Sentencia nº 1172 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1172
Número de sentencia1172
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-1129

Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. D.M.S.S., D.B.M.S. y Y. de los Milagros Mancebo Santana

Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia No. 1172

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y establecimiento principal ubicado en la avenida Tiradentes núm. 43, ensanche N. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general, R.J.B., dominicano, mayor de edad, casado, titular la cédula de identidad y electoral núm. 001-1320324-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 133-2005, de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2006-1129

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), contra la sentencia civil No. 133-2005 de fecha 10 de noviembre del 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2006, suscrito por los Licdas. M.C.G.L., M.M.G. y S.L.L., abogadas la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo de 2008, suscrito por el Lcdo. J.R.M.S., abogado de la parte recurrida, D.M.S.S., D.B.M.S. y Y. de los M.M.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Exp. núm. 2006-1129

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Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que Exp. núm. 2006-1129

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se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por D.M.S.S., contra la Empresa Distribuidora

Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, dictó el 16 de septiembre de 2004 la sentencia núm. 496-00286-2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARAN BUENAS Y VÁLIDAS EN CUANTO A

FORMA LAS DEMANDAS EN DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por D.M.M.S. Y SUS HIJOS DICKSON BRANDELY (sic) Y YANINA DE LOS MILAGROS M.S. CONTRA EDESUR S. por ser justas y reposar en prueba legal. EN CONSECUENCIA SE CONDENA A EDESUR S. A., A PAGAR: A) A D.M.M. (sic) SANTANA UNA INDEMNIZACION DE CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$450,000.00) por los daños y perjuicios materiales morales causados por la NEGLIGENCIA E IMPRUDENCIA DE EDESUR S. por los motivos expuestos; B) A DICKSON BRANDELY (sic) MANCEBO SANTANA Y YANINA DE LOS MILAGROS M.S. UNA INDEMNIZACIÓN DE DOSCIENTOS MIL PESOS A CADA UNO por los daños y perjuicios materiales y morales causados por la NEGLIGENCIA E IMPRUDENCIA DE EDESUR S. A., por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE Exp. núm. 2006-1129

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CONDENA A EDESUR S. A., al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho del LIC. R.A.P.Y.E.P.D.C., quienes afirman haberlas avanzado”; b) no conforme con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal Empresa Distribuidorade Electricidad del Sur, S.

(Edesur), mediante acto núm. 440-2004, de fecha 22 de diciembre de 2004, instrumentado por el ministerial D.E.D.P., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, y de manera incidental, D.M.S.S., mediante acto núm. 005-2005, de fecha 5 de enero de 2005, instrumentado por el ministerial J.A.A. alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, y D.B. y Y. de los M.M.S., mediante acto núm. 006-2005, de fecha 5 de enero

2005, instrumentado por el ministerial J.A.A., de generales que constan, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 10 de noviembre de 2005, la sentencia civil núm. 133-2005, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declaran buenos, cuanto a la forma, los Recursos de Apelación Principal interpuestos por EMPRESA Exp. núm. 2006-1129

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DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL SUR, (EDESUR) y los señores DICKSON BRANDELYS (sic) MANCEBO SANTANA y YANINA DE LOS MILAGROS M.S., contra la Sentencia Civil No. 496-00286-2004, de fecha 16 de septiembre del año 2004, dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San José de Ocoa; así como el Recurso de Apelación Incidental, contra la misma sentencia, interpuesto por la señora D.M.S.S., por haber sido hechos conforme a procedimiento legal; SEGUNDO : En cuanto al fondo y por la autoridad con que la ley inviste a los tribunales de alzada, se modifica el ordinal PRIMERO de la indicada sentencia; en consecuencia CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL SUR (EDESUR) al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00) cada uno de los señores D.M.S.S., DICKSON BRANDELYS (sic) MANCEBO SANTANA y DORIS (sic) DE LOS MILAGROS M.S., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por estos con la pérdida de su vivienda y otras propiedades, por la negligencia

EDESUR; TERCERO : Compensa, pura y simplemente, las costas de la presente instancia por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal y violación al principio de no acumulación de responsabilidad civil; Exp. núm. 2006-1129

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Segundo Medio: Falta de motivación. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en apoyo a su primer medio de casación, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua confirma la sentencia de primer grado y a su vez ratifica el error cometido por esta de acumular acciones responsabilidad civil, ya que se dictó considerando la responsabilidad civil tanto del artículo 1383 del Código Civil como del 1384 del mismo texto legal; es de principio que las acciones en responsabilidad no se acumulan, debiendo los tribunales estatuir sobre la base del artículo que realmente aplica; la causa de la demanda en responsabilidad es el texto legal que se invoca, ahí que una demanda fundada en responsabilidad por el hecho de otro, artículo 1384 del Código Civil, no tiene la misma causa que una demanda fundada sobre los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, o de los artículos 1385 y 1386; que la sentencia de primer grado, confirmada por la sentencia de la corte qua, no establece en sus considerandos la base legal que sustentó la responsabilidad civil que atribuyó, lo que impide determinar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto es preciso Exp. núm. 2006-1129

