Sentencia nº 1359 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1359
Número de resolución1359
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-2365

Rec. R.I. y L.B. vs. Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, A.A.T.S. y Miguel Taveras Segura

Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia núm. 1359

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Acuerdo Transaccional Preside: F.A.J.M. y Desistimiento

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.I. y L.B., italianos, casados, portadores de las cédulas de identidad núms. 028-0083449-7 y 028-0083450-5, domiciliados y residentes en el apartamento HR-067-2, proyecto C.C., en el distrito municipal de Bayahíbe, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 0385-2015, de fecha 28 de abril de 2015, dictada por la Cámara Civil y Exp. núm. 2015-2365

Rec. R.I. y L.B. vs. Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, A.A.T.S. y Miguel Taveras Segura

Fecha: 31 de agosto de 2018

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M.R.P., abogada de la parte co-recurrida, A.A.T.S. y M.T.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E. de León, abogado de la parte co-recurrida, Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. Lionel Exp. núm. 2015-2365

Rec. R.I. y Loretta Barci vs. Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, A.A.T.S. y Miguel Taveras Segura

Fecha: 31 de agosto de 2018

V. Correa Tapounet, abogado de la parte recurrente, R.I. y L.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2015, suscrito por la Lcda. A.M.R.P., abogada de la parte co-recurrida, A.A.T.S. y M.T.S.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2015, suscrito por el Dr. E. de León, abogado de la parte co-recurrida, Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Exp. núm. 2015-2365

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La CORTE, en audiencia pública del 3 de febrero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la venta en pública subasta conocida en audiencia celebrada el día 28 de abril de 2015, para llegar a la venta y adjudicación de inmueble, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 28 de Exp. núm. 2015-2365

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abril de 2015, la sentencia civil núm. 0385-2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara adjudicatario del inmueble puesto en venta a los señores ABEL TAVERAS Y MIGUEL TAVERAS representados por la LICDA. A.R., por el precio de primera puja ascedente a la suma de CINCO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS CON 41/100 (RD$5,045,307.41), más el estado de costas y honorarios ascendente a la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS DOMINICANOS CON 71/100 (RD$216,653.71), de los inmuebles que se describen como: El derecho de propiedad sobre la Unidad Funcional HR-067-2, identificada como 502207014244; HR-067-2, Matrícula No. 1000017167, del C.C.C., ubicado en Higüey, La Altagracia, con un porcentaje de participación sobre las aéreas (sic) comunes y la Parcela del 0,57% y 6 votos en la Asamblea de Condómines conformada por un Sector Propio identificado como SP-08-02-001, ubicado en el nivel 02, del Bloque 08, destinado a apartamento, con una superficie de 136.24 metros cuadrados, Un Sector común de uso exclusivo identificado como SE-08-02-001, ubicado en el nivel 02, del Bloque 08, destinado a terraza, con una superficie de 8.49 metros cuadrados, amparado por el Certificado de Título emitido por el Registro de Títulos de Higüey, en fecha 03 de octubre de 2011, Exp. núm. 2015-2365

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libro 0400, folio 189, ubicado en la ciudad de Higüey, Provincia La Altagracia, propiedad de los señores RICCARDO IOVINO Y LORETTA BARCI, por el precio de primera puja ascendente a la suma de CINCO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS CON 41/100 (RD$5,045,307.41), más el estado de costas y honorarios sometido por los abogados de la parte persiguiente ascendente al monto de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON 71/100 (216,653.00); SEGUNDO : Ordena al perseguido o a cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble objeto de la presente adjudicación, su desocupación inmediatamente le sea notificada la presente adjudicación”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al debido proceso de ley (art. 69 de la Constitución); Violación a los artículos 705, 706 y 707 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivación (Falta de base legal)”;

Considerando, que con posterioridad a la audiencia, fue depositada ante esta jurisdicción de casación una instancia de fecha 30 de enero de 2018, suscrita por la abogada de la parte recurrida, Lcda. A.M.R.P., mediante la cual solicitan: "PRIMERO: ACOGER como buena Exp. núm. 2015-2365

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(sic) y válido en cuanto a la forma el Acuerdo Transaccional, D. y Desistimiento de Derechos y Acción, de fecha 31 de octubre de 2016, legalizado por el Dr. C.M.G.J., notario público de los del número para el Distrito Nacional; según el cual, los señores R.I. y LORETTA BARCI, desisten y renuncian de los recursos de casación incoados, bajo los expedientes números 2015-2473 y 2015-2365; y dan aquiescencia a la adjudicación ordenada mediante Sentencia Núm. 0385/2015, de fecha 28 de abril de 2015, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: HOMOLOGAR el Acuerdo Transaccional, D. y Desistimiento de Derechos y Acción, de fecha 31 de octubre de 2016, legalizado por el Dr. C.M.G.J., notario público de los del número para el Distrito Nacional; según el cual, los señores R.I. y LORETTA BARCI, desisten y renuncian de los recursos de casación incoados, bajo los expedientes números 2015-2473 y 2015-2365; y dan aquiescencia a la adjudicación ordenada mediante Sentencia Núm. 0385/2015, de fecha 28 de abril de 2015, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Altagracia; TERCERO: ORDENAR el Exp. núm. 2015-2365

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Archivo Definitivo de los Recursos de Casación conocidos bajo los expedientes números 2015-2473 v 2015-2365, incoados por los señores R.I. y LORETTA BARCI, en contra de la Sentencia Núm. 0385/2015, de fecha 28 de abril de 2015, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia; como consecuencia del desistimiento; CUARTO: COMPENSAR las costas del proceso" (sic);

