Sentencia nº 1042 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1042
Número de resolución1042
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1042

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.E.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0372292-2, domiciliado y residente en esta ciudad, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia civil núm. 272, de fecha 3 de mayo de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.E.P., quien actúa en su propio nombre y representación, y por el Dr. F.C.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. I.G., por sí y por el Lcdo. A.M., abogados de la parte recurrida, Banco BHD, S.A. y M.A., C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2006, suscrito por el Lcdo. F.
E.P., quien actúa en su propio nombre y representación, y el Dr. F.A.C.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 2006, suscrito por los Lcdos. J.H.B.R. y A.J.R.M., abogados de la parte recurrida, Banco BHD, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de septiembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo del procedimiento para la venta y adjudicación por puja ulterior de inmueble promovido a persecución de Mejía Alcalá, C. por A. contra N.E.P.P., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 18 de febrero de 2004, la sentencia relativa al expediente núm.

03-02670, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: SE DECLARA al acreedor inscrito y licitador BANCO BHD, quien tiene como abogados apoderados los LICDOS. S.R. y J.B., adjudicatario de los inmuebles siguientes: ‛1. SOLAR NO. 4 DE LA MANZANA NO. 275 DEL DISTRITO CATASTRAL NO. 1, DEL DISTRITO NACIONAL, CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 191 METROS CUADRADOS, 35 DECÍMETROS CUADRADOS, LIMITADO: AL NORTE, CALLE DR. FAURA; AL ESTE: PROPIEDAD QUE ES O FUE SUC. CROELIA CABRAL; AL SUR: SOLAR NO. 3; AL OESTE: CALLE ANTONIO CABA; 2. SOLAR NO. 5 DE LA MANZANA NO. 275 DEL DISTRITO CATASTRAL NO. 1, DEL DISTRITO NACIONAL, CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 142 METROS CUADRADOS, 16 DECÍMETROS CUADRADOS, LIMITADO: AL NORTE: SOLAR NO. 4 Y CALLE FAURA; AL ESTE: CALLE DR. FAURA Y SOLAR NO. 6; AL SUR: SOLARES NOS. 6 Y 3; AL OESTE: SOLARES NOS. 3 Y
3. SOLAR NO. 6 DE LA MANZANA NO. 275 DEL DISTRITO CATASTRAL NO. 1, DEL DISTRITO NACIONAL, CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL

310 METROS CUADRADOS, 02 DECÍMETROS CUADRADOS, LIMITADO NORTE: CALLE DR. FAURA Y PROPIEDAD QUE ES O FUE SE (sic) SUC. CROELIA CABRAL Y SOLAR NO. 2; Y AL OESTE: SOLAR NO. 3 Y PROPIEDAD QUE ES O FUE DE SUC. CROELIA CABRAL; AL ESTE: CALLE DR. FAURA; AL SUR: PROPIEDAD QUE ES O FUE DE SUC. CROELIA CABRAL Y SOLAR NO. 2; Y AL OESTE: SOLAR NO. 3 Y PROPIEDAD QUE ES

FUE DE SUC. CROELIA CABRAL; DEL DISTRITO NACIONAL, CON EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 207 METROS CUADRADOS, 98 DECÍMETROS CUADRADOS, LIMITADO: AL NORTE: CALLE DR. FAURA; AL ESTE: SOLAR NO. 8, Y SOLAR 10 DEFINITIVO; AL SUR: SOLAR NO. 2; Y AL OESTE: SOLAR NO. 6’; amparados por los certificados de título (sic) Nos. 11345-2002, 11346-2002, 11347-2002 y 11348-2002, inmuebles embargados por el precio de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS (sic) VEINTE MIL PESOS ORO

DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,420,000.00), más el estado de gastos y honorarios aprobados en la suma de CUARENTA MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS CON 00/100 (RD$40,000.00); SEGUNDO: SE ORDENA al embargado, señor N.E.P.P., o a cualquier persona que estuviere ocupando, a cualquier título que fuere, el inmueble adjudicado, abandonar el mismo tan pronto le sea notificada la presente sentencia; TERCERO: SE COMISIONA al ministerial de estrados de este tribunal, I.M. (sic) M., para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión F.E.P. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1096-04, de fecha 28 de septiembre de 2004, instrumentado por el ministerial A.D.C., alguacil de estrados de esta jurisdicción, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 272, de fecha 3 de mayo de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación a requerimiento del SR. F.E.P., contra sentencia relativa al expediente No. 038-03-02670 del dieciocho (18) de febrero de 2004, rendida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., por ajustarse a derecho; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el mencionado recurso y CONFIRMA en todas sus partes la decisión objeto del mismo; TERCERO: CONDENA al apelante, SR. F.E.P., al pago de las costas, con distracción en privilegio de los Licdos. S.O.R.L., J.H.B. ROJAS Y G.J.C., quienes, conforme declaran, las han avanzado de su peculio”; Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa pujador ulterior; Segundo Medio: Distorsión de los hechos de la causa por parte de la corte a qua; Tercer Medio: Falta de estatuir en base a las conclusiones recurrente; Cuarto Medio: Falta de estatuir en relación al ultraje y violación de la inmunidad del abogado; Quinto Medio: Motivación insuficiente”;

Considerando, que en su primer y cuarto medios de casación, reunidos para su estudio por su vinculación, el recurrente plantea, en síntesis, que: “fue violentado el derecho de defensa del recurrente al ser bajado de estrados por la fuerza pública ordenada por el juez a quo y así dejar sin competencia al licitador Banco BHD, S.A., el cual no cumplió con los requisitos de la ley ordenado por los artículos 690 y 705 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella describen se verifica lo siguiente, que: 1) con motivo de un proceso de puja ulterior solicitada por F.E.P., en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario a persecución de la razón social M.A., C. por A., proceso que culminó con la decisión relativa al expediente núm. 038-03-02670, fecha 18 de febrero de 2004, la cual declaró como adjudicatario al Banco BHD, S.A.; 2) F.E.P. recurrió en apelación, procediendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a rechazar el recurso y confirmar la decisión impugnada, mediante la sentencia civil núm. 272, de fecha 3 de mayo de 2006, recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en las motivaciones siguientes: “1. que el artículo primero del pliego de condiciones que rigiera el procedimiento de expropiación ante la jurisdicción a qua, contempla que ´el adjudicatario se hará propietario por el solo hecho de la adjudicación y tomará inmueble en el estado en que se encuentre ese día, sin que pueda pretender ninguna garantía, disminución de precio ni indemnización contra el persiguiente, la parte embargada o sus acreedores, por puja ulterior, degradación, reparaciones, errores en las designaciones, en la consistencia o en contenencia, ni aún en razón de la medianería de las cercas que separan el inmueble de los colindantes, y sin ninguna garantía de las medidas, cual que sea diferencia y aunque exceda de la vigésima parte´; que, a su vez, el artículo 10mo., reza que: ´el adjudicatario pagará el precio de la adjudicación en principal, interés y costas, depositándolo en manos de los abogados de la persiguiente, en la octava de la audiencia que conozca de la adjudicación, y en caso de puja ulterior, al otro día de haberse efectuado la subasta definitiva, sin cuyo requisito se considerará falso subastador y que no le será expedida copia la sentencia de adjudicación. El precio será pagado en pesos oro (sic), o en cheque certificado o de administración expedido por institución bancaria de reconocida solvencia, no obstante oposiciones, contestaciones o cualquier otro incidente´; 2. que de lo anterior se comprueba que el adjudicatario pagará el precio en principal, intereses y costas, y que tomará el inmueble en el estado en que se hallare, pero no ha sido prevista en términos imperativos la prestación de garantías personales o reales, cuestión que aunque alegada por el apelante no ha probado, en vulneración del precepto del artículo 1315 del Código Civil; (…) 3. del análisis de la sentencia impugnada se colige que el Banco BHD, S.A., se adjudicó el inmueble en la primera venta por la cantidad de RD$1,100,000.00, ofreciendo pagar esta vez la suma de RD$1,420,000.00, lo cual significa un monto superior al de la adjudicación primigenia, más el pago del estado de gastos y honorarios aprobados por el importe de RD$40,000.00; 4. que en esa tesitura queda establecido que se han cumplido todas las formalidades instituidas a propósito de la puja ulterior y que, por lo propio, ha lugar a rechazar el recurso y a confirmar la sentencia apelada”;

