Sentencia nº 1063 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1063
Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1063
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1063

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.R.S., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, y J.A.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1619930-8, ambos domiciliados y residentes en la calle 8 núm. 35, ensanche Honduras de esta ciudad, contra la sentencia núm. 236-2014, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. V.L., por sí y por el Lcdo. V.M.L.P., abogados de la parte recurrida, S.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2014, suscrito por el Lcdo. J. delC.M., abogado de la parte recurrente, I.R.S. y J.A.R.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de junio de 2014, suscrito por el Lcdo. V.M.. L.P., abogado de la parte recurrida, S.S.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por S.S., contra I.R.S. y J.A.R.S., la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de marzo de 2013, la sentencia núm. 0493-13, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la demanda en Partición de Bienes Sucesorales, intentada por el señor S.S., en contra de los señores J.A.R.S. e I.R.S., por haber sido hecha conforme a derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la demandante, por ser justas y reposar en pruebas legales, en consecuencia ordena la partición de los bienes relictos por la señora A.S.; CUARTO: Designa al Ing. Ángel del C.C., para que realice el avalúo e inventario de los bienes sucesorales dejados por la señora A.S., e indique si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza y haga las recomendaciones pertinentes; QUINTO: N. alL.. A.L.Z., para que en su calidad de Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, se realicen frente a este las labores de partición de los bienes dejados por la señora A.S.; SEXTO: Nos autodesignamos J.C. para presidir las labores de la partición de bienes que ha sido ordenada; SÉPTIMO: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir declarándolas con privilegio a cualquier otro gasto”; b) no conformes con dicha decisión, I.R.S. y J.A.R.S. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 321-13, de fecha 17 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial M.T.T.S., alguacil ordinario de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 236-2014, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha dieciséis
(16) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), en contra la parte recurrida el señor S.S., por falta de concluir, no obstante haber sido citado legalmente mediante sentencia in voce de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil trece (2013);
SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores I.R.S. y J.A.R.S., mediante acto No. 321/13, de fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial M.T.T.S., ordinario de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en contra de la sentencia No. 0493-13, relativa al expediente No. 532-12-01401, de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor S.S., de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación que nos ocupa, y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos dados en el cuerpo de esta decisión; CUARTO: COMISIONA al ministerial W.R.O., de estrados de esta Sala de la Corte, para la notificación de esta sentencia”;

Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa consagrado en el artículo 69, numeral cuarto (4to) de la Constitución; Segundo Medio: Violación al principio del doble grado de jurisdicción y al debido proceso de ley, violación a los artículos 69, numerales 9 y 10 de nuestro pacto fundamental y 159 numeral uno (1) de nuestra carta fundamental; Tercer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación “por la naturaleza de la demanda” y porque “los efectos de la ley son de porvenir y de ejecución inmediata, y en ese sentido, la presente sentencia fue emitida de manera correcta y precisa, y la misma no afecta a la parte recurrente” (sic);

Considerando, que los motivos en que la parte recurrida fundamenta la solicitud antes mencionada no se refieren concretamente a ninguna causal de inadmisión del recurso de casación, sino más bien aluden a cuestiones relativas al proceso seguido ante los jueces de fondo, razón por la cual procede rechazar el pedimento examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega que la corte a qua violó su derecho de defensa porque no se pronunció respecto de su petición de declarar nula la sentencia impugnada, incurriendo igualmente, en violación a la jurisprudencia constante que ha establecido la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que los jueces y tribunales deben pronunciarse sobre todos los pedimentos formales que le hayan planteado las partes;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada consta que: a) S.S. interpuso una demanda en partición de los bienes relictos de la señora A.S., contra I.R.S. y J.A.R.S. en partición de los bienes relictos de la señora A.S., la cual fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado; b) no conformes con la decisión adoptada, los señores I.R.S. y J.A.R.S., la recurrieron en apelación planteando a la alzada que fueron irregularmente emplazados ante el tribunal de primer grado, por lo que la sentencia producida en dicha instancia debía ser declarada nula; c) la corte a qua rechazó el referido recurso mediante el fallo ahora recurrido en casación;

Considerando, que la alzada sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

