Sentencia nº 1066 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de resolución1066
Número de sentencia1066
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Coconuts Internacional, S.A. vs.K. Internacional Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 1066

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Coconuts Internacional, S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes de comercio de la República Dominicana, con asiento social en el Cortecito, B., municipio de Higüey, provincia la Altagracia, debidamente representada por E.M.E., francés, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0084697-0, domiciliado y residente en la dirección antes R.. Coconuts Internacional, S.A. vs.K. Internacional Fecha: 29 de junio de 2018

indicada, contra la sentencia civil núm. 218-2009, de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.N.S.S., abogado de la parte recurrida, Keeper Internacional;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, suscrito R.. Coconuts Internacional, S.A. vs.K. Internacional Fecha: 29 de junio de 2018

por los Dres. R.J.M. de R. y E.J.R.M., abogados de la parte recurrente, Coconuts Internacional, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha en fecha 21 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. L.N.S.S. y el Lcdo. J.C.C.M., abogados de la parte recurrida, Keeper Internacional, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de abril de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E. Rec. Coconuts Internacional, S.A. vs.K. Internacional Fecha: 29 de junio de 2018

M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato y desalojo incoada por la entidad Keeper Internacional, contra la entidad Coconuts Internacional, S.A., el Juzgado de Paz del municipio de Higüey, dictó la sentencia in voce de fecha 28 de junio de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el pedimento de la parte Rec. Coconuts Internacional, S.A. vs.K. Internacional Fecha: 29 de junio de 2018

demandada en cuanto al aplazamiento de la audiencia, ya que este tribunal entiende que esta audiencia es para dar lectura a la sentencia; SEGUNDO: En cuanto a la nulidad del acto No. 245/2006 se rechaza el pedimento de la parte demandada, ya que este acto no es de emplazamiento sino de citación, donde se le participa a las partes la continuidad de la demanda para comparecer a la próxima audiencia; TERCERO: Se ordena a la secretaria de este tribunal a dar lectura a la sentencia en cuanto al incidente debiendo las partes tomar conocimiento por el escrito de dicha sentencia; CUARTO: Se aplaza la audiencia para el día 5/7/05, valiendo citación para las partes; QUINTO: En cuanto al fondo el juez se reserva el fallo” (sic); b) no conforme con dicha decisión Coconuts Internacional, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 524-2006 de fecha 1ro. de julio de 2006, instrumentado por el ministerial R.A. de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en funciones de tribunal de segundo grado, dictó el 12 de mayo de 2009, la sentencia civil núm. 218-2009, hoy recurrida en casación, cuya parte Rec. Coconuts Internacional, S.A. vs.K. Internacional Fecha: 29 de junio de 2018

dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio COCONUTS INTERNACIONAL, S.A. contra la sentencia de fecha 28 de junio del 2006, dictada por el Juzgado de Paz de Municipio de Higüey, por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: Se declara inadmisible el referido recurso, por los motivos expuestos; TERCERO: Se condena a la sociedad de comercio COCONUTS INTERNACIONAL, A. A. (sic), al pago de las costas y se ordena su distracción a favor del DR. L.N.S.S. y del LIC. J.C.C. MERCADO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Violación a los artículos 116 y párrafo segundo del artículo 117 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Quinto Medio: Errónea interpretación de los artículos 415 y 452 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida plantea un medio de inadmisión sustentado en que la sentencia impugnada es preparatoria por lo que no es susceptible de ser R.. Coconuts Internacional, S.A. vs.K. Internacional Fecha: 29 de junio de 2018

recurrida en casación al tenor del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que de acuerdo al artículo 5, párrafo II, literal a) de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión”; que conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil “Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo”; que la revisión del fallo impugnado pone de manifiesto que se trata de una sentencia dictada por un tribunal de alzada mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación del cual estaba apoderado desapoderándose definitivamente del asunto por lo que es indudable que dicha decisión no constituye una sentencia preparatoria, por cuanto no se trata de un fallo dictado para la sustanciación de la causa y poner el pleito en estado de recibir fallo R.. Coconuts Internacional, S.A. vs.K. Internacional Fecha: 29 de junio de 2018

