Sentencia nº 1506 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1506
Número de sentencia1506
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1506

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Casa

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.L. de Pool, dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0008115-2, domiciliado y residente en Bonao, contra la sentencia civil núm. 83, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 7 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto a la sentencia civil No. 83 dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 7 de noviembre del año 1997";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 1997, suscrito por el Dr. R.A.R.P. y el Lcdo. O.J.M., abogados de la parte recurrente R.E.L. de Pool, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril de 1998, suscrito por el Dr. L.O.D.M. y el Lcdo. Julio S.D.A., abogados de la parte recurrida, F.M. de la Mota Cordero;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de octubre de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria; Visto el auto dictado el 20 de septiembre de 2018, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados P.J.O., jueza de esta sala y R.
C.P.Á., juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por F.M. de la Mota Cordero, contra R.E.L. de Pool, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó la sentencia civil núm. 114, de fecha 16 de marzo de 1993, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la demanda en cobro de pesos incoada por el señor FRANCISCO MARIANO DE LA MOTA CORDERO, en contra del señor R.L.D.P., por ser regular en la forma y justa en el fondo; SEGUNDO: Condena al señor R.L.D.P., al pago de la suma de doscientos setenta y cinco mil pesos oro dominicanos (RD$275,000.00), a favor del señor F. MARIANO DE LA MOTA CORDERO, por ser el monto adeudado; TERCERO: Se condena al S.R.L.D.P., al pago de una indemnización de Cien Mil pesos oro dominicano (RD$100,000.00), a favor del señor F. MARIANO DE LA M.C., a título de indemnización por los daños morales y materiales que le ha causado; CUARTO: Condena al S.R.L.D.P., al pago de los intereses legales de las sumas antes indicadas a partir de la fecha de la demanda y hasta la sentencia definitiva; QUINTO: Se condena al señor R.L.D.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del DR. L.O.D.M., Abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, F.M. de la Mota Cordero interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 22, de fecha 19 de marzo de 1993, instrumentado por el ministerial F.N.J., alguacil ordinario del Tribunal de Primera Instancia de Bonao, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 83, de fecha 7 de noviembre de 1997, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 114, de fecha dieciséis (16) del mes de Marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor R.E.L.D.P., contra la precitada Sentencia por improcedente y mal fundada; en consecuencia, confirma en todas sus partes la Sentencia Civil No. 114, de fecha dieciséis (16) del mes de Marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; TERCERO: Declara nulo el contrainformativo celebrado en fecha tres (3) del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), porque la parte apelante no quedó citado por sentencia, ni tampoco se le dio avenir para dicha audiencia; CUARTO: Condena a la parte recurrente, S.R.E.L.D.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción en provecho del DOCTOR L.O.D.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de motivos y consiguiente violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, consiguiente violación del art. 141 del Código de Procedimiento Civil y violación por desconocimiento del artículo 1215 del Código Civil; Tercer Medio: Motivos contradictorios y consiguiente violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, combinado con falta de aplicación de los artículo 193, 244 y siguientes y 302 del Código de Procedimiento Civil en un primer aspecto; y en un segundo aspecto motivos contradictorios y consiguiente violación de los artículos 1315 y 1341 del Código Civil, y desnaturalización de los documentos probatorios del proceso en el ámbito probatorio;