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referirnos a los antecedentes fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a) el 8 de abril del año 2003, resultó incendiada la vivienda ubicada la calle I. esquina 16 de Agosto de la provincia S.J. de Ocoa; b) conforme certificación del cuerpo de bomberos el hecho tuvo su origen en un corto circuito desde las afueras de la casa; c) la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), es la propietaria de los cables de servicio energético instalados en la zona donde se suscitó el incendio; d) D.M.S.S. demandó en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en la cual procuraba una indemnización ascendente a RD$3,000,000.00; e) en el curso de la referida demanda intervinieron voluntariamente al proceso Y. de los M.M.S. y D.B.M.S.; f) el juez de primer grado acogió en parte la referida demanda, condenando a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), a pagar una indemnización ascendente a RD$450,000.00, a favor de D.M.S.S., y a D.B.M.S. y Y. de los M.M.S. la suma de RD$200,000.00, para cada uno; g) no conformes dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación principal, tendente a la Exp. núm. 2006-1129

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revocación total de la sentencia de primer grado, y D.M.S.S., Y. de los M.M.S. y D.B.M.S., dedujeron apelación incidental, a fin de que el monto indemnizatorio fuese aumentado a la suma de RD$3,000,000.00; h) apoderada tales pretensiones, la corte a qua rechazó el recurso de apelación principal y acogió, en cambio, el recurso de apelación incidental, modificando el ordinal primero de la sentencia de primer grado y condenado a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de RD$500,000.00, a favor de cada uno, de D.M.S.S., Y. los M.M.S. y D.B.M.S., mediante el fallo ahora criticado en casación;

Considerando, que en cuanto al medio examinado, la corte a qua estableció la sentencia impugnada lo siguiente: “que en su recurso, la empresa Edesur solicita la revocación 'en todas sus partes la referida sentencia en razón de los manifiestos extravíos legales que la afectan…'; que durante la instrucción del recurso la Empresa recurrente no probó por ante esta Corte la falta que pudiera serle imputable a los señores D.M.S.S., D.B. (sic) M.S. y Y. de los M.M.S. y que pudieran ser una eximente de responsabilidad suya frente al siniestro que Exp. núm. 2006-1129

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destruyó la vivienda y los ajuares de la misma; que en audiencia de fecha 30 de junio del año 2005, fue escuchada, luego de ser juramentada como testigo, la señora Y.Y.S.M., quien declaró, entre otras cosas, lo siguiente: 'Yo estaba trabajando y se veía ese humazo saliendo del poste, me llamaron que se estaba quemando la casa del frente, salí para allá y cuando llegué todo estaba quemado… (sic) yo misma decía que eso iba a pasar … (sic) se quemaron todos los alambres … (sic) no sacaron nada de la casa, solo la vida ellos…'; que también fue escuchada como testigo, luego del juramento, la señora M.Y.C.F., quien expresó, entre otras cosas: 'siendo las 12:45 PM, del día 8 de abril (2003) vi cuando los cables estaban cogiendo candela y botando mucho humo y me entré para la casa a llamar a los bomberos, … (sic) vinieron los bomberos de Azua y Baní, … (sic) para mí, la causa del fuego fue la energía eléctrica, … (sic) no se pudo salvar nada de la casa, … (sic)'; que en el expediente reposa una certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos Civiles de San José de Ocoa, según la cual '(…) el día martes 8 de abril del año 2003, a las 12:50 P:M: (sic) se produjo un incendio en la calle 16 de Agosto esquina I. donde el incendio destruyó en su totalidad una casa, … (sic)'; que dicha certificación concluye diciendo: 'De acuerdo con las investigaciones realizadas el incendio se inició en la parte Sur Oeste de la casa Exp. núm. 2006-1129

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especialmente próximo a la galería, dando origen al mismo un corto circuito desde las afueras de la casa'; que la empresa eléctrica no ha probado, por ningún medio, que ella sustituyera el vetusto tendido eléctrico, luego de adquirir de parte del Estado Dominicano, la distribución y cobro del servicio de energía vendido a los usuarios, para evitar la ocurrencia de siniestros como en el caso de la especie; que tal como fue comprobado por el organismo bomberil de San José de Ocoa, la causa generadora del incendio estuvo en el servicio eléctrico servido la Empresa EDESUR, la cual tenía la obligación de velar por el buen funcionamiento de dicho servicio ya que como afirmaron los bomberos, el cortocircuito se produjo a lo externo de la vivienda siniestrada […]; por las razones expuestas y en mérito a los artículos 130, 131, 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 1315, 1382 y 1384 párrafo primero del Código Civil […]”;

Considerando, que originalmente se trató de una demanda en responsabilidad civil fundamentada en el incendio ocasionado por el fluido eléctrico propiedad de la hoy recurrente, tendente a la reparación de los daños morales y materiales recibidos por los ahora recurridos consistentes en la destrucción de su vivienda y los ajuares que guarnecían en esta, la cual fue acogida en primer grado y confirmada por la corte a qua a través del fallo Exp. núm. 2006-1129