Considerando, que como primer medio de casación el recurrente plantea vulneración a su derecho de defensa alegando que no le fue permitido licitar el procedimiento de venta por puja ulterior, estableciendo que sucedió a fin dejar sin competencia al actual adjudicatario del inmueble; que la vulneración alegada por el recurrente fue planteada ante la jurisdicción de fondo disponiendo la corte a qua, que no existió vulneración alguna, en virtud de que el recurrente no aportó al proceso los elementos probatorios suficientes a fines de sustentar su pretensión; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación comprueba que si bien el recurrente señala que existió violación a su derecho de defensa no ha aportado las pruebas fehacientes a los fines de permitir a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar violación argüida; que sin perjuicio de lo anterior, huelga aclarar que el simple hecho de que el actual recurrente no haya resultado adjudicatario del inmueble a pesar de haber perseguido la puja ulterior, no implica que sus derechos hayan sido vulnerados, que en la especie se verifica que la jurisdicción fondo realizó la puja ulterior de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley, resultando adjudicatario el mejor postor; en tal sentido, ocede el rechazo del medio de casación planteado por no existir la vulneración al derecho de defensa denunciada por el recurrente;

Considerando, que por otro lado, en su segundo y tercer medios de casación el recurrente expone que la corte a qua omitió estatuir respecto a la violación de los artículos 690 y 705 del Código de Procedimiento Civil, cometidas por el licitador y que además ponderó hechos que no guardan relación con los de la causa puestos a su conocimiento por el recurrente; en ese orden de ideas de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que, fue determinado por la jurisdicción de fondo, lo siguiente: “que el recurrente insiste que el adjudicatario no cumplió con las indicaciones del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil: ´el persiguiente podrá establecer también en el pliego de condiciones que todo licitador deberá depositar previamente en la secretaría del tribunal una garantía en efectivo o en cheques certificados de una institución bancaria domiciliada en la República, no pudiendo exceder dicha garantía del diez por ciento de la primera puja, salvo que se hubiere convenido mayor suma entre el persiguiente y el deudor´; que del comentado texto lo que resulta es una facultad optativa para el persiguiente, de imponer o no al licitar la prestación de una garantía”; en ese tenor, tal como fue transcrito en otro apartado de la presente decisión, la corte a qua determinó que: “del análisis de la sentencia impugnada se colige que el Banco BHD, S.A., se adjudicó el inmueble la primera venta por la cantidad de RD$1,100,000.00, ofreciendo pagar esta la suma de RD$1,420,000.00, lo cual significa un monto superior al de la adjudicación primigenia, más el pago del estado de gastos y honorarios aprobados por el importe de RD$40,000.00”; en ese orden de ideas, se verifica el adjudicatario cumplió con los requisitos contenidos en el pliego de condiciones realizados por el embargante, los cuales regulan las circunstancias las que será celebrada la venta en pública subasta, en tal sentido, al haber cumplido el adjudicatario con las condiciones establecidas en el pliego y cumplido con su obligación de pago, al haber ofrecido un monto superior al de adjudicación primigenia más los intereses correspondientes, no se verifica vulneración a ninguna disposición legal como expone el recurrente en casación; en consecuencia, procede rechazar los medios propuestos; Considerando, que en su quinto medio de casación el recurrente expone que la corte a qua emitió su decisión en ausencia de motivación que pueda hacer comprensible el fallo emitido y sustentado en hechos distorsionados no expuestos por el recurrente; en tal sentido, de la lectura íntegra de la sentencia impugnada se verifica que en audiencia de fondo de fecha 9 de marzo de 2005, recurrente en apelación, actual recurrente en casación, y de la transcripción realizada en otro apartado de la presente decisión de las motivaciones que sirvieron de sustento a la sentencia impugnada, se verifica que el rechazo del recurso fue sustentado en derecho, por lo que en contraposición a lo planteado el memorial de casación, la jurisdicción de fondo ha realizado una correcta ponderación de los hechos de la causa, aplicando los preceptos legales aplicables a la litis, encontrándose la decisión recurrida en casación dotada de motivos suficientes que justifican su dispositivo, así como una completa relación de los hechos de la causa, que en la especie, la corte a qua no ha incurrido en los vicios denunciados, por el contrario ha hecho una correcta aplicación de la ley, procediendo el rechazo del medio propuesto y en consecuencia del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.E.P., contra la sentencia civil núm. 272, dictada en fecha 3 de mayo de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las as del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Lcdos.

A.J.R.M. y J.H.B.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G. .- P.J. .-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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