por G.L.U., contra la sentencia civil núm. 2015-00361, dictada el 22 de octubre de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del Fecha: 27 de julio de 2018

presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, G.L.U., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de Lcdos. M.M.M.M. y A.R.Z., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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