Sentencia nº 1491 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1491
Número de resolución1491
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-459

Rec. Santo Domingo Interprise, S.A. vs G.M.F. y M.A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1491

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Santo Domingo Interprise, S.A., sociedad organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la calle T.C. núm. 166, debidamente representada por su presidente, J.P.R., dominicano, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1018702-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 044, de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Exp. núm. 2006-459

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Apelación de la provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 2006, suscrito por la Lcda. L.M.D.C., abogada de la parte recurrente, Santo Domingo Interprise, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2006, suscrito por el Exp. núm. 2006-459

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Lcdo. Julio C.C.S., abogado de la parte recurrida, G.M.F. y M.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la Exp. núm. 2006-459

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deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en validez de embargo conservatorio incoada por Santo Domingo Interprise, S.A. contra M.A. y G.M.F., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 12 de julio de 2002 la sentencia núm. 038-99-04114, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA medio de inadmisión planteado por la compañía SANTO DOMINGO INTERPRISE, S.A., en ocasión de la demanda en daños y perjuicios interpuesta por los señores M.A. y G.M.F., por las razones expuestas anteriormente; SEGUNDO: RECHAZA solicitud comparecencia personal hecha por la compañía SANTO DOMINGO INTERPRISE, S.A., en ocasión de la demanda en daños y perjuicios Exp. núm. 2006-459

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interpuesta por los señores M.A. y G.M.F., por los motivos establecidos precedentemente; CUARTO: RECHAZA la demanda en Daños y Perjuicios interpuesta por la compañía SANTO DOMINGO INTERPRISE, S.A. contra los señores M.A. y G.M.F. por los motivos y preceptos establecidos anteriormente; QUINTO: ACOGE como buena y válida demanda en Nulidad de Auto Embargo Conservatorio y Reparación en Daños y Perjuicios, incoada por M.A. y G.M.F. contra la razón social SANTO DOMINGO INTERPRISE, S.A.; por los motivos expuestos, por vía de consecuencia declara nulo el Embargo Conservatorio trabado del señor M.A., mediante acto No. 63-98 de fecha veintiséis
(26) del mes de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), del ministerial ÁNGEL MANUEL SANTOS PUENTE, alguacil Ordinario Décima Cámara Penal; SEXTO: ACOGE modificadas las conclusiones de MANUEL ALCÁNTARA Y G.M.H. relativas demanda en Daños y Perjuicios lanzada por éste en contra de la razón social SANTO DOMINGO INTERPRISE, S. Exp. núm. 2006-459

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A., por vía de consecuencia; A) CONDENA a la SANTO DOMINGO INTERPRISE, S.A. al pago de una indemnización por los daños y perjuicios por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500,000.00); B) CONDENA a la compañía SANTO DOMINGO INTERPRISE. S.A, al pago de las costas del procedimiento y ORDENA su distracción a favor del DR. F.R.B. y del LIC. JULIO CESAR C.S., abogados de la parte gananciosa quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad" (sic); b) no conforme con dicha decisión, la razón social Santo Domingo Interprise, S.A. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 1360-2002, de fecha 19 de noviembre de 2002, instrumentado por el ministerial F.R.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 11 de diciembre de 2003 la sentencia civil núm. 044, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la razón social SANTO DOMINGO Exp. núm. 2006-459

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ENTERPRISE, S.A., contra la sentencia No.038-99-04114, de fecha 12 del mes de julio del año 2002, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme con la ley, en cuanto al fondo lo RECHAZA por los motivos enunciados precedentemente, en consecuencia: SEGUNDO : CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos ut supra enunciados; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente la razón social SANTO DOMINGO ENTERPRISE, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. JULIO C.C.S., quien hizo la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; Segundo Medio: Violación al principio “Electa una vía”; Tercer Medio: Violación al principio de extinción de la acción civil; Cuarto Medio: Contradicción en la motivación-desnaturalización de los hechos-falta de base legal; Quinto Medio: Impugnación a las consideraciones referentes a las contenidas Exp. núm. 2006-459

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en la demanda en daños y perjuicios y falta de ponderación de las pruebas; Sexto Medio: Falta de base legal. Violación del derecho de defensa”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se infieren como hechos de la causa, los siguientes: a) que en fecha 7 de marzo de 1997 la otrora Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones administrativas, un auto u ordenanza marcado con el núm. 517, a favor de Santo Domingo Interprise, S.A., cuya parte dispositiva expresa lo siguiente: “Primero: Autoriza a Santo Domingo Inteprise, S.A., a tomar aprehensión de cualquier persona, ya sea física o moral, privada o estatal a que entregue en manos de cualquier persona diferente a Santo Domingo Interprise, S.A., los lubricantes marca Quaker State; Segundo: Prohibir a la Dirección General de Aduanas, Dirección General de Impuestos sobre la Renta, Autoridad Portuaria Dominicana, así como cualquier persona física o moral, privada o estatal, que tuviera alguna vinculación con estos tratados, dejar entrar en territorio nacional, percibir impuestos a cualquier persona física o moral, diferente a Santo Exp. núm. 2006-459

