Sentencia nº 1084 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1084
Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1084
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1084

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0379946-6, con estudio profesional abierto en la calle El C. núm. 203-2, edificio Diez, Apto. 414, Zona Colonial, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 481, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. S.M.P., abogada de la parte recurrida, H.F.V.T. y N.R.V.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2005, suscrito por el Lcdo. Alfa Y.O.E., abogado de la parte recurrente, L.E.M.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. S.R.C.I. y la Lcda. S.M.P., abogados de la parte recurrida, H.F.V.T. y N.R.V.T.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de junio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en rescisión de contrato cuota litis interpuesta por H.F.V.T. y N.R.V.T., contra L.E.M.P., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de octubre de 2004, la sentencia civil núm. 2282, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE la presente demanda en rescisión de contrato cuota litis, incoada por los señores H.F.V.T.Y.N.R.V.T., en contra del señor L.E.M.P.; y en consecuencia: a) Declara la rescisión del contrato de cuota litis, suscrito según acto No. 11, de fecha catorce (14) del mes de mayo del año 2003, efectuado entre los señores H.F.V.T. y N.R.V.T., y el DR. L.E.M.P.; por los motivos ut supra indicados; b) Ordena al DR. L.E.M.P., a efectuar la correspondiente liquidación por ante los tribunales competentes de los pagos de gastos y honorarios, que estime que persisten; SEGUNDO: Se condena al DR. L.E.M.P., al pago de las costas del procedimiento con su distracción a favor del LIC. R.V., quien afirma haberlas avanzando (sic) en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión L.E.M.P. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 759-2004, de fecha 5 de noviembre de 2004, instrumentado por el ministerial J.J.V.T., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 481, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor L.E.M.P., contra la sentencia civil No. 2282, relativa al expediente No. 038-04-01627, de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, a favor de los señores H.F.V. y N.R., por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso descrito anteriormente, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones indicadas precedentemente; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor L.E.M.P., al pago de las costas en provecho del LIC. R.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación de la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la alzada no consideró que al momento de firmar los actos referentes a la sucesión V. en representación de los recurridos, estaba cumpliendo con el mandato que le había sido otorgado; que el contrato cuota litis mediante el que fue otorgado ese mandato es enunciativo y no limitativo, motivo por el que no se requería poder expreso, ya que el abogado estaba apoderado para interceder en cualquier circunstancia que considerara beneficiosa para sus representados; que los hoy recurridos tenían conocimiento de los acuerdos realizados, ya que se reunieron en la oficina del L.. I.O.O., abogado de los sucesores V.Z., conjuntamente con el representante de los sucesores Ventura Sierra; que de no ser así, no habrían recibido sin objeción alguna las sumas de dinero correspondientes a la parte alícuota de la determinación, según se puede determinar de cheques expedidos a favor de los recurridos y del abogado;

Considerando, que para lo que aquí se analiza es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) mediante acto núm. 11, de fecha 14 de mayo de 2003, H.F.V.T. y N.R.V.T., otorgaron poder al Dr. L.E.M.P., para que les represente en lo concerniente a la reclamación e investigación de todos los derechos que les asisten como hijos del finado H.F.V.P.; b) el indicado abogado, actuando en alegada representación de sus poderdantes, suscribió un acto de desistimiento con H.A.V.Z., E.V.V.Z., ambos actuando en su nombre, E.M.V.S., H.B.V.S., M.L.V.S., representados por el Lcdo. Z.A.P., C.R.V.Z. y H.M.V.Z., representados por la Lcda. Y. de la R.G., mediante acto núm. 7, del protocolo del L.. J.M.C.G., notario público; c) en fecha 26 de mayo de 2004, H.F.V.T. y N.R.V.T., comparecieron ante el Dr. F.A.T., notario público de los del número del Distrito Nacional y declararon su interés de revocar el poder especial de representación descrito en el literal a, según consta en el acto núm. 20, del protocolo del indicado notario; d igualmente, los indicados comparecientes declararon su interés de revocar el acto de desistimiento descrito en el literal b, según consta en el acto núm. 26, del protocolo del aludido notario público; e) en fecha 12 de julio de 2004, H.F.V.T. y N.R.V.T. interpusieron formal demanda en rescisión de contrato cuota litis, contra el Dr. L.E.M.P., demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado; f) no conforme con esa decisión, el Dr. L.E.M.P. la recurrió en apelación, recurso que fue rechazado por la alzada, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que en cuanto al aspecto que ahora es impugnado, la corte a qua fundamentó su decisión de rechazo en los motivos que a continuación se transcriben:

que conforme al criterio jurisprudencial, se considera la actuación del abogado como un mandatario y por lo tanto actúan jurídicamente en intereses del mandante o cliente; por consiguiente cualquier acto de enajenación o acuerdo deberá el mandato contener disposición expresa en ese sentido, ya que los términos del mandato se interpretan de la forma más restrictiva; que el artículo 1988 del Código Civil, establece que: (…); que el artículo 1989 del Código Civil, a su vez, establece: (…); que conforme al Poder de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil tres (2003), debidamente notariado por F.M.A.C., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, se establece en la parte in fine lo siguiente: ‘…OTORGAN PODER tan amplio y suficiente como en derecho fuere necesario al DR. L.E.M.P. (…), para que dicho letrado los represente en todo lo concerniente a la reclamación y recavación de todos los derechos que les asisten como hijos legítimos del finado DR. H.F.V.P., sobre los bienes relictos dejados a la hora de su muerte por dicho finado el DR. L.E.M.P. obtendrá, por sus honorarios el TREINTA PORCIENTO (30%) de los valores envueltos de los bienes a reclamar, bien sean en efectivo o en naturaleza. Asimismo autorizan al Tribunal de Tierras y el Registrador de Títulos del lugar, bien sea provincia o municipio en que estén ubicados los bienes inmuebles, y asimismo los certificados de la parte alícuota el porciento del inmueble o los inmuebles que en la partición le correspondan a los poderdantes. El presente poder es IRREVOCABLE hasta tanto no se hayan efectuado las reclamaciones, y en caso de ser REVOCADO por los poderdantes, estos pagarán la totalidad de los honorarios como si se hubiese realizado. El presente poder no es limitativo, sino que por el contrario es puramente enunciativo.’ (sic); que en ese sentido, se estableció con claridad que era a los fines de que el DR L.E.M. representara a sus clientes en la reclamación y recavación de todos los derechos que le corresponden como sucesores; que aunque expresara que no era limitativo, en modo alguno dada la naturaleza de este instrumento jurídico podía realizar actos de disposición, transacción y desistimiento, ya que la realización de estos actos requerían una procuración especial; que es evidente, que el DR. L.E.M.P. se excedió en sus actuaciones; que este comportamiento se pone de manifiesto en el acto de desistimiento de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil tres (2003), en el cual desiste de acciones a nombre de su cliente sin tener una procuración especial con lo que desconoció el alcance del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil (…); que también inferimos que el Dr. L.E.M.P. se excedió en sus funciones al formalizar el contrato de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil tres (2003) contentivo de acuerdo, comprometiendo la cantidad de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00) del patrimonio de sus clientes, violentando el alcance del artículo 1988 del Código Civil antes indicado y del artículo 352 del código de Procedimiento Civil…

;

Considerando, que en esencia, la jurisdicción de fondo decidió que procedía la resolución del contrato de cuota litis suscrito entre el Dr. L.E.M.P. y H.F.V.T. y N.R.V.T.P., en razón de que dicho abogado excedió los poderes a él otorgados al firmar en su nombre y sin su autorización, el acuerdo de fecha 21 de julio de 2003, mediante el que desistían de las acciones presentes y futuras para la reclamación sucesoral del finado H.F.V.P.; que en efecto, aduce el hoy recurrente que sí tenía facultad para desistir sin la necesidad de un poder especial, encontrándose apoderado por su cliente para realizar gestiones legales;

Considerando, que de conformidad con el artículo 1984 del Código Civil Dominicano, el mandato o procuración es un acto mediante el cual una persona otorga poder a otra para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre; autorización que puede ser otorgada de forma general, para que el mandatario realice todas las gestiones del mandante, o de forma especial, para que dicho mandatario realice específicamente una gestión; que en ese tenor, el mandatario no tiene facultad de realizar acciones que excedan el contenido del mandato que le ha sido otorgado por el mandante;

