Sentencia nº 1133 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1133
Número de resolución1133
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1133

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.S.A., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0743421-9, domiciliada y residente en la calle 1ra núm. 21, barrio Enriquillo, del sector H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 296, de fecha 1 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, suscrito por el Lcdo. A.S.L., abogado de la parte recurrente, P.S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2009, suscrito por la Lcda. M.G., abogada de la parte recurrida, I.M.R.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de mayo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 2 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por I.M.R.A., contra Junior Cabrera, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 22 de febrero de 2008, la sentencia civil núm. 00180-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en DIVORCIO POR LA CAUSA DETERMINADA DE INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentada por I.R., contra JUNIOR CABRERA, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los señores INGRID RAMÍREZ y JUNIOR CABRERA, por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; TERCERO: Otorga la guarda y cuidado de la menor LUZANIELY CABRERA RAMÍREZ, a cargo de I.R.; CUARTO: Condena al señor JUNIOR CABRERA, al pago de una pensión alimenticia de Tres Mil Quinientos Pesos (RD$3,500.00) mensuales para subvenir la manutención y otras necesidades de su hija menor de edad ya mencionada; QUINTO: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, que en la especie es la decimoquinta circunscripción de Santo Domingo; SEXTO: Compensa las costas del procedimiento, por los motivos indicados”; b) no conforme con dicha decisión J.C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 181-3-2008, de fecha 26 de marzo de 2008, instrumentado por el ministerial J.B. de la Rosa, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 296, de fecha 1 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor JUNIOR CABRERA, contra la sentencia civil No. 00180/2008, relativa al expediente No. 551-2008-00050, dictada en fecha 22 de febrero de 2008, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido incoado de conformidad con la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo ACOGE PARCIALMENTE, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, MODIFICA la sentencia impugnada en lo referente a la guarda de la menor LUZANIELY; TERCERO: en consecuencia, OTORGA la guarda de la menor LUZANILEY (sic) a su padre, el señor JUNIOR CABRERA, por los motivos antes expuestos; CUARTO: SUPRIME el ordinal CUARTO de la sentencia impugnada; QUINTO: CONFIRMA, en los demás aspectos la sentencia recurrida, para que sea ejecutada de acuerdo a su forma y tenor, por los motivos dados; SEXTO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de una litis

entre esposos”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de motivos de hecho y de derecho, violación del derecho de defensa, violación de la letra J del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que las conclusiones que aparecen en la sentencia impugnada no fueron las conclusiones reales presentadas por la entonces interviniente; que “en el oído séptimo esta corte ha establecido que frente a la constitución que ha declarado el interviniente forzoso y en otra parte dice que la corte decide rechazar dicha intervención voluntaria, así mismo decide que el interviniente debe abandonar el estrado, ya que la intervención forzosa se realiza mediante acto de abogado a abogado; con todas estas irregularidades cometidas por esta corte a qua se puede demostrar que aquí en esta decisión hay prácticamente un arroz con mango, todo con el objetivo de no concederle la oportunidad a la señora P.S.A. para que demuestre que estamos en presencia de un matrimonio nulo desde su nacimiento por el hecho del señor J.C. haberse casado con la señora I.R. estando casado con la señora P.S.A.”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para rechazar la solicitud de intervención formulada en audiencia por la ahora parte recurrente, la corte a qua consideró lo siguiente: […] que frente a la constitución que ha declarado el interviniente forzoso y dada las declaraciones de las partes envueltas en el proceso, sobre que no han sido notificadas acerca del incidente. La Corte decide rechazar dicha intervención voluntaria, asimismo decide que el interviniente debe abandonar el Estrado, ya que las intervenciones forzosas se realizan mediante acto de abogado a abogado, por lo que se invita a la parte interviniente a retirarse (sic)”;

Considerando, que con relación al primer alegato contenido en el medio bajo examen, es necesario precisar que esta Corte de Casación no tiene manera de verificar si, como aduce la parte recurrente, hay alguna diferencia entre las conclusiones que formuló en audiencia ante la corte a qua, y las consignadas en la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La intervención se formará por medio de escrito que contenga los fundamentos y conclusiones, y del cual se dará copia a los abogados de las partes en causa, así como de los documentos justificativos”; Considerando, que indistintamente de la confusión gramatical que se verifica en la motivación precedentemente transcrita, en que la corte a qua se refiere en algunas partes a intervención forzosa y en otras a intervención voluntaria, no consta en la decisión impugnada que la ahora parte recurrente cumpliera con las formalidades prescritas por el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, a fin de constituirse en parte interviniente en el recurso de apelación del que estuvo apoderada la corte a qua, en tanto no efectuó el depósito en el expediente del escrito que habría de contener la referida demanda incidental en intervención, ni le dio copia de él a los abogados de las partes apelante y apelada, situación esta que le impedía a los jueces de la corte a qua admitir la pretendida intervención formulada mediante conclusiones en audiencia; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado por carecer de fundamento, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.S.A., contra la sentencia civil núm. 296, de fecha 1 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de la Lcda. M.G., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-BlasR.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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