Sentencia nº 1338 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1338
Número de sentencia1338
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1338

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.V.G.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1007896-1, domiciliada y residente en la avenida Circunvalación núm. 177, km 7, sector Los Ríos de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 941-2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.P.L.C., por sí y por la Lcda. Y.A.M.S., abogados de la parte recurrente, A.V.G.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.E.C., por sí y por la Lcda. A.M.M., abogadas de la parte recurrida, S.A.L.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2014, suscrito por el Dr. A.P.L.C. y la Lcda. Y.A.M.S., abogados de la parte recurrente, A.V.G.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de enero de 2014, suscrito por las Lcdas. R.E.C. y A.M.M., abogadas de la parte recurrida, S.A.L.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad de hecho incoada por S.A.L.G., contra A.V.G.M., la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de enero de 2013, la sentencia civil núm. 00122-13, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Partición de Bienes de la Comunidad de Hecho, interpuesta por el señor S.A.L.G., en contra de la señora A.V.G.M., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, Rechaza la presente demanda en Partición de Bienes de la Comunidad de Hecho, interpuesta por el señor S.A.L.G., mediante Acto No. 65/2012 de fecha trece (13) del mes de enero del año 2012, instrumentado por la ministerial A.D.A., Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por falta de pruebas y por los demás motivos enunciados en la estructura de esta sentencia; Tercero: Condena a la parte demandante, señor S.A.L.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.P.L.C., abogado de la parte demandada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión S.A.L.G. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 110-2013, de fecha 1 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial M.A.B.T., alguacil de estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 941-2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de Apelación interpuesto por el señor S.A.L.G., en ocasión de la Sentencia No. 00122-13, de fecha 23 de enero de 2013, relativa al expediente No. 533-12-00697, dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante acto No. 110/2013, de fecha 01 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial M.A.B.T., de estrado del Juzgado de Trabajo, Sala 8 (sic), Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE en parte el recurso de apelación, REVOCA la sentencia recurrida, en consecuencia, ordena la partición de bienes de la comunidad de hecho, fomentada por los señores S.A.L.G. y A.V.M., por los motivos expuestos; TERCERO: Designa al magistrado Juez presidente de la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, para que presida las operaciones de la partición, cuenta y liquidación de bienes y designe el perito y notario que intervendrán en dichas labores; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 55-5 de la Constitución de la República. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Falta de base legal. Desnaturalización de los documentos del proceso. Violación de la jurisprudencia: (S.C.J., Cam. Civ., S.. 9 Nov. 2005); Segundo Medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 55-11 de la Constitución de la República. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil: Falta de motivos. Violación de la jurisprudencia (S.C.J. Sent. No. 16, 20 Febrero 2008, B.J. 1167). Falta de base legal: (Cas. C.. núm. 2, 2 julio 2003, B.J. 1112, págs. 64-70); Tercer Medio: Violación del artículo 69-4 de la Constitución de la República: Debido proceso de ley. Violación del artículo 73 de la Ley 834: Contra Informativo Testimonial. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Violación del artículo 51 de la Constitución de la República: Derecho de Propiedad. Violación del artículo 545 y 1341 del Código Civil; Quinto Medio: Errónea interpretación del artículo 55-11 de la Constitución de la República, Falta de base legal y falta de motivos. Inobservancia de sendas jurisprudencias: (Cas. C.. núm. 16, 22 junio 2005, B.J. 1135, págs. 173-180) y (C.. C.. núm. 10, 20 de agosto 2003, B.J. 1113, págs. 117-122)”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que al interpretar la corte a qua las actas de nacimiento de S.A. y Derbis Enmanuel como pruebas documentales que “demuestran que esta relación fue anterior a la de las partes en esta instancia”, es decir, que la relación del recurrido con su primera pareja A.J.U.A. fue anterior a la relación que sostuvo con su segunda pareja A.V.M., les atribuye un sentido y un alcance que no tienen, pues esas actas lo que prueban es la fecha en que ocurrieron sus respectivos nacimientos, y no la “singularidad monogámica de la unión consensual entre la recurrente y el recurrido”, no prueban que la unión consensual con su primera pareja haya terminado, ni prueban que la unión consensual con su tercera pareja M.L.L. haya terminado, no probando en definitiva que exista entre las partes un “concubinato constitucional”; que para caracterizar la “singularidad de la unión consensual” la corte a qua desnaturalizó el contenido de las pruebas documentales, dándoles a las actas de nacimiento un sentido y alcance que no tienen, desnaturalizó los hechos y documentos del proceso haciendo una interpretación y apreciación antojadiza y caprichosa de ellos; que la corte a qua incurre en desnaturalización de los documentos del proceso y de los hechos de la causa, al tiempo que hace una errónea interpretación y mala aplicación del artículo 55-5 de la Constitución de la República, e incurre en una violación del artículo 1315 del Código Civil, en vista de que el recurrente en apelación, demandante en primera instancia, no hizo la prueba de la singularidad de la unión consensual ni de la existencia de la sociedad de hecho, no obstante estar el fardo de la prueba a su cargo;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente:“[…] En relación a la falta de singularidad de la relación por existir otra persona paralela a la relación con la cual el recurrente tuvo otros hijos, de sus declaraciones, de la de su hijo V.M.L.M., y de las actas de nacimiento Nos. 00949, Libro No. 00559, folio No. 0149, año 1976, correspondiente a S.A., nacido en fecha 10 de febrero de 1976, hijo de los señores S.A.L.G. y A.J.U.A.; 00423, Libro No. 00740, Folio No. 0023, año 1981, correspondiente a Derbis Enmanuel, nacido en fecha 10 de febrero de 1976, hijo de los señores S.A.L.G. y A.J.U.M.A.; ambas registradas en la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, se demuestra que esta relación fue anterior a la de las partes en esta instancia, tomando en cuenta que estos dos hijos nacieron con anterioridad al año 1981, fecha en que nació el primer hijo de la pareja en litis […]”;

