Sentencia nº 1135 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1135
Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1135
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-4545

Rec . C.C. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1135

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0881434-4, domiciliada y residente en la calle Manantial núm. 3, sector V.M., Distrito Municipal de P., municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 229, dictada el 12 de mayo de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Exp. núm. 2009-4545

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Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M.L., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente, C.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. G.M., por sí y por la Dra. J.P.S., abogadas de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por C.C. contra la sentencia civil No. 229, de fecha 12 de mayo del año 2009, dictada por la Primera la (sic) Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, C.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2009-4545

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 2009, suscrito por la Dra. J.P.S., abogada de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de Exp. núm. 2009-4545

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esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por C.C., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de agosto de 2008, la sentencia núm. 0711, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor (sic) C.C., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante señora C.C., y condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos Exp. núm. 2009-4545

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(RD$500,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante a raíz del referido accidente; TERCERO: Condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), al pago de un interés de uno punto cinco por siete
(1.7%) (sic) de interés mensual de dicha suma a partir de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria, por las razones anteriormente expuestas; CUARTO: Condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción en provecho del doctor E.M.T., quien afirma haberla (sic) avanzado en su totalidad”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 2107-10-2008, de fecha 7 de octubre de 2008, instrumentado por el ministerial L.A.S.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 12 de mayo de 2009, la sentencia civil núm. 229, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Exp. núm. 2009-4545

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PRIMERO : RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la recurrida, señora C.C., por falta de concluir; SEGUNDO : DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 0711, relativa al expediente No. 036-05-1054, de fecha 06 de agosto del año 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; TERCERO : ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, REVOCA la decisión atacada y, en consecuencia declara INADMISIBLE la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por la señora C.C., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante el acto No. 1021/2005, fechado 23 de noviembre de 2005, del curial P.A.S.F., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente indicados; CUARTO : COMISIONA al ministerial A.D.C., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia; QUINTO : CONDENA a la apelada, señora C.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de la LICDA M.G. y la DRA. Exp. núm. 2009-4545

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J.P.S., abogadas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

;

Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea interpretación de la ley, mala aplicación de la ley, falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo. Abuso de poder y violación a las reglas procesales; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal. Violación al principio de la inmutabilidad del proceso”;

Considerando, que la parte recurrente alega en fundamento de los medios de casación antes indicados, los cuales se ponderan de manera conjunta por estar estrechamente vinculados, en síntesis, lo siguiente: “que tal y como lo establecen el 1ro, 2do y 3ro considerando de la página 13 de la sentencia recurrida, la corte a qua únicamente ponderó el medio de inadmisión por prescripción presentado por la hoy recurrida en primer y segundo grado, en función de las disposiciones del artículo 2271 del Código Civil, obviando los reclamos de la hoy recurrente en lo atinente a que se aplique el artículo 126 de la Ley 125-01 del 2001, Ley General de Electricidad, así como el artículo 4 del reglamento 555-01, en el entendido de que siendo la Exp. núm. 2009-4545

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reclamante un tercero, víctima del fluido eléctrico del servicio de energía eléctrica, que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), comercializa en su zona de concesión, está sujeta también a la aplicación de la Ley 125-01, Ley General de Electricidad, y sus normas complementarias, toda vez que los usuarios están protegidos por la Ley 125-01, L. General de Electricidad, en sus artículos 54, letra b, y 91, y al tenor de los artículos 4, 158 y 172 del Reglamento No. 555-02, para la aplicación de la Ley General de Electricidad, siendo en consecuencia beneficiarios de cualquier plazo que la ley contemple para cualquier acción contra los agentes del sector energético. Que al excluir las disposiciones de la ley que favorecen a la señora C.C., y únicamente avocarse a conocer el recurso de apelación y el medio de inadmisión planteado por la actual recurrente, no es más que una discriminación en contra de la señora C.C., que viola las disposiciones del artículo 8, ordinal 5 de la Constitución de la República Dominicana en el sentido de que la ley es igual para todos…; que existe desnaturalización de los hechos cuando la sentencia contiene contradicciones a las prescripciones de la ley, cuando el juez ha interpretado mal el texto o cuando ha cometido un error en la aplicación de la ley, que al desnaturalizar los hechos la corte a qua incurre en violación a la ley, al dar Exp. núm. 2009-4545

