Sentencia nº 1051 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1051
Número de resolución1051
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2008-1925

Textil Hilast Dominicana, C. por A., vs. Industria de Fibras Dominicana, C. por A. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 1051

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Textil Hilast Dominicana, C. por A., organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida La Pista kilómetro 11½ de la Carretera Mella del sector Hainamosa del municipio Este, provincia Santo Domingo, representada por su presidente, I.V.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0006684-4, contra la sentencia civil núm. 090, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante; núm. 2008-1925

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. José Francisco Rodríguez

Peña, abogado de la parte recurrida, Industria de Fibras Dominicana, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. E.A.F., abogado de la parte recurrente, Compañía Textil Hilast Dominicana, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2011, suscrito por los Lcdos. A. núm. 2008-1925

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R.B. y C.E.I.T., abogados de la parte recurrida, Industria de Fibras Dominicana, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero de 2012, estando presentes magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con núm. 2008-1925

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la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por Industria de Fibras Dominicana, C. por A., contra Textil Hilast Dominicana, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 146, de fecha 24 de enero de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma y al fondo, la presente demanda en Cobro de Pesos incoada por INDUSTRIA DE FIBRAS DOMINICANA, C.P.A., de conformidad con el Acto No. 67/2006 de fecha Diecinueve (19) del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por ministerial E.R.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra TEXTIL HILAST DOMINICANA, S.A.; TERCERO: CONDENA a TEXTIL HILAST DOMINICANA, S.A., al pago de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS núm. 2008-1925

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VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 54/100 (RD$1,324,678.54), por concepto de deuda; CUARTO: CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses que generen las sumas a las que ha sido condenado, calculado de una tasa de un trece por ciento (13%) anual, y a partir la fecha de la demanda; QUINTO: CONDENA a TEXTIL HILAST DOMINICANA, S.A., al pago de las costas y honorarios del procedimiento con distracción en provecho de los abogados constituidos y apoderados especiales,

LICDOS. A.R.B.Y.C.E.I., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) fueron interpuestos formales recursos de apelación, de manera principal por Industria de Fibras Dominicana, por A., mediante el acto núm. 990-2007, de fecha 16 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y de manera incidental por Textil Hilast Dominicana, C. por A., mediante el acto núm. 262-2007, de fecha 18 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial R.J.M.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión de los cuales la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 10 de abril de 2008, la sentencia civil núm. 090, hoy recurrida en casación, cuyo núm. 2008-1925

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dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación, interpuestos por INDUSTRIA DE FIBRAS DOMINICANAS, C.P.A., y por la entidad TEXTIL HILAST DOMINICANA, S.A., contra la sentencia No. 146, relativa al expediente No. 549-06-00713 de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la entidad TEXTIL HILAST DOMINICANA, S.A., y acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIA DE FIBRAS DOMINICANA, C.P.A., en consecuencia: MODIFICA únicamente en cuanto al monto se refiere para que en lo adelante exprese de la manera siguiente: TERCERO: CONDENA a TEXTIL HILAST DOMINICANA, S.A., al pago de la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO PESOS CON SESESTA (sic) Y OCHO CENTAVOS (RD$6,310,431.68), y en los demás aspectos CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente incidental TEXTIL HILAST DOMINICANA, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. ALBERTO REYES BÁEZ Y C.E.I. TOLEDANO, quienes hicieron las afirmaciones de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil”; núm. 2008-1925

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Considerando, que su decisión la corte a qua la motivó en el sentido siguiente: “que esta Corte, luego de estudiar los documentos que reposan en el expediente y analizar los méritos que conllevaron a la decisión emitida por el ez a quo, advierte que la demanda de que se trata está fundamentada en el cobro de pesos como consecuencia de una serie de facturas concernientes a mercancías compradas por la Textil Hilast Dominicana, S.A., a la Industria de Fibras Dominicanas, C. por A., así como también una cesión de crédito en la cual señor A.C., cede a la Industria de Fibras Dominicana, C. por A., su acreencia en perjuicio de la sociedad comercial Textil Hilast Dominicana, S.A.; sin embargo, la parte que recurre de manera general no demostró haber cumplido con el pago de dicha deuda ni ante el juez a quo, ni ante esta instancia, sus argumentos no constituyen motivos valederos para revocar la sentencia impugnada, ya que este solo se limitó a expresar que la sentencia recurrida adolece de vicios, tanto de forma como de fondo, sin establecer cuales son los alegados vicios que conlleven a la revocación de la misma, en consecuencia y bajo tales valoraciones procede rechazar el recurso de apelación interpuesto de manera general por Textil Hilast Dominicana; que una vez rechazado el recurso general procede ponderar el recurso de apelación interpuesto por Industria de Fibras Dominicana, C. por A., de manera parcial; que en cuanto al aumento del núm. 2008-1925