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Domingo Interprise, S.A., haya importado, cualquier producto de la marca Quaker State; Tercero: Dispone que las disposiciones así consolidadas estén vigentes los derechos que, como concesionarias de la cotización de estos productos, se encuentren registradas bajo los códigos, libros y folios en el Banco Central de la República Dominicana, en provecho de Santo Domingo Interprise, S.A., hasta tanto dicha situación sea resuelta por Santo Domingo Interprise, S.A.; Cuarto: Autoriza a Santo Domingo Interprise, S.A., a incautar en manos de quien se encuentre, los productos señalados que, no habiendo sido importados por Santo Domingo Interprise, S.A., se encuentran mercadeándose en nuestro territorio nacional, debiendo dicha entidad mantener la guarda de los productos incautados que considere necesario; Quinto: Ordena que la ordenanza a intervenir sea ejecutoria provisionalmente sobre minuta, y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga. Fija el término de treinta (30) días en que el recurrente deberá demandar en validez la medida a practicar”; b) que en fecha 26 de febrero de 1998, Santo Domingo Interprise, S.A., procedió a trabar embargo conservatorio en perjuicio de M.A. y G.M.F., embargando en su Exp. núm. 2006-459

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perjuicio los bienes que se esbozan en el proceso verbal de embargo, a saber: “1,600 galones de lubricantes Quaker Supreme”; c) que los actuales recurridos, G.M.F. y M.A., procedieron a demandar la nulidad del embargo conservatorio y daños y perjuicios; d) que la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, una vez apoderada, procedió a fusionar la demanda en validez de embargo conservatorio incoada por Santo Domingo Interprise, S.A., con la demanda en nulidad de embargo y daños y perjuicios, dictando en fecha 12 de julio de 2002 una sentencia cuya parte dispositiva aparece copiada en otro lugar del presente fallo; que Santo Domingo Interprise, S.A., procedió a recurrir en apelación la referida sentencia, resultando a raíz de dicho recurso, la decisión ahora impugnada en casación, la cual confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, en la forma que también se describe más arriba;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en resumen, que en la sentencia impugnada sus conclusiones fueron mutiladas; que en la página 10 de la sentencia de primera instancia se establece que el apoderamiento del tribunal tuvo Exp. núm. 2006-459

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efecto por el acto núm. 509/2000, del 7 de junio del 2000, para conocer la referida nulidad; que sin embargo, la sentencia recurrida en casación que acoge la pág. 22 de la sentencia de primera instancia,(…) no aparece como parte de las sentencias su descripción, no cabe duda que esta Suprema Corte de Justicia podrá edificarse y despejar las confusiones que resultan de esta afirmación; que en las decisiones del tribunal de primera instancia y de la corte, se hicieron por otro lado caso omiso a la petición formulada con motivo de las conclusiones expresadas sobre la nulidad del auto del embargo, del cual había desistido y no podía haber iniciado otras demandas sobre el mismo objeto y partes copiadas idénticamente (…); que es evidente que al tenor de estas conclusiones y siendo el desistimiento, una actuación jurídica donde concurren condiciones legales, que hacían necesario que el juez de Primera Instancia procediera a ponderar las referidas conclusiones de los recurrentes sobre el desistimiento de los recurrentes, el cual la parte recurrente invocaba su invalidez en razón de que este no está firmado por las partes mismas, o por sus apoderados especiales, ni estos depositaron el poder que le permita desistir válidamente a los abogados, por lo cual procede a anular por haber incurrido en las Exp. núm. 2006-459

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violaciones al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, y carecer en consecuencia esta decisión de base legal, a darle curso en franca violación a los principios a una nueva demanda; que el referido desistimiento era necesario la aceptación, ya que la instancia ligaba a las pares, atendiendo a la constitución de abogado de la recurrente con motivo de la primera demanda; de manera que la sentencia recurrida debió ponderar las conclusiones referentes al desistimiento, atendiendo a la existencia de la demanda del acto núm. 626-99, del 25 de junio de 1999, la cual era una copia exacta de la demanda interpuesta por el acto núm. 509-2000 de fecha 7 de junio del 2000, que es evidente que el tribunal apoderado del incidente debió expresarse sobre los justos motivos para aceptar o no el desistimiento; que las conclusiones copiadas precedentemente evidencian que no fueron respetados todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas;

Considerando, que por escrito justificativo de conclusiones el cual fue depositado ante la corte a qua en fecha 29 de agosto de 2003, la parte recurrente, concluyó en el sentido siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente recurso de apelación, por Exp. núm. 2006-459

