Sentencia nº 929 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución929
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia929
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 929-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.Z.V. de M., dominicana, mayor de edad, casada, de ocupación quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 061-0008944-7, domiciliada y residente en el paraje de La Cantera, sección M., municipio de G.H., provincia E., contra la sentencia civil núm. 34, de fecha 14 de marzo de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la Sra. B.Z.V. de M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 14 del mes de marzo del año dos mil dos 2002”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2002, suscrito por la Licda. Nieves A.R., abogada de la parte recurrente, B.Z.V. de M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 1264-2002, de fecha 10 de septiembre de 2002, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra del recurrido A.C.F., en el recurso de casación interpuesto por B.Z.V. de M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 14 de marzo de 2002; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de marzo de 2003, estando presentes los magistrados M.T., en funciones de presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2017, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, y R.C.P.Á., juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de un recurso de tercería incoado por B.Z.V. de M. contra A.C.F., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 2 de noviembre de 2001, la sentencia civil núm. 471, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la recurrente B.Z.V.D.M., por falta de comparecer; SEGUNDO: Rechaza el recurso de tercería incoado por la recurrente B.Z.V.D.M., en contra de la sentencia civil No. 395, de fecha ocho (8) del mes de septiembre del año 1998, dictada por este mismo tribunal, por ausencia de medios de pruebas que lo justifiquen; TERCERO: Condena a la recurrente B.Z.V.D.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de los abogados del recurrido, L.H.N.V.Y.F.U.Á., quienes afirman avanzarlas en su mayor parte; CUARTO: Comisiona al ministerial H.J.D.P.J., alguacil ordinario de esta cámara, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión B.Z.V. de M., apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 409-2001, de fecha 14 de noviembre de 2001, instrumentado por el ministerial R.D.H., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de E., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 34, de fecha 14 de marzo de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte recurrida por falta de concluir; SEGUNDO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 471, de fecha dos (2) de noviembre del año 2001, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; TERCERO: En cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia, se confirma en toda su parte la sentencia recurrida indicada en línea anterior; CUARTO: Se comisiona al ministerial M.V.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de Motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación a la letra j del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República”;

Considerando, que en el primer medio de casación y un aspecto del segundo alega la recurrente que, el fallo impugnado no está apoyado en motivos de hecho ni de derecho, sino que sustentó su decisión en la sentencia de primer grado que estableció que no fue demostrado que en los terrenos otorgados en garantía estuviese construida la vivienda familiar, sin valorar el documento depositado en fecha 2 de enero de 2002, en el cual se comprobaba que la vivienda familiar estaba ubicada en dichos terrenos; que la decisión incurre además, en violación al artículo 215, del Código Civil, modificado por la Ley núm. 855, de 1978, al validar un contrato de hipoteca sobre la vivienda familiar sin el consentimiento de la esposa común en bienes;

Considerando, que previo ponderar los medios de casación expuestos, es necesario para una mejor comprensión del caso, describir los elementos fácticos que dieron origen al fallo impugnado y que derivan de la sentencia atacada que: 1) en fecha 25 de abril de 1996, C.M.S., en calidad de deudor y A.C.F., en calidad de acreedor, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre los inmuebles siguientes: a) una porción de terreno con una extensión superficial de 3 hectáreas, 1 área, 84.5 centiáreas, equivalentes a 48 tareas nacionales, dentro del ámbito de la parcela núm. 18-A del Distrito Catastral núm. 5, de G.H., amparada en la carta constancia del certificado de título núm. 100; y b) una porción de terreno con una extensión superficial de 94 áreas, 33 centiáreas, 10 decímetros cuadrados, equivalente a 10.5 tareas, amparada en la carta constancia del certificado de título núm. 100; 2) ante el incumplimiento de la obligación de pago, por parte del deudor el acreedor inició un procedimiento de embargo inmobiliario que culminó con la sentencia que declaró adjudicatario al acreedor persiguiente en ausencia de licitadores; 3) B.Z.V. de M., invocando su calidad de esposa común en bienes del deudor y copropietaria del inmueble objeto de la ejecución forzosa, interpuso recurso de tercería contra la referida sentencia, solicitando además, la nulidad del contrato de hipoteca por no haberlo suscrito; 4) la corte a qua mediante la sentencia civil núm. 471, de fecha 2 de noviembre de 2001, rechazó sus pretensiones fundamentada en que la demandante no probó su calidad de esposa del embargado ni de co propietaria de los bienes embargados; 5) no conforme con dicha decisión B.Z.V. de M., recurrió en apelación, sosteniendo, en esencia, los mismos motivos que justificaron su recurso de tercería, siendo rechazadas sus pretensiones mediante la sentencia civil núm. 34, del 14 de marzo de 2002, la cual constituye el objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para sustentar su decisión expresó la alzada las motivaciones siguientes: “que el matrimonio bajo el régimen de la comunidad legal de bienes trae como consecuencia que todos los muebles adquiridos antes o durante la vigencia de dicho vínculo y todos los inmuebles que entren al patrimonio de uno de los cónyuges durante el mismo y antes de su disolución son parte de la comunidad matrimonial con las excepciones que indica la ley conforme a lo dispuesto por el artículo 1401 del Código Civil; que sin embargo, el artículo 1421 del referido texto legal prescribe que: ‘El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos’; que estos poderes otorgados por la ley al marido sólo se encuentran restringidos en lo que respecta a la vivienda familiar, de acuerdo al artículo 215 del Código Civil modificado por la Ley No. 855 del año 1978, que en su parte in fine prescribe: ‘Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo. La acción no será intentada después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial’; que no se ha demostrado por ante el tribunal a quo, ni por ante esta jurisdicción que en los inmuebles hipotecados estuviese construida la vivienda de los esposos C.M.S. y B.Z.V. de M., en cuyo caso el primero necesitaba el consentimiento del segundo, para la validez del acto de préstamo con garantía hipotecaria; que al tratarse de inmuebles registrados a su nombre es evidente que el señor C.M.S., actuó dentro de las previsiones legales vigente, por lo que resulta improcedente la acción incoada por su legítima esposa señora B.Z.V. de M., en nulidad del procedimiento de embargo y de la sentencia donde figura como adjudicatario el persiguiente señor A.C.F.”;

