Sentencia nº 1158 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1158
Número de sentencia1158
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia No. 1158

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.H.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0886340-8, domiciliado y residente en la calle Libertad núm. 12, del municipio T., provincia Bahoruco, contra la sentencia núm. 2013-00028, de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 27 de julio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.E.M.V., abogado de la parte recurrente, J.M.H.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 2013, suscrito por Dr. N.E.M.V., abogado de la parte recurrente, J.M.H.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 68-2015, dictada en fecha 14 de enero de 2015, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cámara de consejo, mediante la cual establece: “Primero: Declara el defecto Fecha: 27 de julio de 2018

en contra de las partes recurridas Sindicato de Choferes de Camiones y Minibuses de Tamayo (SINCHOCAMITA) y J.A.G., en el recurso de casación interpuesto por J.M.H.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 26 de marzo de 2013; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de noviembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario; Fecha: 27 de julio de 2018

Visto el auto dictado el 2 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.M.H.C., contra el Sindicato de Choferes de Camiones y Minibuses de Tamayo (SINCHOCAMITA) y J.A.G., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó el 30 de agosto de 2011, la sentencia núm. 00098, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el DEFECTO, de fecha 01-08-2011, en contra de la parte demandada SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES Y MINIBUSES DE TAMAYO (SINCHOCAMITA), y JOSÉ ANTONIO Fecha: 27 de julio de 2018

GARABITO, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar debidamente citado o emplazado; SEGUNDO: DECLARA, buena y válida en cuanto a la forma, la presente Demanda Civil en Reincorporación del demandante señor J.M.H.C., como miembro del SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES Y MINIBUSES DE TAMAYO (SINCHOCAMITA) y Reparación de Daños y Perjuicios; por haber sido hecha conforme al derecho y al procedimiento; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA, las conclusiones del abogado de la parte demandante, por ser Improcedentes, Infundadas, carecer de base legal y por las demás razones antes expuestas; CUARTO: DECLARA, las costas de oficio; QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SEXTO: COMISIONA al ministerial del Juzgado de Paz del Municipio de T., para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión J.M.H.C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 173, de fecha 30 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial A.R.R., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Tamayo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. Fecha: 27 de julio de 2018

2013-00028, de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de Barahona, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, regular y válido en la forma el recurso de apelación incoado por el señor J.M.H.C., mediante el acto No. 173, de fecha 30 de Diciembre del 2011, instrumentado por el ministerial AUGUSTO REYES RODRÍGUEZ, Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de T., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al procedimiento; SEGUNDO: En cuanto al fondo, por las razones expuestas, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia civil No. 00098, de fecha 30 de Agosto del año 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor J.M.H.C., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del LIC. L.E.C.P., abogado que afirma haberla avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Falta de base legal; Fecha: 27 de julio de 2018

Segundo Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa y violación al artículo 28 de los Estatutos del Sindicato de Choferes de Camiones y Minibuses de Tamayo (Sinchocamita)”;

Considerando, que la parte recurrente alega en el desarrollo de su primer medio, en síntesis, que la corte a qua no dio ningún motivo con respecto a “las conclusiones de la parte recurrida ni valoró en su justa dimensión los documentos ni el testimonio dado por los testigos presentados por la parte recurrida”, limitándose a hacer una relación de los hechos de la causa y de los documentos que las partes hicieron valer ante ella, circunstancia que no suple la obligación del juez de motivar su decisión, violando el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente relativo a que la corte a qua no valoró sus conclusiones, los documentos ni el testimonio de los testigos presentados por ella, es preciso indicar que la parte recurrente no señala de manera específica cuáles documentos no fueron valorados en su justa dimensión por la corte a qua, ni presenta ningún argumento sobre la incidencia que alguno de ellos podría tener en la suerte de la cuestión dirimida en la especie; que además, los jueces son Fecha: 27 de julio de 2018

soberanos en apreciar los elementos probatorios aportados por las partes, y tomar de ellos los que consideren que sirven de apoyo a la decisión a adoptar, salvo que descarten una pieza importante, lo que no ha sido establecido en la especie;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta sala, que la valoración de los testimonios y declaraciones de las partes constituyen aspectos de hecho que pertenecen al dominio exclusivo de dichos jueces, y escapan al control de casación, salvo desnaturalización, la que no ha sido alegada en el medio bajo examen; que, los jueces del fondo no tienen la obligación de expresar en sus decisiones las razones particulares por las cuales acogen como veraces algunos testimonios y declaraciones, y otros no, pudiendo acoger las deposiciones que aprecian como sinceras sin necesidad de motivar de manera especial o expresa, por qué se acogen o no cada una de las declaraciones que hayan tenido lugar;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua estudió y ponderó “los medios alegados por las partes recurrente y recurrida por mediación de sus abogados legalmente constituidos; así como las piezas Fecha: 27 de julio de 2018