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haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la materia y normas procesales; Segundo: Revocar en todas sus partes la sentencia No. 038-99-04114 de fecha 12 de julio del 2002, dictada por la Sala No. 5 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y en consecuencia: Primero: Rechazar la demanda en nulidad de auto, embargo conservatorio en daños y perjuicios, interpuesta mediante acto No. 626/99, por las razones precedentemente expuestas; Segundo: Declarar bueno y válido, por ser regular en la forma y justo en el fondo, el embargo conservatorio trabado por Santo Domingo Interprise, S.A., en Perjuicio del Sr. G.M., mediante acto No. 376/96 de fecha 2 de diciembre de 1996; Tercero: Condenar al Sr. G.M. y al Sr. M.A. a pagar a favor de la razón social Santo Domingo Interprise, a títulos de daños y perjuicios ocasionados conforme lo establece la Ley 173 y sus modificaciones, una indemnización a liquidar por estado, teniendo en cuenta los graves daños ocasionados por sus actos dolosos y fraudulentos debidamente comprobados; Cuarto: Condenar a los señores G.M. y M.A., al pago de las costas en Exp. núm. 2006-459

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distracción y provecho de la Licda. L.M.D.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que las conclusiones que la parte recurrente alega, que fueron mutiladas, y que constan en la página 3 de la sentencia impugnada, son las siguientes: “OIDO: Nuevamente el abogado de la parte recurrente, quien concluyó de la siguiente manera: Primero: Acoger como bueno y válido el presente recurso de apelación contra la sentencia recurrida; Segundo: Revocar en todas sus partes la sentencia antes recurrida; Tercero: Condenar a la recurrida en costas; plazo de 15 días escrito ampliatorio de conclusiones”; que por una simple lectura de estas conclusiones, cuya mutilación es invocada por la recurrente, se infiere que contrario a lo denunciado por la recurrente, tal cuestión no ocurrió, puesto que la transcripción de las mismas obedece más bien a un resumen por la forma oral en que fue vertida en audiencia, y donde las partes suelen expresar a la corte que sus conclusiones serán depositadas por escrito; que luego de cotejar con el escrito justificativo de conclusiones que previamente ha sido transcrito, se infiere que no hubo omisión de estatuir alguna, pues el petitorio de la parte recurrente versó sobre el fondo del asunto, a saber, la revocación de la sentencia de primer grado Exp. núm. 2006-459

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y que fuera acogido el recurso de apelación de que se trata; en tal virtud, la sentencia impugnada, no adolece del vicio denunciando de mutilación de conclusiones, por lo que el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que en la especie la corte a qua “hizo caso omiso a la petición formulada con motivo de las conclusiones expresadas sobre la nulidad del auto del embargo, del cual había desistido y no podía haber iniciado otras demandas sobre el mismo objeto y partes copiadas idénticamente, esta corte de casación, es del entendido, que por una observación de las conclusiones de la parte recurrente por ante la corte a qua¸ tanto las formuladas de manera in voce, como en el dispositivo de su escrito de conclusiones, existe petición alguna de nulidad sobre el tópico precedentemente planteado; que es de principio que las nulidades de los actos de procedimiento, ya sean de orden público o sean sólo de interés privado, no pueden hacerse valer sino es por medio de conclusiones formales tendentes a obtener la nulidad; que, por tanto, la decisión impugnada no adolece de la violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil denunciada, por lo que procede desestimar el medio examinado; Exp. núm. 2006-459

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Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación y la primera rama del tercero, alega, en suma, que la acción civil que dio origen a la querella penal, cuyo objeto principal para los recurrentes, fue la reparación de daños y perjuicios contra la empresa Santo Domingo Interprises, S.A., donde se establece la existencia entre ambas acciones donde una relación de causa a efecto, bajo este argumento la recurrida procede a impugnar la sentencia objeto del presente recurso; que hemos visto que la acción penal ejercida por G.M., así como de M.A., contra los cuales culminaron con una decisión de no ha lugar por el tribunal correspondiente, no podrá comprometer otra vía ahora para revocarlo o iniciarlo por la vía civil; que, esta contestación es completamente negativa, y la misma tiene su fundamento en la irrevocabilidad de la opción, según lo que reconoce nuestra jurisprudencia; que la máxima electa una vía tiene por único fin evitar las posibilidades de contradicciones de sentencias, el desconocimiento de la autoridad de la cosa juzgada y la violación a la máxima “nom bis in idem”; que esta opción escogida por los recurridos señores G.M. y M.A.F., es de carácter irrevocable, ya que la demanda Exp. núm. 2006-459