Considerando, que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado”;

Considerando, que el acuerdo transaccional, descargo y desistimiento de derechos y acción ha sido suscrito entre la parte actual recurrente, R.I. y L.B. y de la otra parte, hoy recurrida A.A.T.S. y M.T.S., suscrito por el Dr. L.
V. Correa Tapounet y la Lcda. A.M.R.P., estipulando las partes las convenciones siguientes: " PRIMERO (1°): Que LA PRIMERA PARTE por medio del presente documento desisten y/o renuncian, desde ahora y para siempre a iniciar o continuar con cualquier demanda o Exp. núm. 2015-2365

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recursos, presentes o futuros en contra de M.T.S., A.A.T. SEGURA; y/o La ASOCIACIÓN ROMANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA; SEGUNDO (2°): A que LA PRIMERA PARTE señores R.I. y LORETTA BARCI, deciden de manera expresa dejar sin efecto y desistir del Recurso de Casación, interpuesto en fecha Diecinueve (19) de Mayo del 2015, marcado con el expediente No. 2015-2365 en contra de la sentencia No. 0385/2015 de fecha 28 de abril del 2015, cuyos recurridos son los señores M.T. SEGURA y ABEL ANTONIO TAVERAS SEGURA y/o La ASOCIACIÓN ROMANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, lo cual es aceptado por LA SEGUNDA PARTE Y SU ABOGADA. Párrafo: De igual modo, por el presente acto LA PRIMERA PARTE renuncia y deja sin efecto el recurso de casación incoado contra la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, que se conoce bajo el expediente No. 2015-2473, de la Suprema Corte de Justicia, cuya audiencia fue fijada por (sic) el 10 de febrero de 2016; así como también desiste de cualquier otra demanda, recurso o acción judicial o administrativa de cualquier índole que tenga relación con el inmueble de que se trata o la Exp. núm. 2015-2365

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sentencia de adjudicación a favor de la SEGUNDA PARTE; TERCERO (3°): Que en virtud del referido desistimiento del recurso de casación y renuncia de derecho y acción LA PRIMERA PARTE, por medio del presente documento declara que da aquiescencia a la Decisión No. 0385/2015 de fecha 28 de Abril del 2015, dada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, renunciando a cualquier derecho sobre el inmueble que le fue embargado y reconoce y valida la adjudicación a favor de la SEGUNDA PARTE; CUARTO (4°): Que LA PRIMERA PARTE en consecuencia se compromete a que el día Treinta (30) de Noviembre del presente año 2016, hará formal entrega a la SEGUNDA PARTE, del inmueble identificado como: "Unidad Funcional HR-0672, identificada como 502207014244: HR-067, Matrícula No. 1000017167, del C.C.C., ubicado en Higüey, La Altagracia, con un porcentaje de participación sobre las áreas comunes y la Parcela del 0,57% y 6 votos en la asamblea de Condóminos (sic), conformada por un Sector Propio identificado como SP-OB-02-001, ubicada en el nivel 02, del Bloque 08, destinado a apartamento, con una superficie de 136.24 metros cuadrados, Un Sector común de uso exclusivo identificado como SE-08-02-Exp. núm. 2015-2365

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001, ubicado en el nivel 02, del Bloque 08, destinado a terraza. con una superficie de 8.49 metros cuadrados"; quien lo ha verificado y lo recibe en las condiciones ya comprobadas; QUINTO (5°): LA SEGUNDA PARTE, se compromete a entregar a la PRIMERA PARTE, el 30 de noviembre de 2016, cuando se materialice la entrega del inmueble, la suma de VEINTE MIL DÓLARES NORTEAMERICANO (US$20,000.00), para compensar a la PRIMERA PARTE por la entrega voluntaria del inmueble que le fue embargado sin necesidad de proceso de desalojo forzoso y para compensarle a la vez los gastos incurridos de mudanza, costas y honorarios legales; SEXTO (6°): Las partes por medio del presente documento se descargan mutuamente de toda responsabilidad y declaran no tener nada más que reclamar una de la otra; SÉPTIMO (7°): LAS PARTES han acordado que cada una de ellas, por su propia cuenta, asumirá los gastos y honorarios profesionales de sus respectivos abogados causados por las acciones y recursos objeto de la presente transacción, declarando que no han contratado otros abogados que no sean los que aparecen firmando este documento, los cuales firman en señal de aprobación; OCTAVO (8°): Las Partes aceptan como Bueno y Válido lo estipulado en el presente acuerdo, y para lo no Exp. núm. 2015-2365

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previsto en el mismo se remiten al derecho común; NOVENO (9°): Que de conformidad con lo expresado en el presente documento, queda entendido entre las partes, que el presente descargo y desistimiento de acción y recursos, tienen carácter definitivo e irrevocable, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2052 del Código Civil, en consecuencia LAS PARTES renuncian desde ahora, definitiva e irrevocablemente a impugnar el presente acuerdo por cualquier causa" (sic);

Considerando, que de los documentos arriba descritos se revela que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional, según se ha visto, de lo que se infiere el desinterés de las partes, y la falta de objeto para estatuir sobre un incidente de embargo inmobiliario cuya hipoteca y embargo han sido levantados voluntariamente, lo que trae consigo la falta de interés que han manifestado en la instancia sometida en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento suscrito por ambas partes, R.I. y L.B. y Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, A.A.T.S. y M.T.S. del recurso de casación interpuesto por los Exp. núm. 2015-2365

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desistentes, contra la sentencia civil núm. 0385-2015, de fecha 28 de abril de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, ahora impugnada, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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