que conforman el expediente, las declaraciones de las partes y testigos ofrecidas en audiencias”, ofreciendo una motivación suficiente y pertinente para confirmar la sentencia entonces apelada, en tanto consignó, entre otras cosas que “[…] la parte recurrente, señor J.M.H.C., no pagaba sus cuotas desde el año 2006, para de ese modo no perder la membrecía (sic) de ser socio de dicho Sindicato. c) Que al no cumplir la parte recurrente son su obligación de pago a derecho a ruta y no demostrar que el mismo había cumplido para de ese modo tener derecho a la reincorporación como miembro del sindicato […] f) Que luego de valorar las pruebas aportadas en este caso este tribunal de alzada ha podido comprobar que la parte recurrente, señor J.M.H.C., en realidad no cumplió con lo pactado con el sindicato de choferes en lo relacionado con los pagos o asignaciones mensuales del Municipio de Tamayo […] que en este caso no fue aportado ningún elemento probatorio que permita comprobar el hecho alegado por la parte recurrente, ni la existencia de los daños morales y materiales que arguye […]”, cumpliendo así con la obligación contenida en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento, y por tanto, debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente aduce, en resumen, que la corte a qua desnaturaliza los hechos Fecha: 27 de julio de 2018

de la causa, al fundamentar su sentencia de manera errónea en el artículo 28 de los estatutos del sindicato, toda vez que estos se refieren a las funciones del secretario general, y no guarda ninguna relación con lo esgrimido en la sentencia impugnada; que la corte a qua no ponderó la solicitud de reapertura de los debates hecha por la parte recurrente, violando en consecuencia su derecho de defensa al no permitirle presentar conclusiones al fondo;

Considerando, que la desnaturalización consiste en darles a los hechos, circunstancias y documentos un significado distinto a los verdaderos, privándolos del sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que la ponderación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho de la exclusiva apreciación de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización; que para que la Suprema Corte de Justicia pueda verificar si se ha desnaturalizado un documento, es necesario que la parte que alega la desnaturalización lo deposite ante este plenario; Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que el examen de la documentación aportada en ocasión del presente recurso de casación revela que, en la especie, la ahora parte recurrente depositó una fotocopia del documento cuya desnaturalización alega; que ha sido juzgado que las fotocopias depositadas en casación no hacen fe de su contenido por sí mismas ni pueden ser admitidas como medios de prueba fehaciente, por lo que al haber sido depositado en fotocopia el documento que a juicio de la parte recurrente ha sido desnaturalizado por la corte a qua, esta sala se encuentra imposibilitada de poder verificar la desnaturalización alegada;

Considerando, que con respecto al alegato de que la corte a qua no ponderó la solicitud de reapertura de debates formulada por la entonces apelante, es necesario precisar que no consta en el expediente formado en ocasión del presente recurso, ni en la sentencia impugnada, prueba alguna que justifique que en algún momento la ahora parte recurrente hubiese solicitado tal reapertura; que además, contrario al señalamiento formulado en la última parte del medio examinado, en el sentido de que su derecho de defensa fue violado por la corte a qua con su negativa, al no permitirle presentar conclusiones al fondo, consta en la decisión impugnada que en la audiencia celebrada el día 3 de julio de 2012 por ante la corte a qua, Fecha: 27 de julio de 2018

comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados, quienes concluyeron al fondo tal y como se recoge en la transcripción formulada por la corte a qua; que, en tal sentido, procede desestimar el segundo y último medio de casación propuesto por la parte recurrente, por carecer de fundamento, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, porque la parte recurrida no depositó la notificación del memorial de defensa ni la constitución de abogado, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, como consta en la Resolución núm. 68-2015, dictada el 14 de enero de 2015, por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto de la parte recurrida, Sindicato de Choferes de Camiones y Minibuses de Tamayo (SINCHOCAMITA) y J.A.G..

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.H.C., contra la sentencia civil núm. 2013-00028, de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 27 de julio de 2018

Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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