Sentencia nº 1095 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1095
Número de resolución1095
Fecha18 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-2484

Rec. F.J.M. vs. Eléctrica Tonos, S.A., J.A.T.P. y Carlos Manuel Diloné Matos

Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia Núm. 1095

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J.M., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República Dominicana, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0014446-7, domiciliado en la calle H.J.D. núm. 80, sector Colonia Española, de la ciudad de Azua, contra la sentencia civil núm. 09-2008, de fecha 30 de enero de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Exp. núm. 2008-2484

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Fecha: 29 de junio de 2018

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.P.G., abogado de la parte recurrida, Eléctrica Tonos, S.A., J.A.T.P. y C.M.D.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2008, suscrito por los Lcdos. F.J.M., quien actúa en su propio nombre y representación, e I.J.I.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Exp. núm. 2008-2484

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio de 2008, suscritos por la Dra. A.M.F.M. y los Lcdos. Domingo A.P.G. y L.V. Correa Tapounet, abogados de la parte recurrida, Eléctrica Tonos, S.A., J.A.T.P. y C.M.D.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de abril de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Exp. núm. 2008-2484

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Fecha: 29 de junio de 2018

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., J.A.C.A. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por F.J.M. contra Eléctrica Tonos,
S.A., J.A.T.P. y C.M.D.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el 22 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 554, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, se rechaza el incidente de INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL Exp. núm. 2008-2484

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TERRITORIO, planteado por la parte demandada, y la exclusión del expediente de los señores J.A. TONOS PEÑA y C.M.D.; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda civil en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el Licdo. F.J.M., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la empresa ELÉCTRICA TONOS y sus representantes, señores J.A. TONOS PEÑA y C.M.D., por haber sido hecha de acuerdo con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente y se condena a la parte demandada, EMPRESA ELÉCTRICA TONOS y sus representantes, señores J.A. TONOS PEÑA y C.M.D., al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), a favor del demandante, L.. F.J.M. (sic), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados; CUARTO: Se condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción y provecho a favor del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se rechaza por improcedente, la solicitud de ejecución provisional de la presente Exp. núm. 2008-2484

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sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, Eléctrica Tonos, S.A., J.A.T.P. y C.M.D.M. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 01232-2007, de fecha 11 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial J.S.A., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 30 de enero de 2008, la sentencia civil núm. 09-2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores (sic) Eléctrica Tonos, S.A., J.A.T. (sic) Peña y C.M.D.M., contra la sentencia civil No. 554 del 22 de junio del año 2007, dictada por la Cámara de los (sic) Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en todas sus partes el recurso de que se trata, y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, rechazando por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en reparación de daños y Exp. núm. 2008-2484

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perjuicios intentada por el Lic. F.J.M. contra los señores (sic) Eléctrica Tonos, S.A., J.A.T.P. y C.M.D.M.; TERCERO : Condena al Lic. F.J.M., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte intimante; CUARTO : Comisiona a N.E.J.P. para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único: Incorrecta aplicación de la ley: errónea interpretación de la ley y desconocimiento de la Constitución de la República y de normas laborales y circunstancias especiales que rigen los hechos en materia laboral; violación artículos 502 del Código de Trabajo; 1165 del Código Civil y artículo 8, inciso 5 de la Constitución, errónea interpretación del origen de la responsabilidad civil”;

Considerando, que en apoyo a su único medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la demanda original en reparación de daños y perjuicios interpuesta entre las partes en litis tiene su origen en la acción laboral seguida contra los ahora recurridos, en la cual el recurrente fungió como abogado constituido y apoderado especial de un grupo de Exp. núm. 2008-2484

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trabajadores que demandaron en cobro de prestaciones; que la entidad ahora recurrida actuando fuera de los límites legales permisibles y luego de haber sido demandados en justicia realizaron transacciones directamente con los trabajadores a espaldas del abogado, hoy recurrente, con lo cual comprometieron su responsabilidad civil; que esta acción fue acogida por el juez de primer grado, pero rechazada por la corte a qua por el hecho de que el hoy recurrente no notificó a los recurridos poder o pacto de cuota litis, obligándolo con esto a hacer lo que la ley laboral no manda, pues, conforme lo dispuesto por el artículo 502 del Código de Trabajo, en esa materia al abogado no se le exige poder expreso y escrito; que el recurrente se identifica en el acto de la demanda laboral como el abogado constituido y apoderado especial de los trabajadores que accionaron contra la parte recurrida, pero en cambio los jueces de la corte desconocen esa situación; que aplicar la norma del artículo 1165 del Código Civil respecto de la relatividad del vínculo de las obligaciones frente a terceros en el caso específico es contrario al derecho y a la circunstancia regulada por el artículo 502 del Código de Trabajo; que el fallo del recurso de apelación fue motivado en base a aspectos meramente Exp. núm. 2008-2484

