Sentencia nº 1184 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.
Número de resolución | 1184 |
Fecha | 27 Julio 2018 |
Número de sentencia | 1184 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 27 de julio de 2018
Sentencia núm. 1184
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 27 de julio de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R. & Asociados, S.A., entidad comercial organizada conforme a las leyes del país, con su domicilio y asiento social en la avenida 27 de Febrero núm. 7, plaza APH, segunda planta, ensanche P. de esta ciudad, y S.S., dominicano, mayor de edad, representante artístico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1353386-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 769-2008, dictada el 19 de diciembre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 27 de julio de 2018
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.C., por sí y por el Lcdo. F.L.B.T., abogados de la parte recurrida, A.S.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especia (sic), tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley no. 3726, de fecha 29 de mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero de 2009, suscrito por los Dres. J.T.C.G. y J.E.B., abogados de la parte recurrente, F.R. & Asociados, S.A., y S.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2009, suscrito por el Lcdo. Fecha: 27 de julio de 2018
F.L.B.T. y el Dr. Reynaldo de los Santos, abogados de la parte recurrida, A.S.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 Fecha: 27 de julio de 2018
de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios incoada por A.S., contra F.R. & Asociados, S.A., y S.S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de febrero de 2008, la sentencia civil núm. 00178-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha Catorce (14) del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), contra la parte demandada entidad FRANK REYES & ASOC., y el señor S.S., por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: Acoge en parte la presente demanda en Devolución de Dinero y Daños y Perjuicios, incoada por el señor A.S. contra la entidad F.R. & ASOC., y el señor S.S., mediante actuación procesal No. 1332/07, de fecha Veinticinco (25) del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), del Ministerial DOMINGO MATOS Y MATOS, de Estrados del Juzgado de Trabajo Sala 8 del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: ORDENA a la entidad FRANK Fecha: 27 de julio de 2018
REYES & ASOC., y el señor S.S., la devolución de la suma de OCHENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$80,000.00), al señor A.S., por los motivos ut supra indicados; CUARTO: CONDENA a la entidad F.R. &A., y el asñor (sic) S.S., al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANO (RD$200,000.00), a favor y provecho del señor A.S., por el incumplimiento contractual y las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO: Condena a la entidad F.R. & ASOC., y al señor S.S., al pago de un interés Judicial fijado en un uno por ciento (1%) contados a partir de la fecha de la demanda en justicia; SEXTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, solicitada por la parte demandante, por los motivos anteriormente descritos, y por entender que la misma no es necesaria; SÉPTIMO: CONDENA a la entidad F.R. & ASOC., y al señor S.S., al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del LIC. F.L.B.T. y el DR. REYNALDO DE LOS SANTOS, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: COMISIONA al M.D.J.M., de Estrado de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Fecha: 27 de julio de 2018
Civil Dominicano”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, F.R. & Asociados, S.A., y S.S., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 110-08, de fecha 17 de marzo de 2008, instrumentado por el ministerial J.L.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 19 de diciembre de 2008, la sentencia civil núm. 769-2008, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por F. REYES & ASOCIADOS y el señor S.S., mediante acto No. 110-2008, de fecha diecisiete
(17) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), del ministerial J.L.G., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00178/2008, relativa al expediente No. 035-2007-01247, de fecha veintinueve
(29) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia Fecha: 27 de julio de 2018
recurrida, por los motivos expuestos anteriormente; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, la entidad FRANK REYES & ASOCIADOS y el señor S.S., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, LICDO. F.L.B.T. Y al DR. REYNALDO DE LOS SANTOS, abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de igualdad y de defensa. Violación al artículo 8, acápite J, de la norma adjetiva; Segundo Medio: Contradicción de sentencia; Tercer Medio: Violación del artículo 111 del Código Civil Dominicano, y parte in fine del artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana; Cuarto Medio: Falta de motivación de la sentencia”;
Considerando, que en su primer y tercer medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en suma, que la corte a qua ha incurrido en violaciones constitucionales y al derecho de defensa de los recurrentes, toda vez que al rechazar el recurso de apelación, arrastra la nulidad absoluta de la sentencia de primer grado por no haber ocurrido una citación legal, ya que la corte a qua tuvo en sus manos el acto núm. 889-2007, de fecha 9 de noviembre del año 2007, del ministerial E. Fecha: 27 de julio de 2018
M.S., ordinario del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Municipio de Santo Domingo Este, en ese acto se hace formal y expresa constitución de abogado y elección de domicilio por parte de los hoy recurrentes y el acto núm. 110-08, de fecha 17 de marzo de 2008, contentivo del recurso de apelación principal contra la sentencia que dictara el tribunal de primer grado, contenía de forma expresa la elección de domicilio de los recurrentes, la constitución de abogados, hecha antes de que se produjera la apelación incidental del hoy recurrido, mediante acto núm. 624-2008, de fecha 25 de marzo de 2008, es decir, ocho días después de notificado por los hoy recurrentes; que la corte a qua trata de legalizar la falta cometida por los demandantes recurridos al no citar a los demandados recurrentes como manda la ley, lo que genera la violación del sagrado derecho de defensa y la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, sin necesidad de que ninguna de las partes invoquen o prueben el agravio, pues es un asunto de orden constitucional, que aún de oficio puede ser suplida; que cuando un acto contiene por parte de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar a la del domicilio real las notificaciones, demandas y demás diligencias deben hacerse en el domicilio elegido; que la corte a qua antes de emitir su fallo pudo ver los diferentes actos de alguacil del ministerial A.M.M., los cuales contienen formal y expresa elección de Fecha: 27 de julio de 2018
