Sentencia nº 1138 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1138
Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1138
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1138

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., sociedad comercial constituida y operante de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida A.L. núm. edificio C., primer piso, sector Zona Universitaria, de esta ciudad, debidamente representada por su director general, Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, provisto de la cédula de identidad electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00116-2014, de fecha 15 de abril de dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso interpuesto por empresa Edenorte Dominicana, S. A. (EDE-NORTE), contra la sentencia civil

00116/2014 del 15 de abril del 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2014, suscrito por los Lcdos. P.D.B., R.M.V. y T.A.M.S., abogados de parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2014, suscrito por los Lcdos. José Luis

Arias y S.S.U.R., abogados de la parte recurrida, S.D.S. y E. de J.P.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de noviembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de

Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por S.D.S. y E. de J.P.T., contra Edenorte Dominicana, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de mayo de 2012, la sentencia civil núm. 365-12-01308, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de la suma de TRES MILLONES DE PESOS (RD$3,000,000.00), a favor de los señores S.D.S. y ENMANUEL DE J.P.T., a título de justa indemnización daños y perjuicios; SEGUNDO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA,

S.A., al pago de un interés de un uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual sobre suma a que asciende la indemnización principal, a partir de la fecha de la

demanda en justicia, a título de indemnización complementaria o adicional; TERCERO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de las stas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. JOSÉ

ULLOA ARIAS, YGNACIA MERCEDES ULLOA ARIAS Y YUDELKA DE C.R., abogados que afirman avanzarlas; CUARTO: RECHAZA los pedimentos de astreintes y ejecución provisional de la sentencia y liberación de impuestos”; b) no conforme con dicha decisión, Edenorte Dominicana, S.A. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1177-2012, de fecha 13 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.M.M., alguacil de estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Paz de Tránsito del municipio de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 358-12-00519, de fecha 15 abril de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora recurrida en casación, dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S.A., contra la sentencia civil No. 365-12-01308, de fecha
(30) del mes de Mayo del Dos Mil Doce (2012), dictada por la Primera Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al

RECHAZA, el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, excepto en lo que respecta al monto de los intereses; TERCERO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando distracción en provecho de los LICDOS. YUDELKA DE LA CRUZ Y J.U.A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho. Segundo medio: Irrazonabilidad por desproporcional de la indemnización acordada sin motivación que la justifique. Falta de base legal”.

Considerando, que procede ponderar en primer término por su carácter perentorio el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, el cual está fundamentado en que la parte recurrente no desarrolló los medios en que fundamenta su recurso, en contraposición con la disposición contenida en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491 del 19 de diciembre de 2008.

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso

ocurrente, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta sala.
Considerando, que los medios de casación se estructuran primero, con la mención de las violaciones que se denuncian, y luego con los motivos y las

críticas que el recurrente dirige contra la decisión atacada desde el punto de vista de legalidad; que, en la especie, el estudio del memorial de casación contentivo del

presente recurso pone de relieve que en dicho memorial, contario a lo argüido por la recurrida, sí se encuentran desarrollados los medios de casación que lo

sustentan, en los cuales se precisan los agravios contra la decisión recurrida, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; que por tales razones el medio inadmisión planteado por la recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que una vez resuelta la cuestión incidental planteada, procede ponderar el fondo del recurso y en ese sentido del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) en fecha 30 de agosto de 2010, falleció a causa de electrocución el menor de edad J.P.D., al hacer contacto con una nevera del hogar en el momento en que se produjo un alto voltaje en la sección Jacagua de la ciudad de de los Caballeros, recibiendo una descarga eléctrica que le produjo la instantáneamente; 2) que a consecuencia de ese hecho, E. de Jesús , incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), S.A., sustentada en

presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil; c) que con motivo de

demanda, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 365-12-01308, de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual condenó a Edenorte Dominicana, S.A., al de la suma de RD$3,000,000.00, a favor de S.D.S. y E. de J.P.T., a título de indemnización por daños y perjuicios, más el pago de 1.5% mensual de dicha suma, a título de indemnización complementaria; d) que contra dicho fallo E.D.S.A., incoó un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santiago, la sentencia civil núm. 00116-2014, de fecha de abril de 2014, ahora recurrida en casación, mediante la cual confirmó la sentencia de primer grado, exceptuando el monto de los intereses.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que por las declaraciones expuestas se establece que al momento de un sube y baja de luz, la víctima al abrir la nevera la subía y bajaba que comprueba que en el sector hubo un comportamiento de la energía eléctrica (cosa inanimada que produce el daño); que este caso se enmarca en el artículo 1384 del Código Civil que prescribe: “No solamente es uno de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo cuidado (…)”; que no se discute que Edenorte Dominicana, S.A., es la guardiana fluido eléctrico que va desde el poste de luz a las viviendas para nutrirlas de eléctrica; que están reunidos los elementos que configuran la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada: acción de la cosa (corriente eléctrica); daño (muerte) y la relación de causa a efecto; que así las cosas el juez a quo una correcta apreciación de los hechos y buena aplicación del derecho; que de la normativa jurisprudencial y doctrinal inherente al artículo 1384 párrafo 1ro. del Código Civil, se deriva una presunción de responsabilidad en contra del guardián de la cosa, cuya aplicación se encuentra solo sujeta al establecimiento del perjuicio y del rol activo desempeñado por la cosa en la realización del perjuicio (…); que cuando el es proporcionado por una cosa inanimada (cable) la víctima no tiene que falta de quien tiene el control de la misma, bastan tres elementos: 1) cosa accionada, 2) daños y 3) relación de causa a efecto (…) ”.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que “…que la causa del daño se produjo en el interior inmueble, lugar este a partir del cual la guarda había sido objeto de una transferencia (…); …que el reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad (…) en su artículo 429, dispone: “El cliente o usuario titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la empresa distribuidora hasta el punto de entrega, corresponde en lo adelante al usuario tomar todas las medidas precautorias de lugar en aras de evitar un eventual siniestro, ya que este de acaecer recaería en su persona (…); que los demandantes ni han establecido ante el plenario su condición de usuario regulado, circunstancia inexorable para pretender imputar la responsabilidad a la empresa, ya la electricidad, como todo bien o servicio del mercado, se recibe como contraprestación a una pago, el que se materializa en la especie, en el contrato que se reconduce mensualmente en la medida en que el usuario asuma su obligación de y el que se comprueba con las correspondientes facturas; que de conformidad el artículo 447 del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125-01, para efectuar una reclamación del tipo que sea: “…El cliente usuario titular requerirá a la Empresa de Distribución el comprobante físico de la reclamación si la realiza en persona. Si fuera por carta se exigirá la constancia de recepción a acuse. Si fuera efectuada vía telefónica requerirá el número de la reclamación, la fecha y el nombre del operador…”. Con lo antes expuesto se puede que es un deber del cliente requerir un comprobante de la reclamación realizada, ya que la misma tiene repercusiones civiles, comerciales y administrativas que la contraparte en ninguna de las fases del devenir procesal probó (…) que titular del servicio haya realizado la correspondiente reclamación, cosa que si en verdad hubo un problema, sería de imposible realización para un usuario ilegal (…). que ocurrió realmente en la especie es que los demandantes no podían cumplir usuarios ilegales se lo prohibía”.