Considerando, que en la especie, los hoy recurridos H.F.V.T. y N.R.V.T., otorgaron poder al Dr. L.E.M.P. mediante acto de fecha 14 de mayo de 2003, para que realizara las diligencias legales tendentes a la reclamación de los derechos que les corresponden de la sucesión del finado H.F.V.P.; que fue en virtud de dicho poder que el indicado letrado firmó el acto núm. 07, de fecha 21 de julio de 2003, del protocolo del L.. J.M.C.G., notario público de los del número del Distrito Nacional, documento en que fue acordado lo siguiente: “ÚNICO: Que por medio del presente acto las partes de común acuerdo desisten pura y simplemente de cualquier acción judicial o extrajudicial relacionada directa o indirectamente con los bienes pertenecientes a la sucesión VENTURA, y/o sus descendientes legítimos determinados en el presente acto, y/o la razón social Inversiones Ventura, S.A., (INVENSA), tanto en materia civil, comercial, laboral, o aquellas relacionadas con la legislación penal y de tierra, tanto en territorio nacional como internacional, ya sea en la República Dominicana, la Isla de Puerto Rico, como en los Estados Unidos de América, por lo que las partes se dan formal recibo de descargo y finiquito legal (…)”;

Considerando, que en el documento contentivo del poder valorado por la corte a qua, fechado del 14 de mayo de 2003 y legalizado por el Lcdo. F.M.A.C., notario público de los del número para el Distrito Nacional, se hace constar textualmente que, H.F.V.T. y N.R.V.T., otorgaron poder al Dr. L.E.M.P.: “para que dicho letrado los represente en todo lo concerniente a la reclamación y recavación (sic) de todos derechos (sic) que les asisten como hijos legítimos del finado DR. H.F.V.P., sobre los bienes relictos dejados a la hora de su muerte por dicho finado (…)”, de lo que se advierte que dicho poder no fue otorgado especialmente para el desistimiento de las acciones iniciadas por los recurridos o para arribar a un acuerdo con sus hermanos, tal como juzgó la alzada, ya que no se indica de manera clara y precisa que los actuales recurridos concedieron al abogado actuante un poder expreso para realizar cualquier acto de disposición sobre los bienes relictos del finado H.F.V.P.; Considerando, que de conformidad con lo anterior, tal y como ha sido sostenido por la corte a qua en el fallo impugnado, el hecho de que el Dr. L.E.M.P., haya realizado las diligencias legales para la reclamación de los derechos de la sucesión en ocasión de la litis, no implica que el poder otorgado por H.F.V.T. y N.R.V.T., sea necesariamente extensivo para realizar y arribar a acuerdos en su nombre, independientemente de que así se haya establecido, ya que para desistir se necesita de un poder expreso o de un acto firmado por las partes en litis; que de hecho, cuando se trata del desistimiento de acciones, esta Corte de Casación ha juzgado que el poder otorgado a un abogado para representar a una parte en una litis no es válido para desistir o transar, para lo cual se requiere un poder expreso; que esto responde a que con el desistimiento la parte interesada renuncia a su derecho de reclamación sobre determinado asunto, cuestión que debe ser consentida de forma personal por la parte, lo que debe ser demostrado con su firma o mediante un poder expreso otorgado a esos fines;

Considerando, que en el orden de ideas anterior, contrario a lo que ha indicado la parte recurrente en casación, la alzada no incurrió en los vicios denunciados al confirmar la decisión de primer grado, toda vez que motivó correctamente en el sentido de que era necesario un poder expreso para desistir; en consecuencia, el aspecto que ahora se analiza debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su primer medio de casación y de un primer aspecto de su cuarto medio, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos y falta de base legal, toda vez que el poder otorgado a su favor indicaba que debían serle pagados por sus honorarios el 30% de los valores envueltos, independientemente de la revocación del poder de forma unilateral; que la alzada consideró que el Dr. L.E.M.P. recibió valores superiores a los que le correspondían a sus clientes, cuando en realidad este los entregaba como resultado de la parte alícuota que le correspondía en la venta de los terrenos, lo que se observa en los cheques que serán depositados bajo inventario, los cuales eran entregados a sus clientes; de manera que no ha sido desinteresado de sus honorarios profesionales; que asimismo, la oposición del hoy recurrente se orienta a la liquidación por secretaría cuando existe un contrato de cuota litis que establece las condiciones para su revocación; que en ese sentido, la corte también transgredió el artículo 1134 del Código Civil; que la corte ignoró lo establecido en los artículos 7, 68 y 69 de la Ley núm. 302, ya que no puede darse mandato o encargo a otro abogado sin realizar el pago al primer abogado, violación que constituye falta grave en perjuicio de su derecho de perseguir el pago de sus honorarios;