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interpuesta en la persona de su presidente, señor J.P.R., presentan las mismas partes y objeto, y han sido ejercidas con pleno conocimiento de causa y bajo los mismos fundamentos, y donde el juez ha rechazado no sólo su constitución en parte civil sin que haya denegado su derecho; de manera que al ser juzgados conjuntamente ambos acuerdos, penal y su constitución en parte civil, la decisión que ha intervenido es común, pues en el caso de la especie se ha producido descargo del prevenido, como nos hemos referido, y éste hecho crea un obstáculo insalvable para que otras demandas de carácter civil puedan tener éxito; que la aplicación que aludimos en esta exposición ante las pretensiones sostenidas por los recurridos especialmente sobre condenaciones de carácter civiles, que establece la sentencia objeto de nuestro recurso de apelación, está basada en la aplicación del principio general completamente reconocido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, que establece que la decisión penal, cuya autoridad se invoca ha sido pronunciada con anterioridad, a los que pudieran dictar las jurisdicciones civiles, relativas a los intereses civiles relacionados con la infracción, tiene una autoridad absoluta de la autoridad de la cosa juzgada; que en ese sentido la sentencia de Exp. núm. 2006-459

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referencia ha sido en cuanto a los daños y perjuicios una falsa aplicación de la ley; que es evidente que de los hechos contenidos en la querella, la cual hemos anexado a nuestro escrito de conclusiones y la acción civil a la que hoy hemos estado refiriendo, tuvo su origen en una supuesta infracción de los recurridos, y la misma quedó extinguida conjuntamente con la acción pública, ya que la decisión dictada por la Cámara de Calificación por sí misma denuncia su autoridad de la cosa juzgada en otras palabras, la acción civil ha desaparecido por vía de consecuencia con la desaparición de la pública, principio el cual se explica porque ambas nacen del mismo hecho material; que las pruebas presentadas por la recurrente han sido totalmente desconocidas por el juez a quo despojando de validez a la sentencia penal y civil que nos permiten debatir el fundamento jurídico de la sentencia de la corte a qua;

Considerando, que de la lectura de los medios precedentemente citados, se infiere que están dirigidos a plantear que el presente caso tiene alguna conexión con un proceso penal y que por tanto no podía ordenarse condenación en daños y perjuicios por resultar involucrado el principio de autoridad de cosa juzgada o la violación a la máxima “nom Exp. núm. 2006-459

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bis in idem”, por lo que, al entender del recurrente, tales principios, fueron violados por la corte a qua, puesto que está siendo juzgado dos veces un mismo asunto, al haber resultado un no ha lugar la persecución penal iniciada por los ahora recurridos contra los señores P.R., M.D.C., Á.M.S., y compartes; que, sin embargo, de la lectura de las conclusiones dadas por la parte ahora recurrente por ante la corte a qua, no se infiere en modo alguno que hayan sido planteadas conclusiones formales incidentales tendentes a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por cosa juzgada, sino que sus conclusiones, como se ha señalado más arriba, versaron sobre el fondo de la demanda, en el sentido de que sea rechazada en todas sus partes “la demanda en nulidad de auto, embargo conservatorio en daños y perjuicios, interpuesta mediante acto No. 626/99, por las razones precedentemente expuestas”, según se infiere de la lectura de la parte dispositiva de sus conclusiones, así como de las planteadas de manera in voce en audiencia; que si bien la sentencia debe contener los motivos en que se fundamenta su fallo, en cumplimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contestando las conclusiones explícitas y formales de las partes, sean estas principales, subsidiarias o Exp. núm. 2006-459

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medios de inadmisión, mediante una motivación suficiente y coherente, esto no es requerido en cuanto a los argumentos, como acontece en la especie, pues si bien la parte recurrente alega en su memorial que relató estas cuestiones en su escrito de conclusiones, la ley no impone al tribunal la obligación de responderlos, por lo que los medios examinados en el sentido precedentemente planteado, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en las últimas ramas del tercero y quinto, y en el cuarto medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua se ha excedido en sus motivaciones al establecer en la pág. 22 de la sentencia impugnada: “que el embargo conservatorio de referencia fue trabado en virtud de una autorización de un funcionario competente, para luego expresar que esta es una actuación ilícita que se procede a autorizar bajo una “órbita encubierta de que se actúa bajo la Ley 173”; que decididamente la expresión contra el funcionario que dictó el auto de embargo conforme a esta lectura parece desposeerlo de su condición de juez y convertirlo en parte excediéndose la cámara a quo en sus consideraciones, las cuales deben ser declaradas excesivas; que es Exp. núm. 2006-459

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evidente que la medida precautoria ordenada por un juez competente está fundamentada en un auto que no puede ser fuente generadora de indemnización alguna, ya que el derecho ejercido sin espíritu de vejación, ni abusivamente por el dueño de la concesión, que ha estado sufriendo las acciones abusivas de los recurrentes, no pueden ser sancionados con una responsabilidad civil, pues no se puede justificar en éste hecho una relación de causa a efecto cometida por la concluyente; que al estatuir de ese modo la corte a qua pretende desconocer soberanamente los hechos y los derechos del que posee un acuerdo con el señor G.M. y ha perseguido la satisfacción de un interés serio y legítimo que está consignado en un auto del juez competente, y ratificado por un juez de instrucción; que la demanda incoada supuestamente por la compañía Santo Domingo Interprise, S.A., contra los señores G.M. y M.A., conforme lo declara la sentencia recurrida está fundamentada en pruebas suficientes que han determinado el daño causado al introducir al país el producto Quaker State y distribuirlo suplantándose en su derecho por el de la recurrente y beneficiándose indebidamente de la inversión realizada por la compañía Santo Domingo Interprise, S.A., la Exp. núm. 2006-459