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua, la actual recurrente, E.D.S.A., sustentó su en los siguientes alegatos: “a) que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, al la sentencia apelada hizo una incorrecta aplicación de la ley, acordando indemnizaciones en daños y perjuicios sin haberse probado la existencia de los hechos y que estos son responsabilidad de la concesionaria de servicios públicos, así el pago de un interés en base a una disposición derogada por el Código Monetario y Financiero; b) que el tribunal falló en base a su íntima convicción pero de forma errada conteniendo vicios que la hacen revocable”.

Considerando, que lo anterior pone de manifiesto que los argumentos expuestos en el medio bajo estudio nunca fueron sometidos al escrutinio de los jueces de la corte a qua, quienes en esas condiciones no pudieron emitir su criterio al impidiendo así a esta Suprema Corte de Justicia ejercer, en ese aspecto, el casacional que le otorga la ley.

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos basados en cuestiones o hechos no impugnados por la parte recurrente ante jueces; que, en tal sentido, el medio planteado en la especie, constituye un

medio nuevo no ponderable en casación.

Considerando, que sin desmedro de lo anterior y contrario a las afirmaciones la parte recurrente, conforme se evidencia del contenido de la decisión impugnada, la muerte del menor J.J.P.D., ocurrió tras este contacto con una nevera, la cual resultó energizada por el comportamiento

(sube y baja) de la energía eléctrica en la zona donde ocurrió el hecho; que corte a qua para establecer que E., S.A., era la responsable del siniestro, un estudio pormenorizado de las pruebas que le fueron aportadas, analizando además las deposiciones del testigo F.D.S., ejerciendo poder soberano de valoración de los elementos de prueba; que, no obstante lo señalado, es oportuno destacar que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento

Aplicación de la Ley General de Electricidad, consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, los casos en que el cliente o usuario titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, no menos cierto es, que el párrafo final de dicho artículo, la posibilidad de aplicar esta excepción, al disponer que: “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a desestimar el medio examinado.

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada es desproporcional e irrazonable en cuanto a la condenación establecida; que en la especie, la suma acordada como indemnización es a todas luces exorbitante, desconociendo los jueces fondo que el monto indemnizatorio en modo alguno puede implicar un enriquecimiento injustificado de las víctimas, pues este aspira a resarcir estrictamente el daño y nada más, resultando evidente que el monto acordado en el caso desnaturalizó el propósito de las indemnizaciones; que la corte a qua en su sentencia no solo confirmó la condenación de RD$3,000,000.00 impuesta por el de primer grado, sino que lo hizo sin siquiera ofrecer una motivación detallada y minuciosa de porqué acordaba tan exagerada suma.

Considerando, que en relación al medio examinado, el estudio del fallo impugnado revela que la corte a qua retuvo daños morales como consecuencia de la del menor edad J.J.P.D., hijo de los demandantes originales S.D.S. y E. de J.P.T.; que en sentido, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en los casos en que no se reclamen daños materiales, solo daño moral, basta comprobar la efectividad del agravio que ha debido la parte afectada como consecuencia directa del hecho ocurrido, condición concurre en este caso, pues habiendo comprobado la alzada la existencia del de los reclamantes, el daño moral quedaba limitado a su evaluación; que en a la indemnización acordada, ha sido juzgado además, que cuando se trata

reparación del daño moral en la que entran en juego elementos subjetivos que deben ser apreciados soberanamente por los jueces, se hace muy difícil determinar el exacto del perjuicio; que por eso es preciso admitir que para la fijación de perjuicio debe bastar que la compensación que se imponga sea satisfactoria y razonable en base al hecho ocurrido; que si se toma en consideración, el dolor, la angustia, la aflicción física y emocional que produce la muerte de un hijo, sobre todo se trata de una partida a destiempo, constituye un daño moral invaluable nunca será resarcido con valor pecuniario; sin embargo, esta sala considera que suma de tres millones de pesos confirmada por la corte a qua es razonable para ayudar a los actuales recurridos a mermar la pérdida sufrida.

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte hizo una correcta apreciación de los hechos exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley, incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por orte Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 00116-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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