Sentencia nº 1035 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1035
Número de resolución1035
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2013-6317
. M.E.F. vs.A.G.M. (Martín) cha: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 1035

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.F., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad electoral núm. 071-0046188-3, domiciliado y residente en la calle núm. 5 del sector de V.I. (Las Quinientas) de la ciudad de Nagua, provincia M.T.S., contra la sentencia civil núm. 163-13, de fecha 9 de septiembre

2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante; núm. 2013-6317
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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre de 2013, suscrito por el Lcdo. J.P., abogado de la parte recurrente, M.E.F., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2013, suscrito por la Lcda. M.A.V., abogada de la parte recurrida, A.G.M. (Martín);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de rechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de núm. 2013-6317
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octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en daños y intentada por M.E.F., contra A.G. núm. 2013-6317
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Mercedes (Martín), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó la sentencia núm. 00814-2012, de fecha 27 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la Demanda en Daños y Perjuicios interpuesta por M.E.F. en contra de A.G.M. (Martín); mediante el Acto

945/2009, de fecha 27 de agosto del 2009, del ministerial R.A.L., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; por haber sido hecha de conformidad con normativa vigente en la materia; SEGUNDO: Condena a A.G.M. (Martín), en su calidad de propietario de la obra en construcción, a pagarle a favor de M.E.F. los daños materiales, cuya evaluación se harán mediante el procedimiento de liquidación por estado establecido en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Condena a A.G.M. (Martín), en su calidad de propietario de la obra en construcción, a pagar a favor de M.E.F. la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por concepto de daños morales; CUARTO: Rechaza las pretensiones de la parte demandada, por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal, conforme a las razones expresadas en otra parte de la presente decisión; QUINTO: Condena a A. núm. 2013-6317
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G.M. (Martín), al pago de las costas del procedimiento ordenándose su distracción en provecho de los Licdos. F.A.F.P. y J.P., abogados de la parte demandante, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) A.G.M. (Martín), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 001-2013, de fecha 2 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial R.A.C.C., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó

9 de septiembre de 2013, la sentencia civil núm. 163-13, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma, interpuesto por el señor A.G.M., por haber sido hecho de conformidad con la ley de la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el número 0814 de fecha veinte y siete (sic) (27) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., y en consecuencia; TERCERO: Rechaza la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios intentada por el núm. 2013-6317
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señor MAGDALENO ENRÍQUES FRÍAS en contra del señor A.G.M., por falta de pruebas que justifiquen en virtud de los motivos expuestos en cuerpo de esta sentencia; CUARTO : Condena a la parte recurrida señor MAGDALENO ENRÍQUES FRÍAS, al pago de las costas del procedimiento ordenando distracción en provecho de la LICENCIADA M.A.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la corte a qua confirmó la decisión fundamentalmente lo siguiente: “que, constituyen hechos establecidos que el señor M.E. (sic) F. sufrió ‘Trauma Craneoencefálico, Politraumatismo y Herida C. área superficial ojo izquierdo’, con incapacidad provisional de 30 a 40 días y que fue ingresado en el Policlínico Unión de Nagua por 48 horas bajo tratamiento médico; que, por el contrario no se ha aportado elemento probatorio alguno que demuestre la ocurrencia del impacto, choque o accidente del señor M.E. (sic) Frías con un material colocado en la vía pública, por el señor A.G.M., ni que se haya realizado la denuncia de dicho accidente ante algún funcionario o autoridad o que esta haya sido presenciada alguna persona; que, no habiendo quedado establecido la existencia de la ocurrencia del impacto, choque o accidente del señor M.E. (sic) Frías con un material colocado en la vía pública, por el señor A.G.M., y constituyendo dicho alegado hecho el elemento esencial de la núm. 2013-6317
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pretensión del demandante original y hoy recurrida, procede recovar en todas partes la sentencia recurrida y en consecuencia rechazar la demanda en