Que el señor S.S., demandó en partición mediante el acto No. 957/2012 de fecha 12 de septiembre del año 2012, del ministerial C. de los Santos, ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decidiendo el tribunal de primer grado ordenar la parición solicitada por las razones siguientes: ´Considerando, que en ese sentido, al tratarse de una demanda en partición de bienes sucesorales de la señora A.S., para ordenar la partición solo es preciso determinar si se dio apertura a la sucesión y la calidad de heredero de quien demanda la partición… Considerando, que el artículo 745 del Código Civil establece que los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás descendientes. En ese se encuentra depositadas (sic) en el expediente el acta de nacimiento de la demandante, la cual demuestran (sic) su calidad de sucesora de la fallecida A.S., título que le acredita su derecho para incoar la demanda en partición de que se trata´; que en la especie se impone la ponderación del fondo del recurso de apelación que nos ocupa, pues si bien el tribunal de primer grado acogió la demanda en partición de bienes, los demandados originales alegan en su recurso de apelación que no fueron correctamente emplazados ante el juez a quo, y que por tanto se vulneró su derecho de defensa, razones por las que procede admitir el recurso de apelación, a los fines de verificar el correcto emplazamiento de los demandados ante el juez de primer grado. Que habiendo admitido esta sala de la corte el recurso de apelación que ocupa nuestra atención, fundamentado en la alegada irregularidad del emplazamiento original, a los fines de probar tal situación la parte recurrente señores I.R.S. y J.A.R.S., no depositaron el acto introductivo de demanda original a los fines de que esta alzada pueda realizar la verificación de la referida irregularidad, sin embargo de la sentencia impugnada se determina que la parte demandada compareció a las audiencias celebradas ante el juez a quo, lo que quiere decir que recibió oportunamente el emplazamiento y ejerció su derecho de defensa, por lo que se descarta el argumento de violación al derecho de defensa propuesto por los recurrentes; Que ante el tribunal de primer grado fueron depositadas: a) el acta de defunción marcada con el No. 127343, Libro No. 00254, F. No. 0343, del año 1990, por el Oficial del Estado Civil de la Delegación de Defunciones de la Junta Central Electoral, a nombre de la señora A.S.; y b) El acta de nacimiento perteneciente al señor S.S., sin estar descrita en el cuerpo de la sentencia impugnada; por lo que en atención de dichos documentos se comprobó ante el tribunal a quo el fallecimiento de la señora A.S. y la calidad de hijo de este último señor S.S., que debieron ser los requisitos probados a los fines de ordenar la partición de los bienes relictos por dicha señora, por lo que en estas atenciones procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, tal y como se establecerá en el dispositivo de esta sentencia

;

Considerando, que en primer lugar, es oportuno establecer que si bien esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha mantenido el criterio de que las sentencias dictadas en la primera etapa de la partición, que se limitan única y exclusivamente a ordenar la realización de dicho procedimiento y a designar un notario para que determine los bienes a partir y levante su inventario, a designar un perito para que realice la tasación de los bienes comunes y determine si son o no de cómoda división en naturaleza y a comisionar a un juez para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición no son susceptibles de recursos por limitarse a organizar el procedimiento y no dirimir conflictos en cuanto a los derechos subjetivos de las partes sobre los bienes objeto de la demanda, no menos cierto es que esta misma jurisdicción ha establecido ciertas excepciones al criterio antes citado1, cuando, por ejemplo, se alega que el demandante carece de calidad o cuando una de las partes solicita la suspensión de la partición y mantener el estado de indivisión por cinco años, tal y como lo prevé el propio artículo 815, párrafo 2 del Código Civil; en ese tenor, aunque en la especie la sentencia de primer grado se limitó a ordenar la partición de bienes entre las partes en el fallo recurrido consta que el

recurso de apelación estuvo sustentado, principalmente, en la alegada irregularidad del emplazamiento en primer grado y la consecuente violación al derecho de defensa de los demandados, por lo que siendo el derecho de defensa unos de los pilares de la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución, cuya finalidad es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución, a juicio de esta jurisdicción se imponía a los jueces de la alzada comprobar en qué medida se vulneró o no dicho derecho, tal como fue acertadamente juzgado por dicho tribunal al admitir el referido recurso de apelación;

Considerando, que en segundo lugar, en los motivos transcritos anteriormente consta que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua sí ponderó sus pretensiones de anulación de la sentencia de primer grado fundamentadas en la irregularidad del emplazamiento que les fue notificado y las rechazó debido a que la falta de depósito de dicho acto ante la alzada le impedía constatar la irregularidad invocada, según advirtió en la sentencia impugnada y los apelantes tuvieron la oportunidad de comparecer y defenderse ante el tribunal de primera instancia, por lo que es evidente que la corte a qua no incurrió en la omisión denunciada en el medio examinado y, por lo tanto, procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios segundo y tercero, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua violó el doble grado de jurisdicción, violó los artículos 69 y 159 de la Constitución e incurrió en falta de base legal al declarar de oficio la inadmisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado sin ni siquiera especificar cuál medio de inadmisión acogió para pronunciar esa inadmisibilidad, desconociendo así el derecho de los recurrentes a ser oídos en grado de apelación y aplicando erróneamente los artículos 453 al 462 del Código de Procedimiento Civil al calificar la sentencia de primer grado como preparatoria;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la corte a qua no declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en la especie por I.R.S. y J.A.R.S., ni calificó la sentencia de primer grado como preparatoria ni sustentó su decisión en la aplicación de los artículos 453 al 462 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se advierten ninguna de las violaciones invocadas en los medios examinados;

Considerando, que además, en dicho fallo se advierte claramente que la corte a qua no solo admitió el recurso de apelación del cual estaba apoderada sino que ponderó exhaustivamente sus méritos en cuanto al fondo, al comprobar que no se había violado su derecho de defensa en el proceso seguido en primer grado, sustentando su decisión en una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento debido a que ambas partes sucumbieron respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.R.S. y J.A.R.S., contra la sentencia civil núm. 236-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -PilarJ.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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