Sentencia nº 1080 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1080
Número de resolución1080
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 1080-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa-Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.L.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0256933-2, domiciliado y residente en la calle P.L.C. núm. 116, esquina Moca, sector Villas Agrícolas de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 31, de fecha 18 de enero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. A.M., abogado de la parte recurrente, J.E.L.P.; Fecha: 29 de junio de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. E. de J.G., abogado de la parte recurrida, C.A.A.D. y A.R.R.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al Ministerio Público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2006, suscrito por el L.. A.M., abogado de la parte recurrente, J.E.L.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2006, suscrito por el L.. E.
.A. de J.G.C., abogado de la parte recurrida, C.A.A.D. y A.R.R.; Fecha: 29 de junio de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de febrero de 2007, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.
.A.T. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado Francisco

Antonio Jerez Mena, presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en daños y Fecha: 29 de junio de 2018

perjuicios, incoada por J.E.L.P., contra C.A.A.D. y A.R.R., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de julio de 2003, la sentencia relativa al expediente núm. 038-2002-01383, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra los demandados señores C.A.A.D. y A.R.R.; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en Daños y Perjuicios incoada por el señor JANEIRO LUGO contra los señores C.A.A.D. y A.R.R.; TERCERO: Se condena a los señores C.A.A.D. y A.R.R., al pago de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL (RD$2,242,000.00) PESOS, a favor del señor J.E.L., por concepto de lucro cesante y daños materiales causados por la parte demandada señores C.A.A.D. y A.R.R.; CUARTO: Se comisiona al ministerial J.L.A., Alguacil de estrado de ésta sala para la notificación de la presente sentencia; QUINTO: CONDENA a la parte de demandada (sic) señores C.A.A.D. y A.R.R., al pago de las costas a favor del LIC. AQUILES MACHUCA, quien afirma haberlas Fecha: 29 de junio de 2018

avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente indicada, de manera principal, J.E.L.P., mediante acto núm. 4438-2003, de fecha 12 de agosto de 2003, instrumentado por el ministerial J.L.A., alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, C.A.A.D. y A.R.R., mediante acto núm. 1314-2003, de fecha 22 de agosto de 2003, instrumentado por el ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 31, de fecha 18 de enero de 2006, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, los recursos de apelación intentados por: a).J.E.L.P., mediante acto No. 443/03, de fecha doce (12) de agosto de 2003 y b) por los señores C.A.A.D. DE RODRÍGUEZ y A.R.R., según acto No. 1314/2003 del 22 de agosto de 2003, ambos contra la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, relativa al expediente No. 038-2002-01383, de fecha veintitrés Fecha: 29 de junio de 2018

(23) de julio del año 2003, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores C.A.A.D. DE RODRÍGUEZ y A.R.R., y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada y declara INADMISIBLE la demanda original, por haber prescrito la acción; TERCERO: RECHAZA, como consecuencia lógica de lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.E.L.P.; CUARTO: DECLARA buena y válida en la forma, pero RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda reconvencional incoada por los señores C.A.A.D. DE RODRÍGUEZ y A.R.R., contra el señor J.E.L.P. y el LIC. AQUILES MACHUCA, por los motivos precedentemente expuestos; QUINTO: DECLARA, de oficio, INADMISIBLE, por las razones antes dadas, la demanda en intervención forzosa incoada por los señores C.A.A.D. DE RODRÍGUEZ y A.R.R., contra los señores M.A.M.P., K.E.L.M. y SUGEI ALTAGRACIA LUGO MARCHENA; SEXTO: CONDENA al señor J.E.L.P., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del DR. L.E..C.G. y del LICDO. E.A.D.J.G., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; Fecha: 29 de junio de 2018

C., que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Fallo extrapetita; Segundo Medio: Violación a la ley 834 del año 1978, desnaturalización de los hechos y falta de motivos; Tercer Medio: Violación al artículo 133 del Código de Procedimiento Civil”;

C., que previo a la ponderación de los medios de casación invocados por la parte recurrente, procede examinar en primer orden la intervención voluntaria depositada por el L.. A.M. y M.M. de L., K.L.M. y S.L.M., mediante instancia de fecha 10 de marzo de 2006, en la cual concluyen solicitando la casación sin envío de la decisión impugnada por los siguientes motivos: que fueron citados a conocer una demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios de manera incidental al recurso de apelación limitado que había ejercido J.E.L.P., respecto a la cual se solicitó la inadmisibilidad, en razón de que ningún texto legal establece que este tipo de demanda debe ser conocida por primera vez o en única instancia por la corte de apelación, por lo que se les suprimió su derecho al doble grado de jurisdicción; que la corte a qua se negó a fallar el medio de inadmisión y, en cambio, conoció el fondo del asunto, con lo cual ha violado los artículos 44 y 45 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; que la corte se negó a fallar los medios, ya que de acogerlos estaba obligada Fecha: 29 de junio de 2018

a suprimir y no tomar en cuenta el contenido de los medios y conclusiones que figuran en el acto de la demanda reconvencional, y es en dicho acto que los recurridos hacen alusión a un medio de prescripción y reclaman la nulidad del acto de la demanda original interpuesta por el recurrente; que se ha lanzado en su contra una demanda en procura de una indemnización para lo cual han tenido que incurrir en gastos para preparar su defensa y la corte de apelación ni siquiera los favoreció como debió haberlo hecho; que igual debe ser casado el fallo que ordena la distracción de las costas, en razón de que los abogados a favor de quienes se distrajeron no afirmaron en el estrado haberlas avanzando;