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civiles y que no coligan con el caso, razón por la cual la corte realizó una errónea interpretación de los hechos en este aspecto que trajo como producto una falsa explicación de los motivos de la causa y una extrapolación del origen de la demanda;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por la parte recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber que: a) la entidad Eléctrica Tonos, S.A., fue demandada en materia laboral en cobro de prestaciones labores por un grupo de trabajadores que eran representados en sus defensas por el Lcdo. F.J.M.; b) alegando que la empleadora, entidad Eléctrica Tonos, S.A., y J.A.T.P. y C.M.D.M., se transaron directamente con los trabajadores sin darle participación en su calidad de abogado, el Lcdo. F.J.M. los demandó en reparación de daños y perjuicios, acción esta que fue acogida por el tribunal de primer grado; c) no conformes con dicha decisión, los demandados originales interpusieron formal recurso de apelación, el cual Exp. núm. 2008-2484

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fue acogido por la corte a qua, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua para acoger el recurso de apelación que le apoderaba y rechazar la demanda original en reparación de daños y perjuicios se fundamentó en las siguientes razones:

que es de ley que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo, que el demandante original, hoy recurrido y tal como se desprende de la lectura de la sentencia impugnada donde se transcribe íntegramente la demanda original, alega como fundamento de la acción en responsabilidad civil de que se trata, que la 'empresa Eléctrica Tonos y sus representantes señores C.M.D. y J.A.T.P., han violado el contrato de cuota litis, en razón de que tenían conocimiento de la demanda incoada por los trabajadores antes descritos (sic), a través de su abogado, y que dicha demanda fue notificada por medio de los actos de alguacil que aparecen más arriba, por lo que la parte demandada tiene su responsabilidad comprometida en la violación del contrato mencionado… ; que del estudio de las piezas depositadas ante esta Corte, sin embargo, no se encuentra depositado ningún documento por el cual se establezca la existencia del contrato de cuota litis cuya violación se alega como fundamento de la acción de que se trata; que si bien es cierto que, y en principio, todo abogado quien actúe en nombre y representación de una persona ya sea física o moral en interés de su defensa, es

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acreedor y por ese solo hecho, de los honorarios que por la prestación de esos servicios establece la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados, y que en aquellos casos en que habiendo obtenido ganancia de causa, y distracción de las costas y honorarios a su favor, pueden serles cobradas tanto al sucumbiente como al representado, no es menos cierto que, y contrario a lo juzgado por el juez a quo, dicho derecho no puede o debe ser asimilado a un contrato de los denominados de cuota litis, pues éste último se caracteriza por el acuerdo de voluntades intervenidas entre cliente y abogado para regular, apartándose con ello de las tarifas establecidas por la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados, el aspecto económico y los derechos que el cliente reconoce y se compromete pagar al profesional del derecho por él contratado, y cuya ejecución se hace defender, en los más de las veces, a la suerte del litigio, reconociéndosele a dicho profesional del derecho un porcentaje del monto que de dicho litigioso pueda serle reconocido a su cliente, entre otras cláusulas, superior a la tarifa establecida en la precitada Ley 302 sobre Honorarios de Abogados conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados; que este contrato no se presupone si no que su existencia debe ser establecida por escrito, lo que no ha sucedido en la especie; que a los fines de hacerle oponible este contrato a la parte contra la cual se ha incoado la demanda, es preciso y necesario, dado el carácter relativo de las convenciones que regula el artículo 1165 del Código Civil, que dicho contrato sea notificado a la contraparte, para Exp. núm. 2008-2484

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así hacerle oponible el mismo; que no se puede considerar, como lo hace el juez a quo, una falta imputable al demandado (sic) el hecho de que, y no obstante estos tener conocimiento de que los demandantes clientes del abogado hoy recurrido lo habían constituido a este para que los defendiera y postulara por ellos en la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por estos contra la hoy recurrente, consintieran una transacción de los derechos por ellos reclamados y a espaldas de su cliente, toda vez, y a la luz de las disposiciones de los artículos 5 y 9 de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados, el abogado constituido y apoderado especial, conservaba una acción contra sus clientes en pago de los honorarios profesionales y en reposición de los gastos que por estos hubiese podido incurrir, independientemente de este hecho; que otra cosa hubiese sido, si dicho demandado original, y no obstante la existencia de un contrato de cuota litis que le hubiese sido notificado por ende serle oponible, y no obstante la cláusula de estilo que suele incluirse en dicho contexto por la cual se prohíbe de forma expresa este tipo de acuerdo transaccional a espaldas del profesional contratado, hubiese arribado a dicho acuerdo, pues en este caso, quedaría comprometida su responsabilidad civil; que, y por lo señalado, no existe, en principio, ninguna falta imputable a la hoy recurrente que sea capaz de comprometer su responsabilidad civil, pues si bien, y como se lleva dicho, cuando un profesional del derecho actúa a nombre de cualquier persona en Exp. núm. 2008-2484