Considerando, que en el primer medio de casación y el primer aspecto del segundo medio, la parte recurrente impugna la decisión adoptada por la alzada sosteniendo que, no fue valorado un documento por ella aportado en fecha 2 de enero de 2002, mediante el cual acreditaba que la vivienda familiar estaba ubicada en los terrenos objeto de la expropiación; que figura aportado a esta Corte de Casación el inventario de documentos aportado a la alzada en la indicada fecha contentivo de 6 documentos que contienen: a) el acta de matrimonio; b) el contrato de préstamo con garantía hipotecaria; c) el mandamiento de pago tendente al embargo, y denuncia y la notificación de la sentencia de adjudicación de los inmuebles; sin embargo, la hoy recurrente no precisa cuál o cuáles documentos de los descritos en dicho inventario eran tendentes a acreditar lo alegado y no fue ponderado por la corte a qua; que la falta de precisión del vicio denunciado impide a esta Corte de Casación determinar si la alzada incurrió en la omisión alegada, por lo que procede desestimar este aspecto de sus medios;

Considerando, que en otro aspecto del medio examinado, continua alegando la recurrente que se incurre en violación del artículo 215 del Código Civil al validar un contrato de hipoteca sobre un inmueble que constituye la vivienda familiar;

Considerando, que el artículo 1421 del Código Civil, vigente en el momento en que se suscribió el contrato de préstamo, permitía al hombre, como administrador de la comunidad, realizar actos de disposición sobre los bienes de la comunidad; salvo que se tratara de la vivienda familiar, que quedaba excluida del alcance de esta disposición, pues estaba protegida por el artículo 215 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 855-78, del 22 de julio de 1978; que conforme se evidencia de los motivos decisorios del fallo impugnado para confirmar la decisión apelada la corte estableció que no fue demostrado ante el tribunal a quo ni por ante la jurisdicción de alzada que en los inmuebles hipotecados estuviese construida la vivienda familiar de los esposos C.M.S. y B.Z.V. de M., en cuyo caso el primero necesitaba el consentimiento de la segunda para la validez del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, razón por la cual se desestima el medio examinado;

Considerando, que respecto al argumento de que la alzada justificó su decisión adoptando los motivos del juez de primer grado, de los motivos que han sido transcritos, se evidencia que, contrario a lo alegado, la corte a qua determinó la improcedencia del recurso luego de una revisión integral de los hechos y el derecho y si bien consideró correctos los motivos de la decisión de primer grado, aportó motivos propios para confirmarla;

Considerando, que en el último aspecto del segundo medio invoca la recurrente que con la sentencia atacada fue vulnerado su derecho de defensa por haber sido apoyada en hechos y documentos que no fueron sometidos al libre debate de las partes, impidiéndole conocer y debatir en un juicio oral público y contradictorio los documentos que aportó la parte recurrida los cuales no le fueron notificados en violación a la letra J del artículo 8 de la Constitución de la República;

Considerando, que es preciso puntualizar, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva1;

Considerando, que cabe resaltar que la actual recurrente no señala los documentos que entiende fueron valorados por la alzada en transgresión a

su derecho de defensa, lo que constituye un argumento genérico que impide a esta Corte de Casación hacer mérito sobre el vicio invocado sin embargo, y sin desmedro de lo expuesto, la decisión impugnada hace constar que los documentos sometidos al escrutinio de la alzada fueron aportados mediante inventarios de fechas 2 y 7 de enero de 2002, el primero por la parte recurrida y el segundo por la hoy recurrente dentro de los plazos otorgados para depósito y comunicación de documentos, lo que revela que durante la instrucción de la causa fue respetada la contradicción del proceso, dictándose la sentencia impugnada en base a documentos sometidos al libre debate y puestas las partes en condiciones de conocerlos, razones por las cuales se rechaza el segundo medio examinado;

Considerando, que finalmente, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes, que justifican la decisión adoptada, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la corte a qua realizó una adecuada aplicación de la ley y del derecho, por lo que, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que al constituir las costas procesales un asunto de puro interés privado entre las partes, en la especie, no ha lugar a estatuir sobre las mismas, en razón del defecto pronunciado contra el recurrido mediante resolución núm. 1264-20, de fecha 10 de septiembre de 2002.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.Z.V. de M., contra la sentencia civil núm. 34, dictada el 14 de marzo de 2002 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175 de la Independencia y 155 de la Restauración.
(Firmados) M.A.R.O.-P.J.O. -RobertC.P.Á..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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