Considerando, que en su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada que confirma la decisión de primer grado, contiene cuatro condenaciones contra R.E.L. de Pool, a saber, RD$275,000.00 por el alegado monto adeudado, RD$100,000.00, como indemnización por los daños morales y materiales, condenación a los intereses legales y condenación a costas y su distracción; que sin embargo, la decisión de la corte no tiene una sola mención o “considerando” relativo a la condenación de RD$100,000.00 por los alegados daños morales y materiales, por lo que viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues no contiene motivación en ese sentido ni tampoco los textos legales que le sirven de fundamento para los daños y perjuicios e intereses legales; no señala qué tipo de responsabilidad sirvió de base para la condenación ordenada, si era la contractual, delictual o cuasidelictual; que asimismo, la sentencia atacada contiene una narración de los hechos sobre la condenación de RD$275,000.00, pero tampoco tiene motivación al respecto, puesto que el demandante original, F.M. de la Mota Cordero, solicitó una condenación en su demanda introductiva, que el ahora recurrente fuera condenado al pago de la suma de RD$300,000.00 y sin ponderación alguna fue fijado en RD$275,000.00, violando así el artículo 1315 del Código Civil; que la corte a qua tenía que narrar los hechos por los cuales en vez de una suma determinada procedía el pago de otra, y no dio sobre el particular motivación alguna;

Considerando, que del estudio del fallo atacado, y de los documentos a que este se refiere, se infieren como hechos de la causa, los siguientes: a) que F.M. de la Mota Cordero, era propietario de una porción de terreno con una extensión superficial de 22 Has, 62 As, 20 Cas., 80 dcms2 y sus mejoras, dentro del ámbito de la parcela número 39, Distrito Catastral núm. 10, municipio M.N.; b) que en fecha 1ro. del mes de marzo de 1989, F.M. de la Mota Cordero y R.L. de Pool, suscribieron un acuerdo de pago, hasta noventa días (90), por ante el Banco Agrícola de la República Dominicana, con las observaciones: “Este acuerdo de pago improrrogable, se concerta en base a que el deudor y el señor L. de Pool están en negociaciones de compra-venta del inmueble garantía y conforme recomendaciones de nuestra administración general”;
c) que en fecha 2 de marzo de1989, F.M. de la Mota Cordero
(a) F. y M. de los Angeles Lara de la Mota (esposa) vendieron a R.L. de Pool, por la suma de doscientos mil pesos oro dominicanos (RD$200,000.00), el inmueble que se describe más arriba, según acto legalizado por el Dr. M.E.R.E., notario público de los del número para el Distrito Nacional; d) que en fecha 5 de julio de1989, F.M. de la Mota Cordero y R.L. de Pool, dirigieron una comunicación al entonces administrador del Banco Agrícola de la República Dominicana, I.P.B., la cual dice: “Muy respetuosamente nos dirigimos a usted, para saludarlo, y al mismo tiempo, con la finalidad de solicitarle lo siguiente: Que la cuenta No. 09-85-002241-0 bajo la responsabilidad del señor F.M. de la Mota Cordero, portador de la cédula de identidad personal No. 45399, serie 47, sea transferida al señor R.L. de Pool, portador de la cédula de identidad personal No. 35462, serie 47. Esta solicitud la hacemos bajo el amparo de una negociación, en la cual el señor R.L. de Pool, acepta como buena y válida la compra de la Parcela No. 39, del Distrito Catastral No. 10 de la Provincia Monseñor Nouel, República Dominicana; El monto de la deuda es alrededor de la suma de (cien mil pesos oro dominicanos) RD$100,000.00, más los intereses que la misma pueda devengar”; e) que en fecha 5 de julio de 1989, R.L. de Pool, dice en un acto legalizado por el notario público para el municipio de La Vega, Licenciado M.L.R., lo siguiente: “Le adeudo al señor F.M. de la Mota Cordero, la suma de RD$275,759.00 (doscientos setenta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve pesos oro dominicanos), dicha deuda se deriva de la parte que falta por pagar de la compra que le hiciera por RD$600,000.00 (seiscientos mil pesos dominicanos) al señor F.M. de la Mota Cordero, habiéndole avanzado al amparo de dicha negociación la suma de RD$324,341 (trescientos veinticuatro mil trescientos cuarenta y un pesos oro dominicanos). El señor: F.M. de la Mota Cordero, me vendió una porción de terreno con una extensión superficial de 22 AAS, 62 As, 20 Cas y 80 dcms2, dentro del ámbito de la Parcela No. 39, del Distrito Catastral No. 10, del Municipio de Monseñor Nouel (…)”; f) Que en fecha 2 de marzo de 1989, R.L. de Pool, giró el cheque núm. 880, a cargo a su cuenta corriente del Scotia Bank, en favor de F.M. de la Mota Cordero, por la suma de 14,748.56, en dicho cheque consta que fue endosado y cobrado por el beneficiario y consta además pago total por concepto de la compra de la Parcela 39, del Distrito Catastral 10, de M.N.; g) que en fecha 24 de abril de 1989, R.L. de P. giró el cheque núm. 907, de su cuenta corriente del Scotia Bank, por un monto de RD$65,000.00, a favor del Banco Agrícola de la República Dominicana, con cargo a la cuenta No. 0987-003647-3 (01), por lo cual se expidió el comprobante de ingreso a nombre de F.M. de la Mota Cordero, donde consta que fue pagado por el señor R.L. de Pool. h) que en fecha 6 de octubre de 1989, se redactó el acto de traspaso de préstamos y extensión de plazo con inscripción hipotecaria, entre el Banco Agrícola de la República Dominicana y R.E.A.L. de Pool, legalizado por el