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impugnado en casación; que respecto a este tipo de responsabilidad ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las demandas sustentadas en un daño ocasionado por fluido eléctrico están regidas las reglas relativas a la responsabilidad por el daño causado por las cosas inanimadas establecidas en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, régimen en el cual se presume la responsabilidad del guardián de la cosa, y por tanto, resulta innecesario que se demuestre la existencia de una falta;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la alzada para decidir el recurso de apelación que le apoderaba no acumuló diferentes sistemas de responsabilidades, en el sentido de que haya aplicado al asunto indistintamente las reglas relativas a la responsabilidad civil personal preceptuada en el artículo 1383 del Código Civil y la responsabilidad por el hecho de las personas por las cuales se debe responder consagrada en el artículo 1384, sino que, al analizar nueva vez los hechos atribuyó, correctamente, el régimen que consagra la responsabilidad objetiva del guardián por las cosas inanimadas que están bajo su control y dirección; que en efecto, la corte a qua para edificar su criterio valoró los documentos de los cuales hace mención la sentencia impugnada, los cuales le permitieron determinar, en uso correcto de facultad soberana de apreciación que por ley le ha sido conferida, que la Exp. núm. 2006-1129

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Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., comprometió su responsabilidad en condición de propietaria y guardiana del tendido eléctrico los cables que originó el incendio; que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil Dominicano, está fundamentada en dos condiciones esenciales: que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño y que la cosa que produce el daño debe haber escapado al control material de su guardián; que en ese sentido, solo se libera de la presunción probando una de las causales eximentes de responsabilidad, o sea, que el daño ha sido la consecuencia de un caso fortuito, fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero, lo cual como indicó la alzada, no quedó establecido en la especie; por consiguiente procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en su segundo medio de casación, la parte recurrente argumenta, en síntesis, que la corte a qua estableció que la indemnización establecida en primer grado era insuficiente sin indicar los parámetros ni motivaciones de esta percepción;

Considerando, que sobre el particular, consta en el fallo impugnado lo siguiente: “que a juicio de esta corte el tribunal a quo dio una verdadera Exp. núm. 2006-1129

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interpretación a los hechos que le fueron sometidos e hizo una correcta aplicación del derecho, no obstante establecer montos que no se corresponden los costos actuales para reponer la vivienda siniestrada a causa del fuego producido por el fluido eléctrico vendido por la Edesur; razón por la que dichos montos deberán ser reconsiderados”; que en ese sentido, la corte a qua para modificar el monto indemnizatorio estableció que la suma en que fue evaluado el tribunal de primer grado no se correspondía con los costos actuales para reparar los daños sufridos por la hoy recurrida, consistente en la destrucción total de la vivienda de su propiedad y del mobiliario que se hallaba en este, gún se aprecia de la revisión íntegra y global de la decisión impugnada; que es oportuno señalar en este punto, que la actual recurrente no ha planteado a esta Corte de Casación argumentos orientados a rebatir la cuantía fijada por la alzada como monto indemnizatorio por los daños causados; que lo expuesto pone de manifiesto que la alzada aportó, aunque de manera sucinta, las razones en base a las cuales apoyaba su decisión, razón por la cual procede desestimar el segundo medio de casación;

Considerando, que en su tercer medio de casación, plantea la parte recurrente, en suma, que D.B.M.S. y Y. de los M.M.S. entraron al proceso de primer grado mediante una Exp. núm. 2006-1129

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intervención voluntaria que violó lo dispuesto por el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ya que no notificaron a los abogados de las partes en causa intervención ni tampoco los documentos justificativos de la misma; que este hecho puede comprobarse en la sentencia de primer grado, la cual, en relación de los documentos que el tribunal examinó, no obra la referida notificación; que anterior violenta el principio de contradicción y el derecho de defensa de la hoy recurrente y constituye un medio de puro derecho admisible por primera vez en casación;

Considerando, que la lectura de los motivos que sustentaron el recurso de apelación, consignados en la sentencia ahora impugnada, revelan que la apelante principal, actual recurrente, no impugnó ante la corte a qua ningún aspecto relativo a la regularidad en cuanto a la forma de la intervención voluntaria que los señores D.B.M.S. y Y. de los M.M.S., formularon ante el juez de primer grado; que en ese sentido, ha sido jurisprudencia constante que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no Exp. núm. 2006-1129

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el caso, por lo que procede declarar inadmisible el medio examinado, por constituir un medio nuevo en casación;

Considerando, que en general, la revisión de la sentencia criticada pone en evidencia que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican dispositivo, así como una completa relación de los hechos de la causa, los cuales fueron ponderados sin desnaturalización alguna, todo lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, la especie, la corte a qua no ha incurrido en los vicios denunciados, por el contrario ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), contra la sentencia civil núm. 133-2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 10 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora

Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), al pago de las costas del proceso, a favor provecho del L.. J.R.M.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Exp. núm. 2006-1129

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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