Sentencia nº 1101 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1101
Número de resolución1101
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2005-4543

Rec. Casa Ureña, C. por A. vs. General Electric Capital Corporation of Puerto Rico, Inc. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia Núm. 1101

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Casa Ureña, C. por A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por J.A.U.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0201898-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 322, de fecha 26 de agosto de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Exp. núm. 2005-4543

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Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Lcdo. J.M.R., abogados de la parte recurrente, Casa Ureña, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2006, suscrito por los Lcdos. O.D.S. y N.I.J.M., abogados de la parte recurrida, General Electric Capital Corporation of Puerto Rico, Inc.; Exp. núm. 2005-4543

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de octubre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley Exp. núm. 2005-4543

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núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de contrato de prenda si desapoderamiento interpuesta por las compañías Casa Ureña, C. por A. y Transportes Comerciales, S.A. contra la entidad General Electric Capital Corporation of Puerto Rico, Inc., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 2534 de fecha 1ro. de diciembre de 2004, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible la presente demanda en Nulidad de Contrato de Prenda Sin Desapoderamiento, por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento por los motivos que se aducen precedentemente; b) no conforme con dicha decisión, la entidad comercial Casa Ureña, C. por A. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 322-2005, de fecha 11 de febrero de 2004, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Exp. núm. 2005-4543

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de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 26 de agosto de 2005, la sentencia núm. 322, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la CASA UREÑA, C.P.A., contra la sentencia No. 2543, relativa al expediente No. 034-2004-009, dictada en fecha 01 de diciembre del año 2004, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor de la GENERAL ELECTRIC CAPITAL CORPORATION OF PUERTO RICO, INC., por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso interpuesto, por los motivos expuestos precedentemente, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los LICDOS. N.I.J.M., OSCAR D´OLEO SEIFE y R.N.M., abogados, quien (sic) afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de motivos. Exp. núm. 2005-4543

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Desnaturalización de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en apoyo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua violó los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil porque dicho tribunal no dio motivos respecto de sus planteamientos en el sentido de que todos los documentos invocados por su contraparte para probar la existencia de la deuda u obligación fueron producidos por ellos en contravención al principio que establece que nadie puede prevalecerse de su propia prueba;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada consta que: a) Casa Ureña, C. por A., y Transporte Comerciales, S.A., interpusieron una demanda en nulidad de contrato de prenda sin desapoderamiento en contra la entidad General Electric Capital Corporation of Puerto Rico, Inc., la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de primera instancia apoderado en virtud de que no fue depositado el acto introductivo de la demanda; b) dicha decisión fue recurrida en apelación por Casa Ureña C. por A., planteando a la alzada que se han violentado los más mínimos preceptos correspondientes al uso del procedimiento, ponderando documentos imponderables y faltos de Exp. núm. 2005-4543

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validez para la justificación de su decisión, además de que no fueron establecidos los medios o justificaciones de tal rechazo, por lo que incurriendo en la violación burda de los artículos 141 y 146 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose además la violación del derecho de defensa constitucionalmente reservado; c) a su vez la parte apelada planteó que: “tampoco en esta alzada la parte demandante en primer grado depositó el acto introductivo de demanda” (sic); d) la corte a aqua confirmó la decisión apelada mediante la sentencia ahora recurrida en casación;

Considerando, que la alzada sustentó su fallo en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que ha sido la misma Suprema Corte de Justicia que en su sentencia del 4 de octubre del año 2000, B.J. 1079, páginas 23-28, que ´los actos y documentos procesales no se presumen, por lo que el hecho de que la recurrida hubiere formulado sus conclusiones sobre el fondo del alegado recurso de apelación, no implica la existencia del mismo, pudiendo el tribunal declarar de oficio el medio de inadmisión, frente a la imposibilidad de dictar un fallo sobre el fondo, puesto que desconoce la existencia de éste´; que al revisar el expediente contentivo del presente recurso de apelación, la corte ha podido constatar que en esta instancia la parte demandante tampoco ha depositado el acto introductivo de la demanda original; que el tribunal a quo en la sentencia que se apela por medio de este recurso, establece que ´la no aportación del acto contentivo de la demanda coloca al tribunal en una imposibilidad de valorar las pretensiones que invoca la parte demandante y mal podría suplirse por nosotros de manera oficiosa sin Exp. núm. 2005-4543

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vulnerar el sagrado derecho de defensa y el rol pasivo que en principio debe el juez de lo civil´; que los jueces del tribunal de alzada pueden adoptar en forma expresa los motivos de la sentencia de primer grado cuando comprueban que dicha decisión es correcta y suficiente, y justifica el dispositivo del fallo, como ocurre en el caso de la especie; que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; que como la sentencia recurrida va a ser confirmada, no procede examinar y responder los demás incidentes y conclusiones de fondo, presentadas, de manera subsidiaria, por las partes

;

Considerando, que de lo expuesto anteriormente se advierte que si bien la parte recurrente planteó a la alzada que se habían valorado documentos imponderables y faltos de validez, la corte a qua consideró que no procedía referirse a tales planteamientos debido a que había decidido confirmar la sentencia de primer grado que declaró inadmisible la demanda en nulidad de prenda sin desapoderamiento interpuesta por Casa Ureña, C. por A., por falta de depósito del acto contentivo de dicha demanda, tras comprobar que en segundo grado tampoco fue aportado el referido acto; que, contrario a lo alegado, dicha decisión no conlleva una violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la inadmisibilidad confirmada por la alzada tenía por efecto impedir el debate y decisión sobre el fondo de las pretensiones de las Exp. núm. 2005-4543

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partes en virtud de lo preceptuado por el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que establece que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar…”;

Considerando, que en ese tenor cabe destacar que la motivación consiste en la argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión y no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional y en este caso, luego de un examen integral de la sentencia impugnada, esta Corte de Casación ha comprobado que, contrario a lo aducido por la parte recurrente, la alzada cumplió con el deber que le imponen las garantías del debido proceso de ley, toda vez que sustentó su decisión en motivos de derecho suficientes y pertinentes, lo que revela que el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado y por consiguiente, también debe ser rechazado el presente recurso de casación; Exp. núm. 2005-4543

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Considerando, que de la revisión del memorial de defensa depositado por General Electric Capital Corporation of Puerto Rico, se advierte que dicha parte no solicitó a esta jurisdicción que se condenara a su contraparte al pago de las costas procesales ni la distracción a favor de sus abogados constituidos razón por la cual no procede estatuir respecto de las costas procesales en razón de que conforme ha sido juzgado, se trata de un asunto que pertenece a la esfera del puro interés privado entre las partes, lo que impide a los jueces pronunciar de oficio la condenación en costas1.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Casa Ureña, C. por A. contra la sentencia núm. 322, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de agosto de 2005, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

1 Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia de fecha 2 de agosto de 2000, núm. 9 del B.J. 1077. Exp. núm. 2005-4543

Rec. Casa Ureña, C. por A. vs. General Electric Capital Corporation of Puerto Rico, Inc. Fecha: 29 de junio de 2018

(Firmados) F.A.J.M. .- . B.R.F.G.J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.,

Secretaría General

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