Lcdo. B.R.F.G., notario público de los del Municipio de La Vega, en el cual consta entre otras cosas, lo siguiente: “Que el Banco Agrícola de la República Dominicana, autoriza el traspaso de los préstamos números 09-01-87-03647-3 y 09-01-85-000-2241-0, por un monto de RD$131,746.60 (ciento treinta y uno mil setecientos cuarenta y seis pesos con sesenta centavos), total de capital e intereses, extendiéndose el plazo de los referidos préstamos hasta el día treinta (30) del mes de marzo del año mil novecientos noventa (1990), al señor R.E.L. de Pool, quien al cancelar el préstamo número 09-01-03647-3, con capital e intereses en ésta misma fecha, deja pendiente el primero 09-01-85-002241-01, con un balance pagadero a más tardar el día treinta (30) del mes de marzo del año mil novecientos noventa (1990). El Banco Agrícola de la República Dominicana autoriza (…) al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega a registrar el acto de compra-venta hecho por los señores F.M. de la Mota Cordero y M. de los Ángeles L. de la Mota, a favor del señor R.E.A.L. de Pool, e inscribir una hipoteca en primer rango sobre la porción que le pertenece al señor R.E.A.L. de Pool, nuevo deudor, (…) por un monto de RD$44,211.00 (cuarenta y cuatro mil doscientos once pesos), pagadero a más tardar el día treinta (30) del mes de marzo del año mil novecientos noventa (1990)”;

Considerando, que asimismo, consta en el fallo atacado que mediante el acto núm. 80, de fecha 27 de junio del año 1991, del ministerial R.A.R., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Bonao, F.M. de la Mota Cordero, inició una demanda en resolución de contrato y cobro de pesos contra R.L. de Pool; que en el curso de la instancia de primer grado mediante acto núm. 295, de fecha 25 de septiembre de 1991, del ministerial J.B.R., Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., los abogados de R.L. de Pool, le notificaron al abogado de F.M. de la Mota Cordero, si deseaban o no servirse de los siguientes documentos: “1) Certificación o declaración supuestamente (sic) firmada del señor R.L. de Pool, de fecha cinco
(5) del mes de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989); 2) De la carta de fecha cinco (5) del mes de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), dirigida por los señores R.L. de Pool y F.M. de la Mota C., al administrador del Banco Agrícola de la República Dominicana, ya que queremos inscribirnos en falsedad y hacemos la presente notificación a fin es de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil”; Que también en la sentencia impugnada se hizo constar, que en el curso del proceso de primer grado, el juez emitió su auto u ordenanza 1-92, de fecha 15 de enero de 1992, el juez a quo ordenó la verificación de la firma de R.L. de Pool, en el documento de fecha 5 de julio de 1989, atacado; que en fecha cuatro 4 de marzo de 1992, el laboratorio criminológico de la Policía Nacional, rindió un certificado de análisis forense, cuyo resultado fue el siguiente: “La firma que figura sobre el nombre de R.E.A.L. de Pool en el acto de traspaso de préstamo y extensión de plazo de inscripción hipotecaria, de fecha seis (6) del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), no coincide en sus puntos característicos con las firmas que sobre el nombre de R.L. de Pool, aparecen en los demás documentos”; Que en fecha 16 de marzo de 1993, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó la sentencia civil No. 114, cuya parte dispositiva fue copiada precedentemente, la cual acogió la demanda en cobro de pesos condenando al ahora recurrente al pago de la suma de RD$275,000.00, por considerar dicho tribunal que las firmas de los documentos cuyas firmas fueron negadas por R.E.L. de Pool, efectivamente pertenecían a éste y fueron consignadas por él, así como también condenó a dicho recurrente al pago de la suma de RD$100,000.00, a título de indemnización por los daños morales y materiales causados; que contra dicha sentencia se interpuso un recurso de apelación, cuya sentencia es la ahora impugnada en casación, el cual fue rechazado y la sentencia de primer grado, fue confirmada en todas sus partes, en la forma que aparece copiada en otro lugar del presente fallo;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en el que lo hizo, juzgó en sus motivaciones lo siguiente: “1. que el presente proceso trata o tiene como punto nodal, el establecer si la firma aparecida en el acto de reconocimiento de deuda de fecha cinco (5) del mes de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), legalizado por el notario público de este municipio el Lic. M.L.R., es o no la del señor R.L. de Pool; 2.Que ciertamente, tal y como fue establecido más arriba, el juez a quo¸ procedió a verificar las firmas aparecidas en el acto de traspaso y extensión de plazo de inscripción hipotecaria de fecha seis (06) del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), así como el acto bajo firma privada de fecha cinco (5) del mes de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1989) y la correspondencia dirigida al administrador del Banco Agrícola de la misma fecha, con la finalidad de formal (sic) su convicción, en tal virtud se auxilió del Departamento Criminológico de la Policía Nacional, el cual en el resultado de dicho peritaje no fue excluyente con relación a la firma de L. de Pool, sino que se limitó a decir que no coinciden en sus puntos característicos con las firmas que sobre el nombre de R.L. de Pool aparece en los demás documentos; que es cierto que el acto de reconocimiento de deuda de fecha cinco (05) del mes de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), es un acto bajo firma privada, en cuanto a su contenido; pero con relación a la legalización de la firma del causante del acto, esto es, del S.R.L. de Pool, reviste el carácter de autenticidad, tal y como dispone el artículo 56 de la Ley 301 del Notariado, el cual dice: “Los notarios tendrán facultad para dar carácter de autenticidad a las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada. El Notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas sea declarando haber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de aquella persona cuya firma legaliza, de la misma es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto”; 4. que la parte apelante trató de iniciar el procedimiento de inscripción en falsedad por ante el Tribunal a quo, cuando notificó el acto No. 295, de fecha veinticinco (25), del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), del ministerial J.B.R., de generales que constan en esta sentencia, advirtiéndole a la parte recurrida que si hacía uso de los documentos que han sido citados más arriba, especialmente el acto de reconocimiento de deuda de fecha (5) del mes de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), procedería a inscribirse en falsedad contra dicho acto, pero más aún, en la audiencia de fecha (3) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), la parte demandada originaria, actual recurrente, concluyó en primer grado, pidiendo la verificación de escritura del referido documento en virtud del artículo 1324 del Código Civil, que esas conclusiones no eran implicatorias de la renuncia del procedimiento en falsedad incidental previsto en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se advierte que dicha parte admitió implícitamente que la vía para combatir la negación de la firma de L. de Pool en el acto precitado no era otra que la vía de la inscripción en falsedad; 5. que si bien es cierto que el laboratorio criminológico de la Policía Nacional rindió el informe de fecha cuatro (4) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), en el sentido de que “la firma que figura sobre el nombre de R.E.A.L. de Pool en el acto de traspaso y extensión de plazo de inscripción hipotecaria de fecha seis (6) del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), no coincide en sus puntos característicos con las firmas que sobre el nombre de R.L. de Pool, pero además dicho peritaje se obtuvo incorrectamente pues se trataba de un acto que en cuanto a su firma daba fe hasta inscripción en falsedad; por lo que, en consecuencia, era a ese procedimiento al que había que recurrir para combatir dicha firma de conformidad a los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; (…) 6. que el sistema de las pruebas, aún cuando no sea un sistema de pruebas legales, se impone al juez, quien no debe formar su convicción sino según los procedimientos de información admitidos por la ley y a las partes, que en principio no podrán destituir determinado medio de prueba de la fuerza que le atribuye el legislador. De ahí resulta que para ésta corte formar su convicción sobre el caso de que se trata, sobre la certidumbre de la firma del señor R.L. de Pool, en el acto de fecha cinco (05) del mes de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), debió hacerse según los procedimientos de información admitidos por la ley en el caso de la especie, esto es, por la vía de la inscripción en falsedad; por lo tanto, no pueden las partes destituir (sic) determinado medio de prueba de la fuerza que le atribuye el legislador, es decir, que la fuerza probante del acto de reconocimiento de deuda, en cuanto a su firma es creible hasta inscripción en falsedad, la cual se impone a las partes; 7. Que la corte entiende y ese es su criterio, que debe confirmar la sentencia impugnada, por cuanto el juez a quo¸ hizo una correcta aplicación de la ley a los hechos que le fueron revelado (sic) en ese grado jurisdiccional”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que los puntos esenciales tomados en cuenta por la corte a qua para motivar su fallo, consistieron en dar validez a los documentos cuyas firmas fueron