definitivo, sino de una decisión definitiva sobre un incidente dictada en última instancia por un tribunal del orden judicial que sí es susceptible de ser recurrida en casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1 de la citada Ley sobre Procedimiento de Casación, motivo por el cual procede rechazar el pedimento examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio de casación, examinado en primer orden por convenir a la solución del asunto, la parte recurrente alega que el tribunal a quo interpretó erróneamente los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil al declarar inadmisible su recurso de apelación sobre el fundamento de que la sentencia entonces apelada no había dispuesto ninguna medida de instrucción, puesto que para que una decisión sea susceptible de apelación no es necesario que se ordene ninguna medida de instrucción por lo que la decisión apelada sí era susceptible de ser impugnada por esa vía sobre todo considerando que en la especie el juez de primer grado violó su derecho de defensa al reservarse el fallo sobre el fondo sin que la parte recurrente pronunciara sus conclusiones; R.. Coconuts Internacional, S.A. vs.K. Internacional Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) Keeper Internacional interpuso una demanda en rescisión de contrato y desalojo, contra Coconuts Internacional, S.A., citándola a comparecer a una audiencia que se celebraría el 21 de abril de 2006, por ante el Juzgado de Paz del municipio de Higüey, mediante acto núm. 90-2006, de fecha 18 de abril de 2006; b) en la audiencia celebrada el 21 de abril del 2006, Coconuts Internacional, S.A., planteó una excepción de nulidad del referido acto de demanda y citación, sustentándose en que se violó su derecho de defensa porque no se le otorgó el plazo legal para comparecer, excepción respecto de la cual el tribunal se reservó el fallo; c) el Juzgado de Paz apoderado de la demanda celebró otra audiencia el 28 de junio de 2006 en la cual Coconuts Internacional, S.A., planteó la nulidad del acto núm. 245/2006, mediante el cual se le citaba a comparecer a esa audiencia, sustentándose en que se violó el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que se declare mal perseguida la audiencia, pedimentos a los cuales se opuso la entidad Keeper Internacional requiriendo a su vez que se diera lectura al fallo sobre el incidente planteado en la audiencia anterior; d) en virtud de lo expuesto el tribunal apoderado rechazó la nulidad planteada por la Rec. Coconuts Internacional, S.A. vs.K. Internacional Fecha: 29 de junio de 2018

parte demanda, ordenó a la secretaria del tribunal que diera lectura al incidente reservado en audiencia anterior, aplazó la audiencia para el 5 de julio de 2005, valiendo citación para las partes y se reservó el fallo sobre el fondo del asunto mediante sentencia dictada in voce en esa misma audiencia; e) no conforme, Coconuts Internacional recurrió en apelación la indicada decisión in voce, fundamentándose en que el juez de primer grado debió aplazar la audiencia hasta tanto se le notificara a las partes la sentencia incidental rendida en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, porque los abogados no son partes del proceso y todas las sentencias deben ser notificadas a la contraparte antes de su ejecución a menos que la ejecución sea voluntaria y además, que dicho tribunal se reservó el fallo sin que ninguna de las partes concluyera sobre el fondo de la demanda; f) el referido recurso fue declarado inadmisible por la alzada mediante el fallo ahora recurrido en casación;

Considerando, que el tribunal a quo sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que estudiada la copia certificada del acta de audiencia celebrada por el Juzgado de Paz del Municipio de Higüey, contentiva de la sentencia objeto del recurso de apelación de que se trata, el juez ha comprobado lo siguiente: R.. Coconuts Internacional, S.A. vs.K. Internacional Fecha: 29 de junio de 2018

que el abogado representante de los abogados de la parte demandada en esa instancia solicitó el aplazamiento de la audiencia y en respuesta a dicho pedimento, la parte demandante solicitó el rechazo del pedimento y que el juez ordenara dar lectura a la sentencia sobre el incidente plantado en la audiencia anterior; que ante estas conclusiones el abogado de la demandada solicitó que fuera declarado nulo el acto que citaba para la celebración de la audiencia de ese día por no cumplir con las disposiciones del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y que se declarara mal perseguida la audiencia; que ante estas conclusiones el juez a qua tomó la decisión que se transcribe textualmente a continuación: “1) que el tribunal de primer grado estableció: “Se rechaza el p. de la p/dda. En cuanto al apt. De la demda., ya que este Trib. Entiende q esta aud. Es para dar lectura a la sent.; 2) En cuanto a la nulidad del acto No. 245/2006 se rechaza el p. de la p/dda., ya que este acto no es de emp., sino de citación, donde se le participa a la p. la continuidad de la dda. Para comp. A la aud.; 3) Se ord. A la Sec. De este Trib. dar lectura a sent. en cuanto al incidente, debiendo las partes tomar conoc. por escrito de dicha sent.” (sic); que, luego de la lectura de la sentencia, la juez falló así: 1) Se aplaza la audiencia para el día 5/7/06, valiendo citación para las partes; 2) En cuanto al fondo, el juez se reserva el fallo”; que mediante las comprobaciones hechas se establece que la audiencia celebrada por el Juzgado de Paz del Municipio de Higüey, en la cual fue dictada la decisión objeto del recurso que nos ocupa, fue fijada para dar lectura a la sentencia dada por dicho tribunal sobre el incidente planteado por la parte demandada en una audiencia anterior y por otra parte, en la referida Rec. Coconuts Internacional, S.A. vs.K. Internacional Fecha: 29 de junio de 2018