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monto de la condenación otorgada por el juez a quo, se advierte que ciertamente dicha cantidad otorgada no se corresponde con el monto al que ascienden las facturas depositadas por el recurrente y que las mismas figuran firmadas, como señal de aceptación del demandado y recurrido en la presente instancia, siendo una serie de facturas depositadas en original y debidamente selladas y firmadas, las cuales fueron suscritas entre las partes en litis, así como también el derecho al cobro de las demás facturas fue adquirido por el recurrente mediante la referida cesión de crédito anteriormente descrita, solicitando el recurrente que dicho monto sea establecido por la suma de Seis Millones Novecientos Cuarenta Mil Pesos (RD$6,940,000.00), sin embargo el monto a que ascienden, la sumatoria de facturas anteriormente descritas es de Seis Millones Trescientos Diez Mil Cuatrocientos Treinta y Uno Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$6,310,431.68), por lo que en ese sentido procede condenar al tenor de este último monto, y en consecuencia ordenar la modificación del ordinal tercero únicamente en cuanto al monto se refiere”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de derecho procesal civil dominicano; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación al debido proceso; Cuarto Medio: Error de fondo en el acto de núm. 2008-1925

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notificación de la sentencia No. 699, porque expresa que la parte recurrente tiene un plazo de un mes para apelar cuando lo correcto que se diga casación”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión contra el recurso de casación propuesto por la parte recurrida, por su carácter perentorio, cuyo efecto en caso de ser acogido impide su examen al fondo; que al respecto solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible fundamentando sus pretensiones incidentales en que el mismo no contiene desarrollo de los medios, doctrina, ley y jurisprudencia que sea analizable para su ponderación;

Considerando, que en ese sentido, es necesario señalar, que tal como alega recurrida, el recurrente no es preciso en el desarrollo de su primer y cuarto medios de casación propuestos, toda vez que se limita a señalar que el acto contentivo de notificación de la decisión impugnada contiene un error de fondo establecer que la recurrente tiene un plazo de un mes para recurrir en apelación cuando lo correcto es que estableciera que el plazo era para recurrir en casación, así como hacer una relación de los hechos de la causa, sin expresar de modo puntual y coherente de qué forma la sentencia impugnada incurre en algún tipo de violación, lo que constituye una sustentación generalizada e núm. 2008-1925

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Procedimiento de Casación y la jurisprudencia constante, que exige, que para un medio de casación resulte admisible es necesario que exponga de forma

clara, aún sea de manera sucinta, las críticas y agravios que pudieron causarle al recurrente las alegadas violaciones pretendidamente incursas en el fallo atacado para que puedan ser ponderadas por la corte, lo que no ocurre en el caso de la especie, por lo que los medios así desarrollados no cumplen con el voto de la ley de casación, por lo que procede declararlos inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que le fue violado su derecho de defensa, toda vez que la corte a qua ordenó la fusión de tres fallos pendientes con relación al mismo expediente objeto de la presente litis, entre las mismas partes y sobre la misma reclamación del cobro de la deuda, sin siquiera citar a las partes y fijar el conocimiento de una nueva audiencia;

Considerando, que es importante destacar que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar núm. 2008-1925

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produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación del derecho de defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de

las partes;

Considerando, que en la decisión impugnada, específicamente en la página la corte a qua estableció lo siguiente: “Considerando: que en la audiencia celebrada en fecha 05 de julio del año 2007, la parte recurrente incidental TEXTIL HILAST DOMINICANA, C.P.A., solicitó la fusión de los roles 1, 6 y 7; siendo ordenada dicha fusión mediante la sentencia civil No. 171 de fecha 06 de septiembre del año 2007, y fijada la audiencia para el día 18 de octubre del año 2007; Considerando: que en la audiencia celebrada en fecha 18 de octubre del año 2007, comparecieron ambas partes concluyendo al fondo de los referidos recursos de apelación; por lo cual esta Corte se reservó el fallo al fondo”;

Considerando, que de lo expuesto en el párrafo anterior se puede verificar, contrario a lo alegado por la recurrente, que la fusión de los recursos no solo fue solicitada por la hoy recurrente y ordenada la fusión mediante sentencia posterior, sino también que la corte a qua ordenó la fijación de una nueva audiencia a los fines de seguir conociendo sobre los referidos recursos, a la cual comparecieron ambas partes y concluyeron al fondo con relación a los indicados recursos de apelación, motivos por los cuales entendemos que la corte no núm. 2008-1925

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incurrió en los vicios y violaciones denunciados, por lo que procede desestimar el medio bajo examen;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, la parte recurrente alega, en esencia, que hay una flagrante violación al debido proceso en su perjuicio, al condenarle a pagar una suma de dinero que no debe, porque con el depósito de cheques cobrados los cuales figuran en el expediente, la deuda no llega al millón de pesos, porque en los documentos depositados por la recurrida, que existe en su mayoría son conduces y copias de facturas dobles que han sido pagadas;

Considerando, que el debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental1;

Considerando, que el estudio de la sentencia recurrida nos permite constatar que de la documentación depositada por ante la corte a qua la cual

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tomó en consideración para emitir su decisión, se verifica que los cheques que alega haber depositado la hoy recurrente para cumplir con la deuda contraída fueron devueltos por insuficiencia de fondo, que además, en ese mismo orden hemos comprobado que no existen depositados conduces como alega la recurrente, sino más bien varias facturas las cuales no demostró Textil Hilast Dominicana, C. por A., que fueran pagadas, motivo por el cual entendemos que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el presente caso, la ley fue bien aplicada, pues de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua en el citado fallo, no incurrió en los vicios y violaciones denunciados; por consiguiente, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, rechazando, por lo tanto, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Compañía Textil Hilast Dominicana, C. por A., contra la sentencia civil núm. 090, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en núm. 2008-1925

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abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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