negadas por el ahora recurrente, R.E.L. de Pool, en especial, el acto de declaración jurada y reconocimiento de deuda de fecha 5 de julio 1989, instrumentado por el Dr. M.L.R., notario público de los del número del Municipio de La Vega, estableciendo que dicho documento tiene fe pública hasta inscripción en falsedad, y que este procedimiento aún no había sucedido, así como también juzgó que el procedimiento de verificación de escritura no podía dar por abatido un documento con fe pública como lo eran los actos impugnados; que sin embargo, no obstante la corte a qua hacer una vasta narración de la cronología fáctica del caso, así como también de las razones que le llevaron a juzgar que los documentos cuyas firmas fueron negadas, eran válidos hasta inscripción en falsedad, dicha alzada no mencionada al momento de emitir su fallo, las razones que la llevaron a confirmar el fondo de la pretensión, a saber, la condenación al pago de la suma de RD$275,000.00 pesos, cuanto al cobro en sí, así como tampoco existe motivación alguna respecto de las razones que la llevaron a condenar al recurrente al pago de la suma de RD$100,000.00, como indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales irrogados a la parte recurrida, los cuales tampoco fueron establecidos en el fallo examinado;

Considerando, que, en ese sentido, ha sido juzgado por esta jurisdicción, que el contenido mínimo y esencial de la motivación comprende: 1) la enunciación de las decisiones realizadas por el juez en función de identificación de las normas aplicables, verificación de los hechos, calificación jurídica del supuesto, consecuencias jurídicas que se desprenden de la misma; 2) el contexto de vínculos de implicación y de coherencia entre estos enunciados; 3) la calificación de los enunciados particulares sobre la base de criterios de juicio que sirven para valorar si las decisiones del juez son racionalmente correctas; todos estos requisitos son necesarios, porque la ausencia de uno solo de ellos es suficiente para imposibilitar el control externo, por parte de los diferentes destinatarios de la motivación, en torno del fundamento racional de la decisión;

Considerando, que la falta de los enunciados que se destacan en línea anterior significa, inevitablemente, la ausencia de plenitud del esquema lógico fundamental de la decisión; así como la ausencia de justificación sobre la base de los criterios que legitiman las decisiones del juez; todos estos supuestos son válidos y atendibles si y en la medida en la que es posible verificar la validez de dichas decisiones o inferencias, esencialmente sobre la base de los cánones de juicio que las determinan;

Considerando, que la corte a qua¸ se limitó en su fallo a hacer una cronología fáctica del caso, y a entender como válidos los documentos cuyas firmas eran negadas por el recurrente, sin embargo, no procedió a valorar la pretensión en cobro de pesos de la que estaba apoderada en la instancia introductiva, respecto al monto que entendía efectivamente adeudado, máxime cuando la sentencia impugnada señala abonos y pagos realizados por el ahora recurrente, que podrían tener incidencia en los montos adeudados; que también carece de motivación alguna, lo decidido por la alzada para retener la responsabilidad civil del recurrente, “por los daños morales y materiales que le ha causado”, sin señalar qué tipo de responsabilidad estaba juzgando, así como tampoco cuáles daños, máxime cuando al ser el contexto del proceso una demanda en cobro de pesos, donde el legislador ha establecido al tenor del artículo 1153 del Código Civil, que el no pago las sumas adeudadas, no dan lugar a los daños y perjuicios, de lo que resultaba imperativo establecer de manera clara cuál era la responsabilidad establecida, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que asimismo, la corte a qua, tenía la obligación y no lo hizo, para resolver la contestación surgida entre las partes, luego de haber narrado la documentación sometida a su escrutinio y dar validez a los documentos atacados, establecer en su sentencia los fundamentos precisos en la que apoyaba su decisión en cuanto al fondo, como se ha visto, que al no hacerlo así dejó el fallo atacado con una motivación insuficiente que no justifica su dispositivo, en violación del indicado artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es de criterio de que la corte a qua incurrió en una motivación insuficiente y una errónea aplicación del derecho, tal como alega el recurrente en los medios examinados, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios en que se sustenta el presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 83, de fecha 7 de noviembre de 1997, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) M.A.R.O.-P.J.O.-RobertP.Á..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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