audiencia ninguna de las partes presentó conclusiones al fondo; por lo que resulta evidente que la juez a qua sufrió un lapsus, ya que, consecuentemente con la finalidad de la audiencia, luego de dar lectura a la sentencia de marras, aplazó el conocimiento de la audiencia para el día 5 de julio del 2006, quedando citadas las partes, por lo que resulta evidente que, al reservarse el fallo sobre el fondo, la juez a qua cometió un lapsus; que la sentencia objeto de apelación, tal como resulta de la transcripción de su dispositivo, no ordenó ningún tipo de medida de instrucción, ni preparatoria, ni interlocutoria, se trató única y exclusivamente de un aplazamiento del conocimiento del asunto en razón de que, tal como lo afirma la misma juez a qua en una de sus decisiones, la audiencia fue fijada para dar lectura a la sentencia; que este lapsus sufrido por la juez a qua no ha causado ningún tipo de agravio a la parte recurrida, como ella lo afirma, ni violación alguna a su derecho de defensa, en razón de que en la audiencia del 5 de julio del 2006 las partes tenían la oportunidad de presentar cualquier tipo de conclusiones, fueran incidentales o sobre el fondo, por lo que carece de interés alguno el recurso de que se trata, a no ser que se intente justificar por la intención de la recurrente de dilatar el proceso; que la sentencia recurrida al no haber ordenado ninguna medida de instrucción, ni siquiera preparatoria, el recurso de que se trata resulta inadmisible

;

Considerando, que de los motivos transcritos anteriormente se advierte que la corte a qua no sustentó la inadmisibilidad pronunciada en la consideración de que la decisión objeto del recurso de apelación Rec. Coconuts Internacional, S.A. vs.K. Internacional Fecha: 29 de junio de 2018

interpuesto por Coconuts Internacional, S.A., fuese una sentencia preparatoria en el sentido de los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, sino en la consideración de que ese fallo no versó sobre ningún tipo de medida de instrucción y no era ni preparatorio ni interlocutorio sino que se trató única y exclusivamente de un aplazamiento del asunto; no obstante, tanto en la transcripción contenida en la misma sentencia impugnada como en la copia certificada del acta de la audiencia celebrada el 28 de junio de 2006 por el Juzgado de Paz del municipio de Higüey, se advierte claramente que contrario a lo sostenido por la alzada, dicha decisión no versó únicamente sobre el consabido aplazamiento, sino que además también se rechazó la excepción de nulidad planteada por Coconuts Internacional, S.A., contra el acto de citación núm. 245/2006, por lo que en realidad se trataba de un fallo definitivo sobre un incidente al tenor del criterio jurisprudencial constante según el cual, las sentencias definitivas no solo comprenden aquellas que ponen fin al litigio sino también las que resuelven un incidente del procedimiento1 y en esa virtud, aquella que decide sobre un medio de inadmisión o una excepción no es ni preparatoria ni interlocutoria, sino definitiva sobre

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 107, del 15 de febrero de 2012, B.J. Rec. Coconuts Internacional, S.A. vs.K. Internacional Fecha: 29 de junio de 2018

un incidente y por ende, es susceptible de apelación2, todo lo cual pone de manifiesto que, tal como fue denunciado por la parte recurrente la jurisdicción a qua aplicó erróneamente el derecho al pronunciar la mencionada inadmisión y por lo tanto, procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 218-2009, dictada el 12 de mayo de 2009, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo ha sido

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm., 115, del 24 de abril de 2013, B.J. Rec. Coconuts Internacional, S.A. vs.K. Internacional Fecha: 29 de junio de 2018

copiado en parte anterior de esta sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-BlasR.F.G. -PilarJ.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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