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cual no fue tomada en consideración en la referida sentencia como hemos expresado y previo compromiso del recurrido Sr. G.M., de abstenerse de introducir el lubricante. Esta demanda está fundamentada en las siguientes consideraciones; que referida sentencia no ponderó los hechos, ni los documentos depositados por las partes en su inventario referente a la intervención de la empresa Quaker State, que alude en su sentencia; que nos permitimos copiar literalmente la intervención de la empresa extranjera, quien fue excluida ante el compromiso del Sr. G.M.F. de no comprar el referido producto, sino en la República Dominicana, asumiendo su culpabilidad y violando el acuerdo posteriormente para su ilustración, donde la referida entidad Quaker State Corporation, alude la sentencia no fue incluida en la litis. Que la ponderación es incorrecta atendiendo a que la concesión compareció por ante la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, donde se estableció el compromiso formal del señor G.M.F., de comprar productos Quaker State en la República Dominicana;

Considerando, que sobre el particular, la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “... Exp. núm. 2006-459

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que en cuanto al segundo medio del referido recurso de apelación, entendemos que independientemente de que el embargo conservatorio de referencia fuera trabado en virtud de una autorización emanada de un funcionario competente, conforme resulta del auto No. 517, de fecha 7 de marzo del año 1997; es pertinente resaltar que se inscribe en el ámbito de una actuación ilícita el que se procediera a una solicitud de autorización para embargar conforme ámbito del artículo 48 del Código Civil, bajo la órbita encubierta de que se actuaba conforme las disposiciones de la Ley 173, en cuanto concierne a que dicha ley, concede al beneficiario de una concesión, la posibilidad de incautación; para ello no implica conceder derecho de ejecución, en el entendido de que solamente una sentencia que admitiera el sistema de compensación, conforme dicha ley, podía servir de base para ejercer un proceso de ejecución en contra del concedente y de cualquier persona que hubiera intervenido en la violación a la ley de marras, siempre y cuando respecto a dicho tercero se le probara haber violado intencionalmente dicha ley, por el hecho de distribuir mercancías, que previamente habían sido dadas como concesión exclusiva a un contratante, por mediación del contrato de concesión; (.. ) Que en cuanto a que el auto de Exp. núm. 2006-459

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embargo de referencia, fue dictado en fecha 7 de marzo del 1997, el cual contiene en el ordinal quinto, que se concede un plazo de 30 días para demandar la validez de la medida practicada, a partir de cuando comienza a correr el plazo para demandar en validez y que por tanto se debe entender que ese plazo comienza a partir de trabado el embargo, entendemos que se trata de un razonamiento lógico y valedero, pero sin embargo no tiene trascendencia a los fines del proceso, puesto que es entendible que bajo ningún motivo y circunstancia era posible embargar conservatoriamente al señor G.M. bajo la fórmula del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, ni bajo la fórmula del artículo 6 de la Ley No. 173, es que lo reiteramos dicho artículo no se le puede aplicar a una persona que haya adquirido producto en el extranjero, máxime cuando el vendedor no sea el concedente, como parece se estila en la especie, por el hecho de que no se ha sido encausada la entidad fabricante de los lubricantes Quaker State, es que se consagra el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de la existencia de acreencia derivada de la aplicación de la ley 173, artículo 6, en modo alguno dicha ley concede la facultad para los fines de trabar embargo conservatorio, cuando una persona estima que la ley Exp. núm. 2006-459

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en cuestión ha sido violada en su perjuicio, la única vía que puede impugnar es la de perseguir el sistema de compensación que la misma ley reglamenta. Es que pretender en paralelismo procesal entre ambas legislaciones, no se corresponde con nuestro sistema jurídico”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que en relación al argumento de la parte recurrente de que la corte a qua cometió exceso de poder al juzgar que el juez que emitió el auto núm. 517 citado, realizó una actuación ilícita, esta Corte de Casación es del entendido, que contrario a lo denunciado por dicho recurrente, las motivaciones retenidas por la alzada son correctas en el sentido de establecer que procedía declarar la nulidad de un embargo conservatorio realizado tanto en virtud de la Ley núm. 173 como en virtud del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, por no ser conforme a la ley, y por tanto ilícito, un auto que tuviera las expresiones de ordenar “tomar con aprehensión de cualquier persona”, al amparo de las referidas disposiciones legales, puesto que la primera normativa, no vislumbra este tipo de ejecuciones y medidas conservatorias, y tampoco el artículo 48 Código de Procedimiento Civil, sirve de base para realizar incautaciones, sino que las medidas a las que ésta Exp. núm. 2006-459