C., que de su lado, la parte recurrida solicita en cuanto a la referida intervención, de manera principal, que se declare inadmisible por carecer de objeto y causa, subsidiariamente, que se rechace, exponiendo en ese sentido, que “al ser descargados los recurrentes por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.N., si ellos pretenden alegar daños y perjuicios deben apoderar al tribunal de primer grado”;

C., que del estudio de los fundamentos expuestos por la parte recurrida para sustentar su pedimento incidental, se advierte que no aluden a cuestiones cuya ponderación deba realizarse sin necesidad de examinar el fondo del asunto, al tenor del artículo 44 de la Ley núm. 834 de Fecha: 29 de junio de 2018

1978, por lo que no constituye un medio de inadmisión como erróneamente lo ha calificado, razón por la cual se desestima el requerimiento así presentado;

C., que la intervención voluntaria constituye un medio de protección reservado a favor de aquellas personas que sin haber formado parte de un proceso resultan afectadas por su resultado, lo que les crea un interés de hacer desaparecer cualquier decisión dictada en su contra al margen de su participación en el litigio; que en lo que respecta a la intervención producida en ocasión de un recurso de casación aún pendiente, el criterio jurisprudencial sostenido es que en esta extraordinaria vía de impugnación solo es posible la intervención ejercida de manera accesoria, que es aquella en que el interviniente apoya las pretensiones de una de las partes originales en el proceso, sosteniendo y defendiendo su posición en la instancia;

C., que en este caso, si bien es cierto que la intervención que se ha formulado debe entenderse como accesoria a las pretensiones de la parte recurrente por perseguir el mismo objetivo y limitarse a defender la posición de ésta, no menos cierto es que de conformidad con el artículo 57 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, para intervenir se requiere necesariamente ser un tercero, lo que no ocurre en el caso en cuanto al L.. A.M., puesto que fue parte en el proceso seguido ante la Fecha: 29 de junio de 2018

corte a qua, ya que la sentencia hoy recurrida decidió sobre la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios que los hoy recurridos interpusieron conjuntamente contra éste y el ahora recurrente, la cual fue rechazada, de ahí que no posee la condición requerida para formular intervención, sino que, en la medida en que la sentencia le era adversa, debió válidamente recurrir en casación al tenor del artículo 4 de la Ley núm. 3726-53, razón por la cual en cuanto a él la intervención resulta inadmisible, medio que es suplido por tratarse de una cuestión cuyo control oficioso permite la ley por ser uno de los requisitos necesarios e imprescindible para participar en el recurso de casación;

C., que en lo que respecta a M.M. de L., K.L.M. y S.L.M., se verifica, que estos fueron llamados ante la corte a qua en calidad de intervinientes forzosos; sin embargo, la alzada declaró inadmisible dicha intervención por falta de objeto, de manera que, al no haber sido incorporados como parte en el asunto juzgado por ante la jurisdicción de segundo grado que se decidió mediante la sentencia impugnada mantienen su condición de terceros en el proceso, lo que hace su intervención en casación admisible; que ahora bien, como se trata de una intervención voluntaria accesoria, por cuanto se adhiere a algunos de los motivos y conclusiones propuestos por el Fecha: 29 de junio de 2018

recurrente, su resultado debe seguir el curso del recurso de casación interpuesto por J.E.L.P.;

C., que es preciso hacer constar, que la parte recurrida mediante un escrito depositado vía secretaría el mismo día de la audiencia celebrada en casación, solicitó en adición al rechazamiento del recurso de casación como peticionó en su memorial de defensa, que en caso de admitir la intervención voluntaria referida, los ordinales cuarto y quinto de la sentencia impugnada sean casados con envío, a fin de que otra corte pondere los motivos de la demanda reconvencional en daños y perjuicios que interpuso contra J.E.L.P. y el L.. A.M., y en la cual se llamó en calidad de intervinientes forzosos a M.M. de L., K.L.M. y S.L.M.;

