Sentencia nº 1166 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1166
Número de sentencia1166
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 27 de julio de 2018

Sentencia No. 1166

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.P. y Bienvenida O.S., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0550079-7 y 008-0007696-0, domiciliados y residentes en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 984-2012, de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 27 de julio de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.G., por sí y por el Lcdo. R.F.G., abogados de la parte recurrente, J.M.P. y Bienvenida O.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, ‘Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación’”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2013, suscrito por el Dr. R.F.G. y el Lcdo. J.M.B.G., abogados de la parte recurrente, J.M.P. y Bienvenida O.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2013, suscrito por los Dres. J.R.M. y M.A.H.P., abogados de la parte recurrida, Fundación Esperanza Internacional, Inc., y C.A.P.S.; Fecha: 27 de julio de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en levantamiento o reducción de embargo retentivo u oposición incoado por Fundación Esperanza Internacional, Inc., contra J.M.P. y Bienvenida O.S., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de julio de 2012, la sentencia núm. 0793, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento en levantamiento o reducción de Embargo Retentivo u Oposición, presentada por la entidad Fundación Esperanza Internacional, Inc. y el señor C.A.P.S., en contra de los señores J.M.P. y Bienvenida O.S., por haber sido interpuesta conforme al derecho, y en cuanto al fondo RECHAZA el levantamiento del embargo, por las razones indicadas; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, en consecuencia, ORDENA la reducción del embargo realizado por las partes demandadas, señores J.M.P. y Bienvenida O.S., en perjuicio de las partes demandantes entidad Fundación Esperanza Internacional, Inc. , y señor C.A.P.S., mediante acto 752-2012, de fecha 19 de junio del 2012, del ministerial Dante Fecha: 27 de julio de 2018

E.A.R., ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al duplo de la suma de RD$431,946.00, y ordena a los terceres embargados, Banesco Banco Múltiple, S.A., Banco Múltiple Promérica, Banco del Progreso, S.A., Banco Popular Dominicano, Banco León, Banco Scotiabank, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco BHD, Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos y Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, pagar en manos de las partes demandantes, entidad Fundación Esperanza Internacional, Inc., y señor C.A.P.S., las sumas de su propiedad que hayan sido retenidas en exceso de la indicada suma, a causa del embargo que por esta ordenanza se reduce; TERCERO: Declara esta Ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978”; b) no conformes con dicha decisión J.M.P. y Bienvenida O.S. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 608-2012, de fecha 29 de agosto de 2012, instrumentado por el ministerial E.L.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 984-2012, de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por la Primera Sala de Fecha: 27 de julio de 2018

la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGER en la forma el presente recurso de apelación a requerimiento de JOSÉ MA. PORTORREAL y B.O.S., por ajustarse a derecho en la modalidad en que ha sido interpuesto; SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el contenido del aludido recurso; CONFIRMAR íntegramente la ordenanza apelada; TERCERO: CONDENAR a los intimantes JOSÉ PORTORREAL y BIENVENIDA ORTIZ al pago de las costas, con distracción en provecho de los Dres. J.R.M. y M.H.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los artículos 1134 y 1226 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 69 de la Constitución”;

Considerando, que previo a valorar los medios de casación propuestos resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se refiere se retienen los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que en fecha 16 de marzo de 2012, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional emitió la sentencia núm. 064-12-00093, mediante la cual ordenó la resiliación del contrato de Fecha: 27 de julio de 2018

alquiler suscrito entre J.M.P., B.O.S. (propietarios) y A.F.V., C.A.P.S. y las razones sociales Fundación Esperanza Internacional y Asociación de Programa Solidaridad en el Evangelio con la Prevención del Sida (arrendatarios) y condenó a los referidos arrendatarios al pago de doscientos veintiocho mil pesos (RD$228,000.00) por concepto de los alquileres vencidos y dejados de pagar, correspondientes a los meses transcurridos desde el catorce (14) de enero de 2011 hasta el 14 de octubre de 2011, más el 0.3% por cada día de retardo sobre el monto de los alquileres adeudados como se estipuló en el contrato, así como también de los meses por vencer en el curso del proceso; b) que en fecha 19 de junio de 2012, fundamentados en la referida sentencia, J.M.P. y B.O., trabaron un embargo retentivo por la suma de un millón veinticinco mil veintisiete pesos dominicanos (RD$1,025,027.00) en manos de diferentes entidades bancarias y en perjuicio de los indicados inquilinos, actuación que fue diligenciada por el ministerial D.A.R., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el acto núm. 752-2012 de fecha precedentemente indicada; c) que en fecha 22 de junio de 2012, la Fundación Esperanza Internacional Inc., y el señor C.A. Fecha: 27 de julio de 2018

P. demandaron ante el juez de los referimientos el levantamiento del referido embargo, o en su defecto su reducción; d) que la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 0793-12 de fecha 30 de julio de 2012 acogió parcialmente la indicada demanda, reduciendo el embargo al duplo de la suma de cuatrocientos treinta y un mil novecientos cuarenta y seis (RD$431,946.00); e) que contra esa decisión los embargantes J.M.P. y Bienvenida O. ahora recurrentes incoaron un recurso de apelación, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional emitió la sentencia núm. 984-2012 de fecha 14 de diciembre de 2012, ahora impugnada en casación mediante la cual confirmó íntegramente la sentencia apelada;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma precedentemente indicada expresó la justificación siguiente: “que después de analizar la decisión recurrida, la Corte es de criterio de que la juez actuante en primer grado hizo lo correcto al desestimar la petición de que el embargo fuese levantado en términos absolutos; porque la concurrencia de un fallo condenatorio, aun cuando se encuentre discutido en la alzada, legitima a su beneficiario a fin de tomar las medidas precautorias o Fecha: 27 de julio de 2018