Considerando, que en cuanto al aspecto ahora impugnado, la alzada fundamentó su decisión en las motivaciones que a continuación se transcriben:

que el argumento externado por el recurrente de que al (sic) los demandantes originarios hoy recurridos recibir valores por concepto de partes alícuotas, dieron aceptación al acto de desistimiento, así como al acuerdo; que, al proceder esta Sala de la Corte a examinar las copias de los referidos cheques, entendemos que lejos de beneficiar al recurrente lo que hace es que lo compromete, pues, según se puede advertir, en su condición de abogado recibió montos superiores a los que le correspondieron a sus clientes según advertimos de los cheques números 002815, 002829 y 002573, por lo (sic) montos de DOS CIENTOS (sic) CINCUENTA MIL PESOS (RD$250,000.00), TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATROS (sic) MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (RD$344,55.56) (sic), QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (RD$555,000.56) Y CUATROCIENTOS MIL (sic) CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (RD$444,444.44) respectivamente; que esto, obviamente trajo como consecuencia que los señores H.F.V.T. y N.R.V.T., le revocaran el poder de representación al DR. L.E.M.P. y así evitar que le continuaran perjudicado (sic) en su patrimonio; que también procede rechazar el argumento del recurrente de que para apoderar otro abogado había que desinteresarle sus honorarios, puesto que según se advierte en el considerando anterior este había recibido valores por encima de los valores que le corresponden a su cliente no obstante estar sujeto a un 30% de los valores que entregará; que el juez a quo al ordenarle liquidar por estado, rescindiendo el Contrato realizó una vez justa valoración de los hechos, sin incurrir en ello como erróneamente lo invoca el recurrente en violación a la Ley No. 302-64, de fecha 18 de junio de 1964, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la ley No. 95-88, del 20 de noviembre de 1988

;

Considerando, que como ha sido establecido precedentemente, la especie se trató de una demanda tendente a la resolución de un contrato cuota litis fundamentada en que el abogado apoderado se había excedido en su mandato al comprometer el patrimonio de sus representados sin un poder expreso a esos fines; que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 1134 del Código Civil las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre las partes y solo pueden ser revocadas por su mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, también es cierto que el artículo 1184 del indicado texto legal, en su párrafo, prevé que: “La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios”; terminación que tiene por efecto la restitución de las cosas en el mismo estado que se encontraban; de manera que al reservar el derecho al abogado apoderado de liquidar sus gastos y honorarios por ante el órgano correspondiente, actuó conforme al derecho aplicable, haciendo un correcto uso del poder soberano de valoración de que está investida en la depuración de los elementos de convicción sometidos a su escrutinio;

Considerando, que en lo que se refiere a la alegada desnaturalización de los hechos por haber la alzada indicado que el hoy recurrente había obtenido montos superiores a los recibidos por sus representados, en virtud de unos cheques que fueron aportados ante la alzada, aún cuando el Dr. L.E.M.P. indica que depositaría estos documentos para su revisión por ante esta Corte de Casación, no consta inventario de su depósito ante la secretaría de esta sala;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza1; que, no incurren en este vicio los jueces de fondo cuando, dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, exponen en su decisión correcta y ampliamente sus motivaciones, que permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su

1 Sentencia dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 enero 2010,
B.J. 1190 inédito (M.E.R. vs.N.M. y comp.); Sentencia núm. 9 dictada por la Sala

Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de octubre de 2002, B.J. 1103, pp. 104-110 control de legalidad, como ocurre en la especie; que asimismo, al no haber sido depositados los documentos que se alegan fueron desnaturalizados por la alzada, esta Corte de Casación se encuentra imposibilitada de determinar si efectivamente la corte a qua ha incurrido en el vicio denunciado; motivo por el que los aspectos ahora ponderados deben ser desestimados por improcedentes e infundados;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente argumenta que la alzada ha incurrido en el vicio de falta de base legal, toda vez que no otorga ningún fundamento para la revocación del poder cuota litis; que además, no ponderó las pruebas que le fueron presentadas, como ocurre con los cheques depositados; que asimismo, la decisión impugnada no fue fundamentada en ningún texto jurídico, sino que esta se basó en los argumentos de la parte recurrida;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, no es ocioso recordar que la motivación consiste en la argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; requisito cuyo cumplimiento es necesario con la finalidad de que los ciudadanos, usuarios de los órganos judiciales, puedan determinar los motivos que llevaron a un tribunal a decidir en la forma que lo hizo; que por su parte, la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia2;

Considerando, que contrario a lo argumentado por la parte recurrente en el medio que ahora se analiza, una revisión de la sentencia impugnada permite establecer que la alzada fundamentó su decisión en derecho, valorando la imposibilidad del Dr. L.E.M.P. de suscribir un acto de desistimiento en nombre de sus representados, sin un poder especial a esos fines, cuestión que ya fue validada por esta Corte de Casación al desestimar el primer medio de casación, valorado anteriormente; que en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece

2 Sentencia núm. 2 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2012, B. J. 1228. de los vicios denunciados por la recurrente en el medio examinado, motivo por el que debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega que la alzada violentó su derecho de defensa al negar la solicitud de comparecencia personal de las partes realizada;

Considerando, que la alzada fundamentó su decisión de rechazo de la medida de instrucción solicitada por la parte hoy recurrente, en las siguientes motivaciones: “que en cuanto a la solicitud de comparecencia personal de las partes, promovida por el recurrente, entendemos rechazar dicha medida, en razón de que la misma está sujeta a la facultad discrecional de los jueces, por lo que, para el caso en cuestión el tribunal entiende, estar lo suficientemente edificado con los documentos que figuran en el expediente, para fallar conforme a los hechos y al derecho el caso de la especie”;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, resulta pertinente valorar el artículo 60 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, según el cual: “El juez puede, en toda materia, hacer comparecer personalmente a las partes o a una de ellas”; que en efecto, esta sala ha juzgado que la jurisdicción apoderada del proceso se encuentra en facultad de ordenar como medida de instrucción la celebración de una comparecencia personal de las partes siempre que, a su juicio, resulte conveniente dicha medida para robustecer los argumentos de las partes con la declaración de una persona que haya visto y oído el hecho alegado en justicia; que siendo así, la celebración de la aludida medida de instrucción constituye una facultad que descansa en la apreciación soberana de los jueces de fondo, quienes no están obligados a ordenarla, sino a apreciar su oportunidad en uso de su facultad discrecional3;

Considerando, que en la especie, se advierte que la demanda primigenia tenía por objeto la resolución del contrato cuota litis intervenido entre las partes; que la parte hoy recurrente en casación solicitó ante la alzada la celebración de una comparecencia personal de las partes, pretensión que fue rechazada por la corte a qua por considerar que era suficiente la documentación depositada como medio probatorio al expediente de la causa; que en ese sentido, al fallar en la forma que lo hizo la alzada no incurrió en los vicios denunciados, toda vez que determinó, en uso de su soberana facultad de apreciación, que la medida pretendida no resultaba pertinente para su edificación en el recurso de apelación que

3 Sentencia núm. 48, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia, en fecha 29 de enero de 2014, B.J. 1238. motivó su apoderamiento; por consiguiente, el aspecto analizado debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en definitiva, luego de un examen de la sentencia impugnada, esta Corte de Casación ha comprobado, que en la sentencia impugnada no se incurre en el vicio denunciado, por cuanto esta fue sustentada en derecho, conteniendo una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; motivo por el que procede desestimar el medio examinado y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por L.E.M.P., contra la sentencia núm. 481, dictada en fecha 14 de octubre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, distrayéndolas a favor del Dr. S.R.C.I. y la Lcda. S.M.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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