Sentencia nº 1069 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1069
Número de sentencia1069
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1069

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.J.M., R.M., F.J.M. y S.J.M., españoles, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad núms. 001-1288069-5 y 1403423 los dos primeros, y los últimos portadores de los pasaportes núms. A4634598000 y A4764270700, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil

458, de fecha 28 de agosto de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado más adelante; Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. C.F.F. y A.F.J., abogados de la parte recurrente, P.J.M., R.J.M., F.J.M. y S.J.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. A.Y.C.R. sí y por el Dr. J.C.M.R., abogados de la parte recurrida, L.J.R., N.M. de Robles y F.R.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 2007, suscrito por los Lcdos. Julio A.F.J., M.L. de la Hoz y Celeny Familia Fabián, abogados de la parte recurrente, P.J.M., R.J., F.J.M. y S.J.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de enero de 2007, suscrito por el Dr. J.C.M.R. y la Lcda. A.Y.C.R., abogados de la parte recurrida, L.J.R., N.M. de Robles y F.R.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de octubre de 2008, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de

1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que: a) con motivo de demanda en cobro de pesos incoada por P.J.M., en representación R.J.M., F.J.M. y S.J.M., todos sucesores del fenecido F.J.V., contra L.J.R., N.M. de R. y F.R.M., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de de 2005, la sentencia núm. 932-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de pesos, intentada, por el señor P.J.M., en representación de los señores R.J.M., F.J.M. y S.J.M., todos sucesores del fenecido señor R.J.V., en contra de los señores L.J.R., N.M. de R. y F.R.M., por haber sido interpuesta conforme al derecho. EN CONSECUENCIA, A) rechazan todas las excepciones de nulidad planteadas por el demandado así los medios de inadmisión propuestos por este en el curso de la demanda las razones expuestas; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, señor P.J.M., en representación de los señores R.J.M., F.J.M. y S.J.M., sucesores del fenecido señor R.J.V., por ser justa y reposar prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, señores L.F.R.M., al pago de la suma de Ciento Veinte Mil Dólares (US$120,000.00) o su equivalente en moneda nacional conforme a la tasa oficial vigente, por los daños de retraso en el pago de la cuota anual, a favor de la parte demandante; TERCERO: Condena a las partes demandadas, señores L.J.R., N.M. de R. y F.R.M., al pago de los intereses legales vencidos calculado a un 5% anual de la suma total adeuda (sic), la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha del pronunciamiento de esta sentencia; CUARTO: Condena a las partes demandadas, señores L.J.R., N.M. de R. y F.R.M., al de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a y provecho del licenciado J.A.F.J., quien afirma haberlas estando (sic) avanzando en su totalidad”; b) no conformes, L.J.R., N.M. de R. y F.R.M. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 266-, de fecha 12 de agosto de 2005, instrumentado por la ministerial L.C. de León, alguacil ordinaria de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 458, de fecha 28 de agosto de 2007, dictada por la Primera de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por L.J.R., NIOBE MESTRE DE ROBLES Y F.R.M., contra la sentencia No. 932-05 de fecha 30 de junio de dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las reglas procesales que la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso de apelación y confirma modificada la sentencia recurrida, para que se aumente la condenación a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$240,000.00) más los intereses convencionales vencidos, al tiempo que se excluye al Sr. F.R.M., de tales condenaciones, las motivaciones más arriba expuestas; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos aportados”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la Ley, violación de los artículos del Código Civil; Segundo Medio: Violación de la Ley, violación de los artículos 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho del artículo 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación reunidos por estar estrechamente vinculados, los recurrentes alegan, en artículos 1315, 1323, 1324, 1200, 1202 y 1203 del Código Civil, porque excluyó al