Considerando, que el artículo 55.5 de la Constitución dominicana del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), modificada y promulgada el trece (13) de junio de dos mil quince (2015), establece textualmente lo siguiente: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”; Considerando, que si bien de conformidad con las disposiciones de dicho texto constitucional las relaciones consensuales se encuentran previstas y aceptadas en nuestro ordenamiento legal como una modalidad familiar generadora de derechos y deberes, esto es a condición de que esa unión reúna las características siguientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera; d) que la unión presente lazos de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en la especie, del estudio de las comprobaciones de hecho y de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que para la corte a qua determinar que en la especie existía singularidad en la relación entre las partes en litis, bastaba con tomar en consideración la declaración del entonces recurrente en apelación, de uno de sus hijos y con verificar las actas de nacimiento de los hijos que el recurrente en apelación tuvo con anterioridad a los hijos concebidos con la actual recurrente en casación, procediendo a extraer de las actas de nacimiento en cuestión consecuencias no inherentes a su propia naturaleza, puesto que las actas de nacimiento regularmente expedidas por el Oficial del Estado Civil correspondiente, prueban el vínculo filial entre padres e hijos, así como la fecha en que tuvo lugar el nacimiento de una persona, no así delimitan necesariamente el espacio temporal que la relación entre los padres del hijo al que pertenece el acta de nacimiento ha durado, como erróneamente entendió la corte a qua;

Considerando, que en consecuencia, al haber la corte a qua en las circunstancias indicadas haber retenido la singularidad de la relación de las partes en litis, para así determinar la existencia de un concubinato conforme con los requerimientos exigidos por la Constitución y la jurisprudencia, y sobre ese fundamento ordenar la partición de bienes, incurrió en los vicios de desnaturalización de hechos y falta de base legal denunciados en el medio examinado, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 941-2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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