Reparación de Daños y Perjuicios intentada por el señor Magdaleno Enríquez

Frías en contra del señor A.G.M., por falta de pruebas que justifiquen”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana; Tercer Medió: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se valoran de manera conjunta por la relación que guardan, el recurrente alega, lo siguiente: que la corte a qua solo se limita a hacer un análisis negativo para fundamentar su decisión, al establecer que no se han aportado elementos probatorios que demuestren la ocurrencia del impacto, que no se realizó la denuncia de dicho accidente ante algún funcionario o autoridad competente o haya sido presenciada por testigos, cuando reconoce como uno de los documentos aportados la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, la núm. 2013-6317
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cual recoge la declaración de varios testigos presenciales del hecho, con todo lo cual incurre en las violaciones denunciadas;

Considerando, que se verifica de la sentencia recurrida que la jurisdicción alzada revocó la decisión de primer grado y rechazó la demanda original en daños y perjuicios incoada por M.E.F., sobre la base de que no fueron aportados elementos probatorios que demostraran la ocurrencia del accidente, no se realizó la denuncia del referido accidente por ante funcionario o autoridad competente o que fuera presenciado por alguna persona;

Considerando, que ciertamente, en la sentencia recurrida no consta que en segundo grado se hayan aportado otros medios de prueba en adición a los ya aportados en primer grado; sin embargo, en el expediente formado con motivo presente recurso fue depositada la sentencia núm. 00814-2012, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., en fecha 27 de noviembre de 2012, la cual se recogen las declaraciones de las partes en causa y de los testigos, L.K.A.C., J.C.F.O., A.N.M.M. y J.A.V.H., decisión que hemos constatado, también fue aportada por ante la corte a qua, pero no así ponderada por la referida alzada; núm. 2013-6317
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Considerando, que según consta en la mencionada sentencia de primer grado, L.K.A.C. manifestó ante el tribunal de primer grado, en síntesis, lo siguiente: “R.- El accidente ocurrió como a las 11:30 de la noche del del padre del año 2009, frente a la construcción de M. había caliche en la calle que abarcaba casi la mitad de la calle del lado de M., estaba oscuro y M. venía en un motor con luz en la calle M. frente a D. cerca de la calle Progreso en esta ciudad, accidentándose con el caliche. Que iba pasando por ese lugar al momento del accidente, por lo que llevó a M. al hospital el motor quedó destruido”; que también J.C.F.O. manifestó: “que vio a M. cuando chocó con la rumba de caliche que ocupaba casi la completa, ubicada a mano derecha en la calle M. después de la calle Progreso, como a 3 ó 4 casas, en la construcción que había ahí y quedó inconsciente, lo montaron en una camioneta y lo llevaron al hospital”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, no ha podido constatar que la corte a haya ponderado los medios de prueba aportados durante la instrucción del proceso ante el juez de primer grado, ni que luego de su examen los descartara dando los motivos pertinentes; en este sentido la corte desnaturaliza los hechos cuanto afirma que no existen pruebas en el expediente, sin dar motivos de núm. 2013-6317
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qué no fueron valoradas las declaraciones incorporadas en el cuerpo de la decisión del tribunal de primer grado;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que a partir de la ponderación los medios de casación propuestos y del contenido de la sentencia impugnada se advierte claramente que la corte a qua no valoró las pruebas aportadas; que el poder soberano conferido a los jueces en la ponderación de los elementos de prueba debe ser realizado mediante un análisis razonable, sin incurrir en desnaturalización de las pruebas presentadas; que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la indicada función de Corte de Casación, es del criterio de que la corte a qua incurrió en el citado fallo, en los vicios y violaciones denunciados, por consiguiente, los medios que se examinan deben ser acogidos y por lo tanto, el recurso de casación de que se trata, casando la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a rgo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser núm. 2013-6317
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compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 163-13, de fecha 9 septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
te de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la
misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del
de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-P.J.O. -J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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