F.R.M., de la demanda en cobro de pesos interpuesta por recurrentes, debido a que no estaba incluido en la coletilla notarial insertada el contrato contentivo de su crédito a pesar de que en ese contrato figura su rúbrica y de que él nunca ha negado su condición de deudor ni ha probado la extinción de su obligación; que la corte debió haber observado que el referido contrato contenía las cinco rúbricas de los deudores demandados y que la referida coletilla fue insertada después de la firma del acuerdo, conteniendo letras y formatos distintos a los del resto del documento y deducir que el señor F.R.M. sí era un deudor solidario en la obligación contraída por L.J.R. y N.M. de Robles;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada consta que: a) fecha 14 de diciembre de 2002, R.J.V. sotorgó en calidad de préstamo la cantidad de trescientos mil dólares norteamericanos (US$300,000.00), los señores L.J.R. y N.M. de Robles; b) en fecha 25 de diciembre de 2002, el señor R.J.V. falleció; c) en fecha 25 de mayo

2004, P.J.M., F.J.M. y S.J.M., actuando en calidad de causahabientes de R.J.V., interpusieron demanda en cobro de pesos contra L.J.R., N.M. de R. y F.R.M., a fin de obtener el pago del crédito otorgado en el descrito anteriormente, la cual fue acogida por el tribunal de primer apoderado condenando a los demandados al pago de ciento veinte mil dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional; c) que el tribunal primer grado apoderado, acogió la demanda y en tal sentido condenó a los demandados originales al pago de la suma de UD$120,000.00; d) la referida decisión fue apelada por L.J.R., N.M. de R. y F.R.M., planteando a la alzada que los documentos aportados por los demandantes para demostrar su acreencia y su calidad de causahabientes eran simples fotocopias carentes de valor probatorio, que los demandantes no habían probado el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de la sucesión y que F.R.M. debía ser excluido de la demanda porque no firmó el contrato de préstamo aunque en el cuerpo de dicho contrato se señala que lo suscribiría en calidad de fiador, tal como lo certifica la coletilla de la notaria que legalizó; e) P.J.M., F.J.M. y S.J.M., plantearon a la alzada que se aumentara la condenación pronunciada por el juez primer grado para que incluya el monto adeudado hasta la fecha; f) la corte a acogió parcialmente ambas pretensiones de las partes excluyendo al señor F.R.M. de la demanda y aumentando la condenación pronunciada por el juez de primer grado a la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares estadounidenses (US$240,000.00) más los intereses convencionales vencidos, mediante la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que la corte sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
“que el tribunal a quo acogió en parte la demanda original en cobro de pesos por advertir que el crédito que le sirvió de fundamento reunía las condiciones de liquidez, certeza y exigibilidad requeridas a tales fines, sin embargo, declara que la suma reclamable era la que se encontraba vencida hasta el momento, más los intereses estipulados, visto que en el contrato no se estableció que el incumplimiento en las cuotas conllevaría a la exigibilidad de la totalidad del crédito; que con relación a los alegatos externados por los apelantes respecto de las conclusiones de modificación parcial de la sentencia vertidas por los recurridos, somos de parecer que estas últimas se circunscriben al ámbito de las demandas nuevas prescritas por los artículos 464 y 465 del Código de Procedimiento Civil, los cuales otorgan la facultad a las partes para reclamar en apelación el pago de intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces, disponiéndose a tales fines, que tales demandas se presentarán por un simple escrito motivado; que en el caso de marras, los pedimentos de la apelada versan sobre el incremento de la condenación hasta el monto de las cuotas exigibles al momento, por encontrarse vencidas a la fecha actual, así como la reparación de los perjuicios causados; que bajo tales razonamientos se impone la desestimación de irrecibilidad de los recurrentes; que en cuanto a la calidad de los demandantes originales en cobro de pesos para reclamar una acreencia a favor de su fallecido progenitor, se desprende únicamente de haber probado su calidad de hijos y el hecho de la muerte del padre, momento mismo en el que la sucesión queda abierta; que en la especie existen las pruebas que justifican el crédito exigido, de conformidad con el contrato de préstamo de fecha 14 de diciembre de 2002 descrito anteriormente, es decir, que los demandantes originales y ahora recurridos originales, hoy recurrentes, no han aportado las pruebas de su liberación; que el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente el que pretende estar libre, debe justificar el pago del hecho que ha producido la extinción de su obligación; que la parte recurrida ha probado lo solicitado, por los medios de prueba que le acuerda la ley, sin embargo, la recurrente no hizo lo mismo, pues se ha limitado a recurrir la sentencia condenatoria, pero no deposita documento alguno en donde se justifique que haya efectuado el pago de las sumas adeudadas; que luego de haberse comprobado que, a pesar de que para el momento de la demanda original solo eran exigibles dos de las cinco cuotas estipuladas en el contrato de préstamo, al día de hoy se encuentran vencidas cuatro de ellas, por lo que estimamos prudente acoger en parte la solicitud de aumento vertida en esta instancia por los recurridos, pero no ordenando el pago de US$270,000.00 propuesto por los interesados, sino de US$240,000.00 por ser el equivalente de la deuda exigible al presente; así como también ordenar el pago de los intereses convencionales acordados por las partes contratantes en un cinco por ciento (5%) anual; que asimismo, procede visar la solicitud de exclusión del señor F.R., toda vez que de un análisis detenido del contrato de marras no se verifica que dicho señor haya otorgado su consentimiento de comprometerse en forma alguna en dicho convenio, máxime constando la coletilla notarial revestida de fe pública en la que no se hace mención del mismo”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que a pesar de que los recurrentes alegan que la corte a qua desnaturalizó el contrato de préstamo que sirvió de sustento al afirmar que no fue suscrito por F.R.M., dicha parte omitió depositar el referido documento ante esta jurisdicción lo cual nos impide comprobar si efectivamente corte desconoció su verdadero sentido y alcance; además, según consta en la sentencia impugnada el señor F.R.M. planteó a la alzada su exclusión de la demanda porque no había suscrito el referido contrato de préstamo, constataciones que tampoco fueron rebatidas por los recurrentes mediante el aporte de su acto de apelación; por lo tanto, no se evidencia en la especie que la corte a qua haya incurrido en ninguna desnaturalización ni violación legal al excluir a F.R.M. de la demanda y en consecuencia, procede desestimar los medios de casación examinados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la parte recurrente sostiene, que la corte a qua hizo una mala aplicación de los artículos 130