domicilio y constitución de abogado por parte de los recurrentes, sin embargo, estos no fueron notificados ni en persona ni en el domicilio de elección y mucho menos en las personas de sus representantes legales;
Considerando, que los agravios descritos precedentemente, relativos a que la parte recurrente en el proceso de primer grado y apelación no fue citada legalmente y no obstante haber existido un domicilio de elección, así como que tampoco fue notificado a persona o en domicilio de sus representantes, han sido planteados por primera vez en casación, ya que la sentencia objetada no consigna propuesta alguna al respecto, y como tales constituyen medios nuevos en casación, que no pueden ser examinados ahora, por lo que resultan inadmisibles;
Considerando, que es de principio y jurisprudencia constante que ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no se puede hacer valer ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, pues aunque la parte recurrente alega violaciones constitucionales, estos alegatos no conllevan violaciones de esta índole, ya que pudo ejercer su Fecha: 27 de julio de 2018
derecho de defensa oportunamente, recurrir en apelación la decisión de primer grado y concluir por ante la corte a qua; por tanto, el medio propuesto es nuevo, y como tal resulta inadmisible;
Considerando, que los recurrentes en su segundo medio de casación, alegan, en suma, que la corte a qua incurre en el vicio de contradicción de fallos, pues “excluye de responsabilidad al señor S.S., mientras que la sentencia núm. 369-2008, dictada en fecha 17 de julio de 2008, por esta misma Sala, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, sin excluir del mismo al señor S.S., esto presenta un escenario de contradicción de sentencia al tribunal decidir contra los cuestionamientos de la misma sentencia, este hecho constituye una violación que al tenor de jurisprudencias constantes genera la nulidad de la sentencia recurrida”;
Considerando que contrario a lo que refiere la parte recurrente en el medio objeto de examen relativo a que el tribunal de alzada incurrió en contradicción de motivos, es preciso destacar que para que exista este vicio es necesario que se evidencie una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, sean estas de hecho o de derecho, y el dispositivo de la sentencia, así como con otras disposiciones de la decisión impugnada; que además, la contradicción debe ser de tal naturaleza que no permita a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Fecha: 27 de julio de 2018
Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base la comprobación de hechos y afirmaciones que figuran en la sentencia recurrida, que no es el caso;
C., que esta Corte de Casación ha establecido de manera constante, que la contradicción de motivos equivale a una falta de motivos, esto es así, porque los motivos contradictorios se destruyen y se aniquilan recíprocamente;
Considerando, que en la especie, el hecho de que la corte a qua haya excluido del presente proceso al señor S.S. y a la vez confirmado la sentencia de primer grado, no hace que la sentencia se aniquile en sus motivos y dispositivo, puesto que esta exclusión se refiere a la no oponibilidad del fallo que intervenga respecto del entonces administrador y M. de la empresa recurrente, S.S.; que además, se observa que tal exclusión beneficia al co recurrente en casación S.S., y no perjudica a la razón social también recurrente, F.R. & Asociados, quienes interponen conjuntamente su recurso de casación, razón por la cual estos carecen de interés para atacar la decisión de exclusión pronunciada por la corte a qua; por lo tanto, el alegato de contradicción objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado; Fecha: 27 de julio de 2018
Considerando, que la parte recurrente en su último medio de casación, alega, en síntesis, que la corte a qua incurre en “la falta de motivación de la sentencia cuando no justifica con argumentos propios la motivación de su fallo, limitándose a indicar los argumentos del juez de primer grado, sin motivar y justificar la sentencia recurrida, sin necesidad de analizar otros medios”;
Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que en la especie se trata de una demanda en responsabilidad civil en daños y perjuicios por incumplimiento contractual y devolución de valores interpuesta por el señor A.S., en contra de F.R. & Asociados y el señor S.S., por el hecho de cumplir con lo pactado en contrato a los fines de la realización de actividad artística; (…) 2. Que dentro de sus alegatos de defensa, la parte recurrente arguye que luego del incumplimiento acaecido con la intervención del contrato estipulado por las partes marcado con el No. 0420, de fecha 07 de julio del año 2005, se realizó un segundo acuerdo, mediante el cual se realizaba un cambio en la fecha y lugar donde tendría lugar la fiesta objeto del referido contrato; 3. Que en el caso que nos ocupa, cabe destacar que la parte recurrente alega haber realizado una oferta real de pago, para el cumplimiento de la devolución de Fecha: 27 de julio de 2018
los valores avanzados en el momento de la intervención del contrato que da origen al presente proceso, no habiendo realizado los mismos el proceso formal realizando la debida consignación de los bienes a devolver, según lo preceptuado en nuestro Código Civil en sus artículos 1257 y siguientes; y de igual manera no reposa en el presente expediente como prueba de haber cumplido con dicha devolución, el cheque No. 1109505, por un monto de RD$80,000.00, con el cual alegan haber tenido la intención de devolver dicha suma de dinero, por lo que el juez a quo hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho al establecer que la parte demandante no ha probado haber cumplido con su obligación contractual, y mucho menos haber realizado la devolución de los valores avanzados por el recurrido, quedando comprometida su responsabilidad civil en el caso de la especie, en consecuencia procede rechazar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida”; concluye la cita del fallo atacado;
Considerando, que con relación a la falta de motivos, es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella Fecha: 27 de julio de 2018
en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada; en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado, que la decisión no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado, y con ello el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.R. & Asociados, S.A., y S.S., contra la sentencia Fecha: 27 de julio de 2018
civil núm. 769-2008, dictada el 19 de diciembre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. F.L.B.T. y el Dr. Reynaldo de los Santos, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.