Sentencia nº 1069 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1069
Número de sentencia1069
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1069-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida L. de Vega, esquina F.F., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 176-2007, de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2007, suscrito por el Lcdo. P.L.P., abogado de la parte recurrente, Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2007, suscrito por los Lcdos. J.A.. M.N., R.Q.P. y J.M.E.T., abogados de la parte recurrida, L.A. de la A. Quezada Salcedo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de junio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.A. de la A.Q.S., contra el Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de noviembre de 2005, la sentencia civil núm. 1433-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo, la presente demanda en daños y perjuicios, por haber sido hecha acorde con las exigencias y rugosidades (sic) de la materia; SEGUNDO: Acoge en parte, las conclusiones presentadas por la parte demandante, y en consecuencia; TERCERO: Condena a CENTRO DE OBSTERICIA (sic) y GINECOLOGÍA,
S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, a pagarle a la señora LUZ AMARILIS DE LA A.Q.S., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.000) (sic) a título de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios sufridos por ella a consecuencia del descuido o la negligencia; CUARTO: Condena a CENTRO DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA, S.A., al pago de un 1% por concepto de interés judicial al tenor del artículo 1,153 del Código Civil Dominicano y 24 de la ley 183-02, desde el día de la demanda; QUINTO: Condena a CENTRO DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. J.A.M.N. Y RAULL (sic) QUEZADA PÉREZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, L.A. de la A. Quezada Salcedo, mediante acto núm. 183-06, de fecha 6 de julio de 2006, instrumentado por el ministerial J. delC.P.U., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental, Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., mediante acto núm. 318-2006, de fecha 3 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial C.M.M.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 176-2007, de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal, interpuesto la señora (sic) LUZ AMARILIS DE LA A.Q.S., mediante acto procesal No. 183/06, de fecha seis (06) de julio del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial J. delC.P.U., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, como el recurso de apelación incidental, interpuesto por el CENTRO DE OBSTETRICIA y GINECOLOGÍA, S.A., por acto procesal No. 318/2006, de fecha tres (03) de agosto del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial C.M.M.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia civil No. 1433/05, relativa al expediente No. 035-2004-1607, dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil cinco (2005), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA ambos recursos de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos ut supra enunciados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 de la Ley 834 de 1978 (sic)”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente aduce que la corte incurre en violación de su deber de motivación, prevista en el artículo 141 de la Ley núm. 834-78 (sic), toda vez que la parte hoy recurrente solicitó ante la alzada la revocación de la sentencia de primer grado, tomando en cuenta que el tribunal a quo había realizado una errónea apreciación de los hechos y de los documentos sometidos al debate; que asimismo, la alzada hace una incoherente apreciación del derecho cuando establece que la recurrente debió probar la falta de la parte demandante, pues era a dicha parte a la que le correspondía probar lo contrario; que asimismo, fue establecida una indemnización desproporcionada en relación a los daños esgrimidos por la demandante, sin haberse establecido los medios probatorios que caracterizan la responsabilidad civil delictual o cuasi delictual; que en ningún punto de la decisión se expresan cuáles pruebas relevantes justificaron la indemnización fijada;

Considerando, que previo al conocimiento del recurso de casación de que se trata, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) L.A. de la A.Q.S., fue intervenida quirúrgicamente por el Dr. M.Á.O.S., en el Centro de Obstetricia y Ginecología, en fecha 24 de febrero de 2004 y fundamentada en que alegadamente había sufrido un daño producto de la negligencia o imprudencia del personal médico al momento de trasladarla de la sala de cirugías a la habitación asignada para su rehabilitación, interpuso formal demanda en reparación de daños y perjuicios contra el Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A.; b) el tribunal de primer grado acogió la demanda y fijó una indemnización de RD$500,000.00, a favor de la demandante, mediante sentencia civil núm. 1433-05, dictada en fecha 28 de noviembre de 2005; c) la referida decisión fue objeto de un recurso de apelación principal, intentado por L.A. de la A. Quezada Salcedo, pretendiendo el aumento de la indemnización fijada, y de un recurso de apelación incidental, intentado por el Centro de Obstetricia y Ginecología,
S.A., pretendiendo la revocación total de la sentencia apelada; d) ambos recursos fueron rechazados por la corte a qua, mediante la sentencia hoy impugnada en casación;

Considerando, que en la corte a qua fundamentó su decisión de rechazo del recurso de apelación incidental intentado por el Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., en los motivos que a continuación se transcriben:

que en cuanto al medio del recurso de apelación principal de que resulta irrisorio el monto de la condenación en daños y perjuicios, este tribunal entiende que procede su rechazo, toda vez que en virtud del principio de proporcionalidad que debe existir entre el daño causado y el monto, el juez del tribunal a quo hizo una correcta valoración de los hechos y justa aplicación del derecho, ya que se trata de un monto que se corresponde con el perjuicio moral y material de que fue víctima la demandante original; que en cuanto a los medios del recurso de apelación incidental, interpuesto por el CENTRO DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA, S.A., en el sentido de que la indemnización fue desproporcional, procede su rechazo, en función de lo explicado en el considerando precedente; que en cuanto a que el juez a quo no señaló en qué medios se basó para acreditar la prueba de que la señora LUZ AMARILIS DE LA A.Q.S., fuera dejada caer de la camilla, este tribunal entiende que si bien es cierto que no existe prueba alguna de que dichos golpes fuesen producto de una caída en el traslado de la señora a la camilla o de la camilla a la cama, no menos cierto es que figura en la página 9 de la sentencia impugnada se hace referencia a la comparecencia del DR. M.Á.O.S., en la cual dice textualmente: ‘En la noche después de la operación. Yo fui a visitarla, ella me dijo que le dolía el hombro y la cabeza le vi un hematoma en la cabeza. El período post-operatorio fue con éxito. YO le di de alta. Ella me llamó después que le dolía el cuerpo y que estaba en la clínica, le diagnosticaron que tenía una fractura de clavícula, cuando volvió. El golpe en la cabeza fue antes de salir de la clínica. Yo palpé que tenía un chichón en la cabeza y tenía un dolor en el hombro, después de la cirugía. Ninguno de esos golpes fue producto de mi tratamiento y de la operación. Del hematoma en la cabeza fue durante el internamiento. También me manifestaron la molestia en el hombro. Yo se la atribuí a la operación. El hematoma en la cabeza durante el internamiento, yo lo palpé. Ella ingresó el 25 de febrero del año 2004, fue operada ese mismo día, fue trasladada a una habitación, su estadía en la clínica 24 horas. No se exactamente a que hora se fue, pero a media mañana ella me llamó que estaba en la clínica, el mismo día que fue dada de alta’; que de lo anterior se establece que ciertamente el golpe en la cabeza fue después de la cirugía y por ende el del hombro también, que aún cuando no se pueda demostrar la forma exacta en que ocurrió el hecho si ha quedado evidenciado que fue durante su estadía en la clínica, por lo que en cuanto a que el juez exageró el monto de la indemnización procede rechazarlo en virtud de que la señora luego de una cirugía se encontraba anestesiada, lo que quiere decir en un estado de vulnerabilidad e indefensión física; que correspondía a la clínica velar por su correcto trato y cuidado, lo cual no fue así; cabe destacar que si el médico tratante sostiene que durante la cirugía no ocurrió ese evento, que posteriormente al realizarse a la paciente la visita post-operatoria existía la fractura, que por cierto es un lugar visible como para anticiparlo antes de la operación, una concatenación lógica de cada una de las circunstancias acaecidas advierten con claridad que dichos golpes fueron recibidos durante la estadía de la paciente en el centro médico durante el período post-operatorio, ello resulta de la interpretación lógica de las declaraciones del médico tratante que realizó la cirugía, por lo que este tribunal entiende que procede el rechazo del referido recurso de apelación incidental

;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, no es ocioso recordar que la motivación consiste en la argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; requisito cuyo cumplimiento es necesario con la finalidad de que los ciudadanos, usuarios de los órganos judiciales, puedan determinar los motivos que llevaron a un tribunal a decidir en la forma que lo hizo; que por su parte, la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia1;

Considerando, que contrario a lo argumentado por la parte recurrente en el medio que ahora se analiza, una revisión de la sentencia impugnada permite establecer que, en cuanto a la retención de la falta por parte del Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., dicha parte se limitó a argumentar ante la corte a qua que el juez de primer grado no había indicado los medios en que se fundamentó para acreditar el hecho de que la demandante primigenia había sido dejada caer de la camilla en la que fue trasladada, argumento que fue debidamente ponderado al considerar la corte a qua que este hecho resultaba demostrado de la ponderación de las declaraciones del Dr. M.Á.O.S., ante el tribunal de primer grado, declaraciones que permitían presumir que el hecho generador del daño había ocurrido durante la estadía de L.A. de la A. Quezada Salcedo en la clínica mientras recibía los cuidados postquirúrgicos;

1 Sentencia núm. 2 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2012, B. J. 1228. Considerando, que con relación a la ponderación de las declaraciones del Dr. M.Á.O.S., esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha juzgado que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, motivo por el que no están en la obligación de ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o desestiman2; que en ese orden de ideas, al fundamentar la corte su decisión de rechazo del recurso de apelación en las declaraciones del galeno que intervino quirúrgicamente a la hoy recurrida, no incurrió en el vicio de falta de motivos alegado;

Considerando, que en lo que se refiere a la alegada falta de motivos al fijar la indemnización a favor de la hoy recurrida, contrario a lo indicado por la parte hoy recurrente, se comprueba que la alzada fundamentó su decisión en que la suma de RD$500,000.00, fijada por el juez de primer grado se corresponde con el perjuicio moral y material de que fue víctima la demandante primigenia, al sufrir un daño mientras se encontraba bajo los efectos de anestesia, es decir, en un estado de vulnerabilidad e indefensión;

2 Sentencia núm. 19, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de junio de 2012, B.J. 1219. Considerando, que con relación a los montos indemnizatorios fijados en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios una vez determinada la responsabilidad de la parte intimada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha juzgado que: “los jueces de fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar los daños materiales en virtud de las pérdidas sufridas y a su discreción fijar el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”3;

Considerando, que luego de un examen del fundamento de la corte para ratificar la indemnización fijada a favor de la hoy recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la alzada valoró la existencia de los daños; que en ese tenor, se comprueba que en el aspecto analizado no se incurre en el vicio denunciado, por cuanto la decisión de mantener la indemnización fijada por el juez de primer grado fue sustentada en derecho, lo que determina la razonabilidad y proporcionalidad de la

3 Sentencia núm. 1116, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2017, inédito. indemnización, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control;

Considerando, que de conformidad con lo anterior, se comprueba que en la especie, la corte a qua ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; por consiguiente, el medio analizado debe ser desestimado y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por el Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., contra la sentencia núm. 176-2007, dictada en fecha 27 de abril de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, distrayéndolas a favor de los Lcdos. J.A.. M.N., R.Q.P. y J.M.E.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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