Sentencia nº 1041 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1041
Número de resolución1041
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2012-5920

A.B.P. vs.F. de Oleo Montero y T.M.R. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 1041

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0017515-4, domiciliado y residente en la calle D., Proyecto 16, sector Higüerito de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2012-00091, de fecha 13 de septiembre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; núm. 2012-5920

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre de 2012, suscrito por los Dres. F.M.R.F., J.T.A.N. y el Lcdo. J.A.B. de la Rosa, abogados de la parte recurrente, A.B.P., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2013, suscrito por los Dres. J.F.Z.J., E.M.B. y los Lcdos. R.C. de los Santos y E.D.Q.G., abogados de la parte recurrida, F. de O.M. y T.M.R.; núm. 2012-5920

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de marzo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; núm. 2012-5920

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios morales y materiales intentada por F. de Oleo Montero y T.M.R., contra la Compañía Aseguradora La Internacional y A.B.P. y G.D.V., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia civil núm. 322-11-0194, de fecha 30 de septiembre

2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma, el incidente planteado por el señor A.B.P. por haber realizado de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Rechaza el presente Incidente de Nulidad del acto No. 112/2011, de fecha 26 del mes de abril del año 2011, del ministerial E.V.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones antes indicadas; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas”; b) A.B.P. interpuso formal recurso de apelación, contra la sentencia antes descrita, mediante los actos núms. 238-2011, de fecha 4 de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial M.V.A., alguacil ordinario la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de San Juan de la Maguana y 893-2011, de fecha 15 de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial núm. 2012-5920

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A.J.C.M., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 13 de septiembre de 2012, la sentencia civil núm. 319-2012-00091, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido los recursos de apelación interpuestos en fechas 04 y 15 del mes de noviembre del año dos mil once (2011), por el señor A.B.P., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los DRES. F.M.R.F., J.T.A. y JOSÉ ANTONIO BAUTISTA DE LA ROSA; contra Sentencia Civil No. 322-11-0194, Expediente Civil No. 322-11-00165, de fecha treinta del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia objeto del recurso de apelación en todas sus partes; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor de los DRES. J.F.Z., EURY MORA BÁEZ y ROSANNY CASTILLO DE LOS SANTOS, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; núm. 2012-5920

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Considerando, que su decisión la corte a qua la sustentó en los motivos siguientes: “que el codemandado, hoy recurrente A.B., solicitó manera incidental, que se declare nulo el acto de emplazamiento, en el primer grado, marcado con el número 112/2011, acto introductivo de la demanda intentada por el señor F.D.O.M. por ser violatorio al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva contenido en la Constitución los artículos 68 y 69, por ser emplazado en virtud del artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, al no poder ubicar el ministerial su domicilio real, incidente que fue rechazado por la jueza de primer grado, por entender el codemandado, hoy recurrente había sido representado en todas las audiencias, por lo que si hubo algún agravio quedó cubierto; que así las cosas, alegato de la parte recurrente sobre la nulidad del acto de emplazamiento, resulta ser intrascendente, tal y como lo estableció el tribunal de primer grado, expresar que no existió ningún agravio que justificara la nulidad del acto de emplazamiento, ya que el recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa el marco del debido proceso sustantivo conforme al artículo 69 de la Constitución, razones por las cuales las conclusiones deben ser rechazadas y en consecuencia confirmada la sentencia objeto del recurso de apelación por contener una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho”; núm. 2012-5920

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Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley (artículos 69, párrafo 7, del Código de Procedimiento Civil, 41 de la Ley 834 del 1978, y 69, párrafo 10, de la Constitución Dominicana) y al derecho sagrado y fundamental defensa; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos, violación al artículo 141 Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se deciden de manera conjunta por la relación que guardan, la recurrente alega, esencia, lo siguiente: que la corte a qua se limitó a considerar como intrascendente la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de emplazamiento mediante el cual se emplazó al recurrente, sin detenerse a analizar si dicho acto cumplía con las formalidades que la ley requiere de conformidad con las prescripciones del artículo 69, párrafo 7, de nuestro Código de Procedimiento Civil; que al no hacerlo, violó también los artículos 68 y 69 de

Constitución Dominicana; que la sentencia impugnada contiene una distorsión tan manifiestamente errónea de los hechos del proceso, que no es posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de la norma jurídica, cuya violación se invoca, existan en la causa y hayan sido núm. 2012-5920

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lados; que además, el tribunal a quo desnaturaliza los hechos al dar por realizada una situación jurídica con respecto a la representación del recurrente en casación inexistente;

Considerando, que se verifica del acto núm. 112-11, de fecha 12 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial E.V.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual F. de Oleo Montero y T.M.R., notifican demanda original, que ciertamente A.B.P., parte demandada, fue emplazado en el despacho del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, haciendo constar el ministerial que dicho señor era de imposible localización por no constar el sector en la dirección señalada en el acto; que no obstante lo anterior y de acuerdo a la sentencia objeto del recurso de casación la alzada pudo comprobar que la parte entonces demandada, hoy recurrente, constituyó abogado oportunamente y pudo ejercer su derecho de defensa en el marco del debido proceso sustantivo, por lo que no retuvo ningún agravio;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el fin perseguido por el legislador al consagrar el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, a pena de nulidad, que los emplazamientos se notifiquen a persona o a domicilio, es asegurar que la núm. 2012-5920

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notificación llegue a su destinatario en tiempo oportuno a fin de preservar el pleno ejercicio de su derecho de defensa; que es cierto que conforme al artículo 36 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 “La mera comparecencia para proponer nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad”, sin embargo, en la actualidad nuestro derecho favorece la eliminación de formalidades excesivas los actos de procedimiento, en aplicación a la máxima “no hay nulidad sin agravios”, regla jurídica que ha sido consagrada por el legislador en el artículo de la Ley núm. 834 de 1978, para las nulidades que resultan de una irregularidad de forma, según el cual “La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”; que la nulidad prevista en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable, cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Constitución, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa” son cumplidos; en consecuencia, ningún acto procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente, si llega realmente a su destinatario y si no causa lesión en su derecho de defensa, tal como sucedió en la especie, puesto que la hoy recurrente tuvo conocimiento oportuno de la existencia de la demanda en reparación de núm. 2012-5920

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daños y perjuicios, quien posterior a la notificación constituyó abogado y presentó conclusiones formales, razón por la cual sus pretensiones en este sentido carecían de fundamento y procedía rechazarlas, tal y como lo hizo la corte a qua;

Considerando, que finalmente el estudio de la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como una motivación pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, y que la corte a en el citado fallo, no incurrió en los vicios y violaciones denunciados; por consiguiente, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, rechazando, en consecuencia, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto A.B.P., contra la sentencia civil núm. 319-2012-00091, de fecha 13 de septiembre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en núm. 2012-5920

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beneficio de los Dres. J.F.Z.J. y E.M.B., y la Lcda. R.C. de los Santos, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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