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justicia se presupone la existencia del mandato para ello, no menos cierto que la parte contra la que se acciona no está llamada al saber y conocer bajo qué términos se verifica dicho mandato, salvo que, se notifique previamente a esa contra parte el contrato que habiéndose intervenido entre cliente y profesional, le sea de ese modo oponible; que es de principio que nadie puede prevalecerse de su propia falta, que en este sentido si bien el abogado demandante original hoy recurrido, alegaba la existencia de un contrato de cuota litis entre él y sus clientes, demandantes de la hoy recurrida, no menos verdad resulta que, e independientemente de que su existencia no ha sido probada, que el mismo no le fue notificado a la demandada hoy recurrente, para hacerlo oponible; que, no habiéndose establecido la falta, uno de los elementos esenciales para que la responsabilidad civil de cualquier persona quede comprometida, procede en buen derecho, revocando la sentencia apelada, rechazar la demanda de que se trata por improcedente, mal fundada y carente de base legal, acogiendo así el recurso de que se trata

;

Considerando, que en la especie, se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios fundada en que los hoy recurridos comprometieron su responsabilidad civil frente al accionante, L.. F.J.M., en razón de que arribaron a un acuerdo transaccional directamente con los trabajadores y clientes del hoy recurrente, no Exp. núm. 2008-2484

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obstante ser de su conocimiento el contrato de cuota litis existente y la demanda que en su contra había sido ejercida;

Considerando, que en el medio de casación propuesto la parte recurrente alega que la corte a qua violó el artículo 502 del Código de Trabajo, por exigir la notificación del pacto de cuota litis cuando en materia laboral no se requiere la presentación de poder expreso y por escrito por parte del abogado; que en ese sentido, el mandato legal del artículo 502 del Código de Trabajo, según el cual: “Es optativo de toda persona que figure como parte en un proceso ante los tribunales de trabajo actuar por sí misma o por mandatario. En este último caso, sin embargo, se exigirá, aun de oficio, el depósito del poder a menos que la parte esté presente en las actuaciones de su mandatario, que declare el mandato en secretaría o que esté representada por un abogado”, rige la representación en justicia en ocasión a una demanda que curse en materia laboral, lo cual no es lo juzgado en el presente caso; que de hecho, la corte a qua a través de los documentos que le fueron depositados, de los cuales hace mención la sentencia impugnada, estableció que los accionantes en la jurisdicción de trabajo apoderaron al recurrente para que les defendiera y postulara en Exp. núm. 2008-2484

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su representación con lo cual queda de manifiesto que los jueces de fondo reconocieron el mandato ad litem otorgado al hoy recurrente;

Considerando, que en esa misma línea discursiva es bueno recordar, tal como ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el mandato ad litem y el contrato de cuota litis están sometidos a regímenes probatorios diferentes, ya que la existencia del primero se presume y por ende no se exige un poder escrito que pruebe el mismo; que sin embargo, un contrato de cuota litis no se presume y su existencia debe ser establecida de forma y manera fehaciente, sobre todo en lo atinente a demostrar el porcentaje sobre el valor de los bienes o derechos envueltos en litigio a recibir por el abogado como pago de sus honorarios profesionales1;

Considerando, que en el presente caso, la corte a qua determinó en base a la documentación aportada que no existía prueba por escrito ni por ningún otro medio válido, mediante el cual el hoy recurrente pudiera demostrar que había pactado un contrato de cuota litis con los trabajadores que demandaron en la jurisdicción laboral a los hoy

1 Sentencia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia núm. 216, de fecha 3 de abril de 2013. Fallo inédito. Exp. núm. 2008-2484

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recurridos, en el cual se haya insertado alguna cláusula que prohibiera la transacción sin la intervención del abogado y que este le fuera debidamente notificado al empleador para hacérselo oponible;

Considerando, que en virtud del principio de la relatividad de las convenciones establecido en el artículo 1165 del Código Civil los contratos no perjudican ni aprovechan a terceros, pero las partes contratantes pueden oponer su existencia a un tercero como una cuestión de puro hecho, sin violar la regla “res inter alios acta”, del mismo modo que un tercero puede aprovecharse de la existencia o de la inejecución de un contrato en el que él no ha intervenido, a condición, desde luego, de no pretender con ello extender en su provecho las obligaciones que han acordado los contratantes para sí; que de conformidad al examen efectuado por la alzada, a los hoy recurridos no le fue notificado contrato de cuota litis alguno para hacérselo oponible aunque no fuera parte ni haya consentido el mismo;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia, “que luego de notificado el contrato de cuota litis al patrono éste no puede obtener el desistimiento del trabajador sin Exp. núm. 2008-2484

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incurrir en responsabilidad solidaria frente al abogado de este por sus honorarios y costas (B.J.945.1043; B.J.945.1050; B.J.945.1056)”2; que en tal virtud, como no fue probado, en la especie, la existencia del contrato de cuota litis y su debida notificación, la corte a qua obró correctamente al no retener responsabilidad civil a los hoy recurridos por proceder al pago de las prestaciones laborales directamente a sus exempleados sin la intervención de su abogado, hoy recurrente, por lo que procede desestimar el medio examinado y con este rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.J.M. contra la sentencia civil núm. 09-2008, dictada el 30 de enero de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, F.J.M., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor de la Dra. A.M.F.M. y los Lcdos. Domingo A.P.G. y L.V..

2 Sentencia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia núm. 189, de fecha 16 de marzo de 2016. Fallo inédito. Exp. núm. 2008-2484

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Correa Tapounet, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general

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