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disposición legal se refiere, solo pueden hacer uso, todo acreedor que entienda en riesgo su crédito, a los fines de inmovilizar los bienes de su deudor, impidiendo la disipación de los mismos, y restringiendo al deudor los derechos de uso y goce, pero siempre amparado el acreedor en la existencia de un crédito, teniendo como objetivo la demanda en validez, la conversión en cierto, líquido y exigible los montos exigidos, lo que no ocurrió en la especie; razón por la cual la corte a qua no ocurrió en exceso al entender contrarias a la ley o ilícito el auto que dio lugar al embargo conservatorio anulado, razón por la cual, el alegato objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la denuncia de la parte recurrente de que la medida precautoria ordenada por un juez competente fundamentada en un auto no puede ser fuente generadora de indemnización alguna, es menester señalar que sobre el particular la corte a qua estableció lo siguiente: “Que la idea de falta denota una actuación contra el derecho de otro y muchas veces puede ser cometida ejerciendo un derecho de manera abusiva en perjuicio de otro, que en el caso de la especie nos encontramos ante un embargo conservatorio realizado sin la existencia de una obligación que vincule al demandante Exp. núm. 2006-459

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en daños y perjuicios, señor M.A. con la demandada, Santo Domingo Interprise, S.A., no nos encontramos frente al ejercicio abusivo de un derecho sino ante la carencia de cualquier derecho por parte de la Santo Domingo Interprise, S.A., frente al señor M.A. lo que sitúa a la demandada como responsable de haber causado un daño en perjuicio del demandante, al tenor de lo preceptuado por el artículo 1382 del Código Civil toda vez que indispuso bienes de quien no es su deudor, ya que ha sido comprobada su persistencia e intención en la validación de dicha medida conservatoria aún a sabiendas de que la persona del embargado no tenía ninguna deuda que lo vinculara a ella; Considerando: Que para que un perjuicio pueda ser susceptible de ser reparado es necesario que el mismo exista o haya existido, que al momento de su reclamación no haya sido reparado y que sea personal y directo, que en el caso de que nos ocupa se reúnen esos tres requisitos toda vez, que se ha podido constatar la existencia del embargo conservatorio realizado en las condiciones señaladas, y que la indisposición continua de los bienes del señor M.A.; Considerando; Que el hecho dañoso compromete la responsabilidad civil de la parte demandada Santo Domingo Interprise, S.A., que siendo Exp. núm. 2006-459

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éste responsable del daño causado, cabe admitir la existencia de un perjuicio material evidente, sufrido por los demandantes M.A., y G.M.F. toda vez que se ha visto impedido de comercializar la mercancía embargada y que lícitamente adquirió e importó al país; Considerando: que la relación causa y efecto entre la falta y el daño han quedado establecidos y han podido ser vinculados a la demandada Santo Domingo Interprise, S.A., por lo que procede acoger la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el señor M.A. y G.M.F. por las razones anteriormente señaladas”;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas, se infieren que contrario a lo denunciado por la parte recurrente, el hecho de que la incautación y embargo realizado por la parte recurrente contra la parte recurrida, haya sido en virtud de un auto emitido por tribunal competente, no le da visos de legalidad a la ejecución realizada, puesto que, tal y como señaló la corte a qua en sus motivaciones, entre las partes no existía una obligación o relación económica que vinculara a las partes para realización de tal actuación ejecutiva contra los ahora recurridos, lo que llevó a la alzada a Exp. núm. 2006-459

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determinar, dentro de su facultad soberana de apreciación de los hechos y depuración de la prueba, que no sólo estaba frente al ejercicio abusivo de un derecho “sino ante la carencia de cualquier derecho por parte de la Santo Domingo Interprise, S.A., frente al señor M.A.”, lo que sitúa a la recurrente como responsable de haber causado un daño en perjuicio del demandante, al tenor de lo preceptuado por el artículo 1382 del Código Civil, razón por la cual el alegato de que en la especie no podía retenerse una falta por haber actuado en virtud de una autorización para embargar, carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que la parte recurrente manifiesta su queja de que la corte a qua no ponderó el daño que recibió Santo Domingo Interprise,
S.A., por parte de los señores G.M.F. y M.A., puesto que éstos últimos introducían al país el producto Quaker State y se beneficiaban indebidamente de la inversión realizada por la compañía Santo Domingo Interprise, S.A., ya que tenían un contrato de exclusividad al tenor de la Ley 173; que sobre el tema de la exclusividad, lo corte juzgó lo siguiente: “… que solamente una sentencia que admitiera el sistema de compensación, conforme dicha Exp. núm. 2006-459