133 del Código de Procedimiento Civil, porque compensó las costas del procedimiento a pesar de que el tribunal de primer grado había condenado a los demandados al pago de las costas ordenando su distracción a favor de los abogados de los demandantes; Considerando, que ciertamente, el juez de primer grado condenó a los demandados al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a de los abogados de los demandantes y a su vez, la corte a qua decidió compensar las costas del procedimiento, sin embargo, contrario a lo alegado, tribunal no incurrió en ninguna violación legal con su decisión, puesto que conforme al régimen establecido por la Ley núm. 302 sobre honorarios de abogados, en principio, las costas y honorarios relativos a cada instancia judicial se agota en el curso de un litigio se generan y liquidan de manera independiente, por lo que la decisión adoptada al respecto por el juez de primer grado no se impone a la alzada, sobre todo tomando en cuenta que en la especie la compensó las costas del procedimiento debido a que ambas partes habían sucumbido en varios aspectos de sus pretensiones, actuando en virtud de las facultades que le confiere el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, procede desestimar el medio de casación examinado;

Considerando, que finalmente, el examen integral de la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación completa de los hechos relevantes de la y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y evidencia que en la especie se ha realizado una correcta aplicación del derecho, razón por la en adición a las razones expuestas anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M., R.J.M., F.J.M. y S.J.M., contra la sentencia civil núm. 458, dictada el 28 de agosto de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a P.J.M., R.J.M., F.J.M. y S.J.M., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. J.C.M.R. y la Lcda. A.Y.C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada
la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de
de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
rmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -PilarJ.O. -J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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