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por establecido en su sentencia, que la acción que nace cuando se violan las disposiciones de la Ley 125-01, sobre electricidad, y sus normas complementarias, es cuasidelictual, cuando lo real es que dicha acción es delictual, por la propia naturaleza a la que se dedica la recurrida. En efecto, la parte recurrida ha invocado en todo momento violación a la Ley General de Electricidad y a su reglamento. No puede alegar el tribunal a quo que desconoce esas razones, porque fue externado tanto en el acto introductivo de la demanda. Sin embargo, el tribunal a quo solo se refirió a una parte de las conclusiones formuladas, en lo que respecta a la imposibilidad, no se refirió al plazo de tres años que establece el artículo 126 de la Ley 125-01…”;

Considerando, que la corte a qua, para declarar inadmisible la demanda por prescripción, expone en su sentencia: “que ciertamente, la acción que originó el hecho de marras ocurrió en fecha trece (13) del mes de diciembre del año 2004, y la demanda primigenia fue incoada en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año 2005, resultando que entre un hecho y otro transcurrieron once (11) meses y diez (10) días, como alega la demandada original, hoy recurrente; que en tal virtud y siendo la presente acción de carácter cuasidelictual, cuyo plazo de prescripción aplicable es el de seis (06) Exp. núm. 2009-4545

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meses, según lo prescribe el párrafo del artículo 2271 del Código Civil, procede acoger el medio de inadmisión propuesto”;

Considerando, que el artículo 126 de la Ley núm. 125-01 (Ley General de Electricidad), vigente al momento de la interposición de la demanda, dispone: “Los generadores, distribuidores, comercializadores, autoproductores y cogeneradores serán responsables de las infracciones cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones; será considerada como una infracción cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables consignadas en las mismas. Cada infracción será manejada de manera independiente aún cuando tenga un origen común. La facultad de imponer una sanción caduca a los tres (3) años, contados a partir del hecho y la acción para hacer cumplir la sanción que prescribe a los cinco (5) años, a partir de la sentencia o resolución”;

Considerando, que respecto a los alegatos de la recurrente, de que en cuanto a la prescripción de la acción deben tomarse en cuenta las disposiciones del artículo 126 de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, y no las del artículo 2271 del Código Civil, el cual se trata de asunto de puro Exp. núm. 2009-4545

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derecho que puede ser suplida por esta Corte de Casación, es preciso recordar que es criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que tal pretensión carece de fundamento ya que de la lectura del artículo 126 de la Ley núm. 125-01, antes citado, se desprende que la prescripción a la que se refiere dicho texto recae sobre las acciones contra los empleados de las empresas generadoras, distribuidoras, comercializadoras, autoproductoras y cogeneradoras de electricidad, por infracciones delictuales cometidas en el ejercicio de sus funciones, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, en que la demanda en reparación de daños y perjuicios que se ventila en la especie, se interpone contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), como guardiana de un fluido eléctrico, cuyo comportamiento anormal, alegadamente ocasionó daños a la actual recurrente y demandante original, por lo tanto, dicha demanda es de carácter cuasidelictual, cuya prescripción, como bien lo juzgó la corte a qua, se encuentra regulada por las disposiciones del primer párrafo del artículo 2271 del Código Civil, el cual, contrario a lo expuesto por la recurrente, no fue derogado por las disposiciones de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad; Exp. núm. 2009-4545

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Considerando, que conforme a lo antes señalado, la corte a qua no ha incurrido en los vicios y violaciones legales denunciados por la recurrente, al juzgar prescrita la acción judicial de que se trata, al tenor del artículo 2271 del Código Civil, por haber sido interpuesta la demanda fuera del plazo de los seis meses que establece dicha disposición legal, esto así porque, tal y como explicamos anteriormente, las infracciones contempladas por dicha ley constituyen acciones distintas a la acción civil que se ejerce contra el guardián de la cosa inanimada, en este caso el fluido eléctrico, por el daño que pueda ocasionar el comportamiento anormal de la cosa y que amerite ser reparado, y que se enmarca en la responsabilidad civil cuasidelictual;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes expuestas los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ellos el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.C., contra la sentencia civil núm. 229, dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, C.C., al pago de las costas a favor de la Dra. J.P. Exp. núm. 2009-4545

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Salcedo, abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-B.R.F.G.-PilarJ.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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