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ley, podía servir de base para ejercer un proceso de ejecución en contra del concedente y de cualquier persona que hubiera intervenido en la violación a la ley de marras, siempre y cuando respecto a dicho tercero se le probara haber violado intencionalmente dicha ley, por el hecho de distribuir mercancías, que previamente habían sido dadas como concesión exclusiva a un contratante, por mediación del contrato de concesión, pero que sin embargo si sometemos esa disposición al tamiz minucioso de la consagración constitucional denominada razonabilidad de las normas y las leyes, se advierte además una contradicción con el espíritu de la Constitución en cuanto a la vertiente que imponen las reglas del libre comercio y el compromiso que asume el Estado Dominicano frente a la comunidad internacional en el contexto de los esquemas de integración, según resulta del artículo 3 de la Constitución, por lo que mal podría ser legítima la actuación procesal que afectó el patrimonio de la parte recurrida, aún cuando previamente estuviera avalada por la autorización de referencia. Esa situación configura procesalmente una manifiesta temeridad procesal, puesto que la sociedad Santo Domingo Interprise, S.A., jurídicamente no tenía potestad para ejercer la vía de embargar conservatoriamente al señor Exp. núm. 2006-459

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G.M. en razón de que era imprescindible probar que la persona que le vendió los productos que se encontraban amparados en la Ley 173, era la misma que había celebrado el contrato de concesión, esa situación se advierte inclusive por el hecho de que la entidad propietaria de la marca Quaker State, era la primera que debió ser encausada, sin embargo, se encausó al señor G.M., por una vía que no es exclusivamente admitida en provecho de la recurrente, es que respecto a las violaciones que invoca la parte recurrente el recurrido es un tercero, entendemos que al tenor de la valoración ética de la Ley 173, mal podría afectarse el patrimonio de la parte recurrida en la forma que expusimos precedentemente”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas se infiere que la corte a qua entendió que no se estableció que la parte recurrida haya incurrido en falta alguna, puesto que no se demostró “que la persona que le vendió los productos que se encontraban amparados en la Ley 173, era la misma que había celebrado el contrato de concesión”, lo que significa que Santo Domingo Interprise, S.A., no probó a los jueces del fondo que la parte recurrida haya comprado de manera directa a la empresa Quaker State, siendo Exp. núm. 2006-459

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ésta última la realmente responsable de respetar el contrato de exclusividad; que la protección de la Ley 173 de 1966 se limita al círculo de las relaciones que surgen entre el concedente y concesionario con motivo del contrato de concesión concertado entre ellos, pues el solo conocimiento de una convención de exclusividad, sin más, no puede obligar a los terceros a abstenerse de obtener los productos concedidos de otros suplidores fuera del círculo de los contratantes, salvo si estos terceros se hacen cómplices del autor de la destitución o sustitución del concesionario o de la terminación del contrato por acción unilaterial y sin justa causa; que en la especie, la corte juzgó que este contubernio no fue demostrado, y que era posible para la parte recurrida realizar actividades de libre mercado, razón por la cual el argumento objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que procede la ponderación oficiosa de la inconstitucionalidad por la vía difusa ordenada por la corte a qua, del artículo 6 de la Ley 173 de 1966 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, la cual para hacerlo juzgó en sus motivaciones que: “el referido artículo 6 que sirvió de base para trabar el embargo en cuestión la demanda en validez, dispone lo Exp. núm. 2006-459

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siguiente: “Toda persona física o moral, nacional o extranjera, que se haya asociado con el autor de la destitución o sustitución; de la resolución o terminación del contrato de concesión o de la negativa a renovar dicho contrato, por acción unilateral y sin justa causa del concedente, y sustituya al concesionario, será solidariamente responsable del pago de la indemnización que pueda ser acordada”, pero sin embargo, el artículo 8 inciso 5 de la Constitución reglamenta que: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: No puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más de lo que le perjudica”, lo mismo que el numeral 12 también del artículo 8 de la Constitución dispone: “La libertad de empresa, comercio e industria. Solo podrán establecerse monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales. La creación y organización de esos monopolios se harán por ley”, por lo que se advierte que el artículo 6 de la Ley No. 173, es a todas luces no conforme con la constitución, por ser un texto manifiestamente no razonable, por lo que procesalmente correcto en derecho que la referida Exp. núm. 2006-459

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demanda en validez fuera rechazada, por estar ausente la acreencia a favor de Santo Domingo Interprise, S.A., parte recurrente”;