conservatorias que se estimen necesarias en aras de preservar lo que constituye, sin lugar a dudas, un crédito eventual, y en particular para gestionar oposiciones a la luz del art. 557 y sigtes del Código de Procedimiento Civil; que asimismo hizo bien el tribunal de la ordenanza impugnada en reducir el embargo de referencia, ya que el quantum de las condenaciones, de apenas RD$228,000.00, no justifica una indisponibilidad de fondos ascendiente a la suma de más de dos millones de pesos; que no hay forma medianamente razonable de sostener o argumentar a favor de semejante cosa, porque la desproporción es abismal, abusiva e irracional; que si por algo se prevé la permisión de que el embargante persiga su embargo por el duplo de las condenaciones, es justamente para cubrir cualquier margen previsible, traducible en costas judiciales, intereses u otros accesorios; que en resumen la ordenanza objeto de recurso deberá ser confirmada en su totalidad, previa comprobación de que es justa y de que se sostiene no solo en el espíritu de la norma, sino también en la necesidad de hallar el necesario equilibrio en medio del conflicto que separa a las partes”;

Considerando, que en lo que concierne al presente recurso de casación incoado contra la decisión precedentemente indicada, es útil señalar, que el sistema de gestión de expedientes asignados a esta Sala Fecha: 27 de julio de 2018

Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha permitido establecer que el fondo de la demanda principal en validez de embargo retentivo trabado por J.M.P. y B.O.S., mediante el acto núm. 752-2012 de fecha 19 de junio de 2012 del ministerial D.A.R., de generales indicadas que justificó la ordenanza en referimiento atacada, fue fallado mediante la sentencia núm. 037-2016-SSEN de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual decidió lo siguiente: “Primero: Pronuncia el defecto por falta de concluir en contra de la parte co-demandada Asociación Programa Solidaridad en el Evangelio con Prevención en Sida y el señor A.F.V., no obstante citación legal. Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, la presente demanda en validez de embargo retentivo, interpuesta por el señor J.M.P. contra los señores C.A.P.S., A.F.V. y las entidades Fundación Esperanza Internacional, Inc., y la Asociación Programa Solidaridad en el Evangelio con Prevención en Sida, mediante el acto núm. 752-2012, de fecha 19/06/2012 instrumentado por el ministerial D.E.A.R. (…) y en consecuencia ordena a los terceros embargados entidades Banesco Banco Múltiple, S.A., Banco Múltiple Fecha: 27 de julio de 2018

Promérica, Banco del Progreso, S.A., Banco Popular Dominicano, Banco León, Banco Scotiabank, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco BHD, Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, levantar el embargo retentivo, por las razones precedentemente expuestas. Tercero: Acoge en parte y en cuanto al fondo la presente demanda en validez de oferta real de pago y consignación de valores, interpuesta por la Fundación Esperanza Internacional, Inc., y el señor C.A.P. contra el señor J.M.P., mediante el acto núm. 869/2012, diligenciado en fecha 10/12/2012, por el ministerial N.P.L. (…) y en consecuencia valida la consignación realizada por la parte demandante por ante la Dirección General de Impuestos Internos, por el monto de cuatrocientos cuarenta mil pesos (RD$440,000.00), y en consecuencia declara libre de responsabilidad a las ofertantes, la Fundación Esperanza Internacional, Inc., y el señor C.A.P.S. por el monto validado anteriormente, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión”;

Considerando, que en ocasión de un recurso de apelación incoado por J.M.P. y Bienvenida O.S. contra la referida decisión, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 27 de julio de 2018

Apelación del Distrito Nacional, emitió la sentencia núm. 1303-2017-SSEN-00050 de fecha 23 de enero de 2017, la cual dispuso lo siguiente: “Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los señores J.M.P. y Bienvenida O.S., contra C.A.P.S., A.F.V. y las entidades Fundación Esperanza Internacional, Inc., y la Asociación Programa Solidaridad en el Evangelio con Prevención del Sida, en consecuencia Confirma en todas sus partes la sentencia No. 037-2016-SSEN-00174 de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos. Segundo condena a la parte recurrente (…) al pago de las costas procesales”;

Considerando, que tomando en cuenta que la decisión de referimiento ahora impugnada en casación reviste un carácter eminentemente provisional, una vez juzgado el fondo de la demanda principal en validez del embargo retentivo que fue reducido a través de la referida ordenanza, carece de objeto ponderar el presente recurso de casación, puesto que con este se perseguía anular el fallo que confirmó la reducción de un embargo que a la fecha deviene inexistente, como consecuencia del rechazamiento de la validez pronunciada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 27 de julio de 2018

Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 037-2016-SSEN-00174 de fecha 12 de febrero de 2016, y confirmada por la jurisdicción de segundo grado mediante decisión 1303-2017-SSEN-00050, antes indicada;

Considerando, que en efecto, tal y como se ha indicado, al haberse decidido el fondo de la cuestión litigiosa, rechazando la validez del embargo retentivo trabado mediante el acto núm. 752-201 de fecha 19 de junio de 2012, antes citado, es de toda evidencia que el recurso de casación incoado contra la sentencia núm. 984-2012, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de diciembre de 2012, en ocasión del recurso de apelación contra la ordenanza de referimiento que dispuso la reducción del referido embargo, carece de objeto y en consecuencia, no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.P., Bienvenida Cruz Santana, contra la sentencia civil núm. 984-2012, dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Fecha: 27 de julio de 2018

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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