Considerando, que en efecto, el propósito de la Ley núm. 173, si bien consiste en proveer protección a las personas físicas o morales que se dediquen en la República a promover y gestionar la importación, distribución, venta, alquiler, servicios o cualquier otra forma de explotación de mercaderías o productos procedentes del extranjero o cuando los mismos sean fabricados en el país, actuando como agentes, o bajo cualesquiera otra denominación, contra los perjuicios que puedan irrogarles la resolución injusta de las relaciones en virtud de las cuales ejerzan tales actividades, por la acción unilateral de las personas o entidades a quienes representan o por cuya cuenta o interés actúan, a fin de asegurarles la reparación equitativa y completa de todas las pérdidas que hayan sufrido, así como de las ganancias legítimamente percibibles de que sean privados, esa protección se limita al círculo de las relaciones que surgen entre concedente y concesionario con motivo de un contrato de concesión concertado al amparo de la citada ley, mediante el cual el último realice las actividades comerciales indicadas arriba, de manera exclusiva y en el territorio nacional; Exp. núm. 2006-459

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Considerando, que lo anterior se deriva de las previsiones del artículo 1165 del Código Civil a cuyos términos “los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a terceros ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121”; que como la Ley núm. 173, reformada, en ninguna de sus disposiciones abroga expresa ni implícitamente el principio de la relatividad de las convenciones (res inter alios acta) que consagra el citado artículo 1165, resulta forzoso admitir que los efectos del contrato de concesión exclusiva se circunscriben a la esfera de aplicación del transcrito texto legal, es decir, a las partes, por lo que el solo conocimiento de una convención de exclusividad, sin más, no puede obligar a los terceros a abstenerse de obtener los productos concedidos, adquiriéndolos de otros negociantes fuera del círculo de los contratantes, salvo si éstos terceros se hacen cómplices del autor de la destitución o sustitución o terminación del contrato de concesión por acción unilateral y sin justa causa del concedente; que, por tanto, siendo concesionario de venta exclusiva, el comerciante que tiene de un concedente el derecho de vender a título exclusivo los artículos o productos que fabrica o distribuye y que vende estos artículos y productos en su propio nombre Exp. núm. 2006-459

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y por su propia cuenta, el contrato que se suscriba al efecto no es oponible más que entre las partes intervinientes en el mismo, esto es, entre concedente y concesionario;

Considerando, que en virtud de lo anterior, el hecho de que un tercero se exceda en sus actividades de libertad de empresa y comercio, lo cual es un derecho constitucional, y proceda a hacerse cómplice mediante maniobras de hacer rescindir el contrato de exclusividad para lograr la “destitución o sustitución”, o “la resolución o terminación del contrato de concesión o … la negativa a renovar dicho contrato, por acción unilateral y sin justa causa del concedente”, luego de haber sido pactado, y que el concedente ha realizado una inversión de publicidad e introducción de un producto en el mercado, es evidente que también el tercero que de esta manera actúa, en contubernio con el concedente, incurre en una falta, por lo que el artículo 6 de la Ley 173 al sancionar al tercero que compite deslealmente, no incurre en violación a la libertad de empresa, puesto que este derecho nunca puede ser ejercido de manera desleal; razón por la cual procede sustituir las motivaciones de la sentencia impugnada dadas en el sentido de declarar inconstitucional la referida disposición legal y por ende, esta Suprema Corte de Justicia, Exp. núm. 2006-459

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entiende que el artículo 6 objeto de examen sí es conforme a la Constitución conforme a los motivos precedentemente expuestos; en tal virtud se mantienen en sus demás aspectos las motivaciones que constan en la sentencia impugnada, por corresponder a una correcta aplicación de los hechos y el derecho;

Considerando, que la parte recurrente, en su quinto y último medio de casación, alega en suma, que mediante el acto núm. 2 de diciembre del 1996, se procedió a embargar y demandar la validez del embargo solicitan el sobreseimiento hasta tanto se conozca de la demanda en daños y perjuicios incoada, la cual supuestamente fue fusionada por la recurrente; que, sin lugar a dudas los jueces deben expresar en sus fallos sobre qué se ordenó la fusión; que el 5 de octubre del año 2000 se produce un fallo, el cual copiaremos precedentemente, amerita ser ponderado por los jueces a quo como una crítica a la sentencia recurrida y la incapacidad de fusionar con otro expediente que impide a esta corte determinar cuál era el que sería fusionado;

Considerando, que en la especie, la fusión a la que hace referencia la parte recurrente, fue ordenada por el tribunal de primer grado, no existiendo constancia en el expediente de que se hiciera oposición a esta Exp. núm. 2006-459

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medida o se recurriera en contra de la misma, ni tampoco en grado de apelación; que el argumento que se examina evidencia que los agravios que hace valer la recurrente, se refieren a la sentencia de primer grado; que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, lo que constituye un criterio constante, que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto ha sido objeto de un doble examen en virtud del principio del doble grado de jurisdicción, por lo que el medio que se analiza resulta inoperante respecto de la sentencia impugnada y debe ser desestimado; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Santo Domingo Interprise, S.A., contra la sentencia civil núm. 044, de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, Exp. núm. 2006-459

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cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. Julio C.C.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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