C., que mediante jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha sido admitido que aunque la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, no prevé el recurso de casación incidental, un recurrido en casación puede interponer a su vez un recurso incidental de casación mediante el cual persigue en calidad de recurrente incidental anular las disposiciones del fallo que le causan agravio; que en ese sentido, la mejor doctrina y la práctica sobre el procedimiento de casación admiten dos formas para ser intentado el recurso de casación incidental, a saber, Fecha: 29 de junio de 2018

mediante memorial de casación depositado en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia contentivo de los agravios del recurrido, el cual deberá cumplir con los requisitos de forma o de fondo exigidos al recurso de casación principal, o mediante conclusiones en el memorial de defensa depositado a propósito del recurso de casación principal, lo que no ocurre en el caso, toda vez que, como fue dicho previamente, la parte recurrida planteó medios de casación propios a través de un simple escrito depositado el mismo día de la audiencia celebrada ante la Suprema Corte de Justicia, el cual, además, ni siquiera se verifica haya sido notificado previamente a la parte adversa para que pudiese preparar sus reparos al respecto; razón por la cual procede declarar inadmisible el pedimento realizado en ese tenor por la parte recurrida;

C., que ya en lo que respecta al recurso de Janeiro E.L.P., en un primer aspecto desarrollado en sus medios primero y segundo de casación, analizados conjuntamente dada su vinculación, plantea, en síntesis, que los ahora recurridos no emitieron ningún tipo de conclusión concerniente a la validez de la forma y del fondo de su recurso de apelación incidental, el cual fue realizado además en violación al artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo así se infiere que lo abandonaron; que siendo el recurso interpuesto por el hoy recurrente una apelación limitada y el único sobre el cual se emitieron conclusiones a favor Fecha: 29 de junio de 2018

y en contra, la corte no podía fallar fuera o extra del punto apelado que consistió en la negativa del tribunal de primer grado de otorgar a favor del recurrente una indemnización por daños morales, lo cual la corte debió acoger o rechazar pero no podía revocar la sentencia de primer grado transmutando demandas en otras peticiones para así anular la decisión por prescripción extintiva, ya que no estuvo contenida ni en el acto de apelación incidental ni fue vertida en estrado, como tampoco aparece como conclusión en el acto contentivo de la demanda reconvencional;

C., que para una mejor comprensión del asunto es preciso referirnos a los antecedentes fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a) en fecha 28 de diciembre de 1994, fue suscrito entre J.E.L.P. y M.A.M., en calidad de compradores, y C.A.A.D. y A.R.R., en calidad de vendedores, un contrato de compraventa de los solares núms. 6-A y 6-B, con sus mejoras y anexidades, ubicados en la manzana núm. 1010 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, con 325.46 metros cuadrados; b) J.E.L.P. demandó en cumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios contra C.A.A.D. y R.R., demanda esta que fue acogida parcialmente en primer grado, condenando a los demandados al pago de una indemnización ascendente a RD$2,242,000.00, por concepto de lucro cesante y daños materiales; c) no Fecha: 29 de junio de 2018

conformes con dicha decisión, J.E.L.P. interpuso formal recurso de apelación, tendente a la modificación de la sentencia de primer grado en lo relativo al rechazamiento de la indemnización por daños morales, y C.A.A.D. y A.R.R., dedujeron apelación incidental, a fin de que se revocara en todas sus partes la antedicha sentencia; d) en el curso de los referidos recursos de apelación, C.A.A.D. y A.R.R. interpusieron una demanda reconvencional en daños y perjuicios contra J.E.L.P. y del L.. A.M., mediante la cual procuraban una indemnización ascendente a RD$35,000,000.00, por daños materiales, RD$918,500.00, por lucro cesante y RD$300,000,000.00, por daños morales; que mediante esta actuación procesal, los demandantes reconvencionales también llamaron en intervención forzosa a M.A.M.P., K.E.L.M. y S.A.L.M., para que la sentencia a intervenir les fuese oponible en su condición de contratantes y compradores en el referido contrato de venta; e) en la última audiencia celebrada a efectos del asunto por ante la alzada, las partes concluyeron presentando pedimentos incidentales y sobre el fondo de los recursos de que se trata, decidiendo la corte a qua acoger el recurso de C.A.A.D. y A.R.R. y, en consecuencia, revocar la sentencia de primer grado para declarar Fecha: 29 de junio de 2018

inadmisible la demanda original por prescripción, al tiempo de rechazar el recurso de apelación presentado por J.E.L.P. y la demanda reconvencional, y declarando inadmisible, de oficio, la intervención forzosa, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

C., que conforme consta en la sentencia impugnada, las partes concluyeron ante la corte a qua de la manera que a continuación pasamos a transcribir: el recurrente: “Primero: que se rechace la demanda en reparación de daños y perjuicios; subsidiariamente. Segundo: que se declare inadmisible la demanda lanzada por las partes recurridas por ser introducida por primera vez en la corte; Tercero: que se declare inadmisible la demanda por ser incoada por las partes que no lo fueren en primer grado; más subsidiariamente: Primero: rechazar las conclusiones principales del acto en cuanto al fondo; en cuanto al recurso de apelación: Primero: confirmar la sentencia de primer grado; Segundo: ampliar el monto debido; Segundo: Condenar a los recurridos al pago de las costas”; la recurrida: “Primero: en cuanto al primer acto la inadmisibilidad, que se rechace el pedimento porque es válida la demanda recurrida; en cuanto al medio de inadmisibilidad debe ser desestimado por ser parte activa y estar estrechamente ligado al proceso; en cuanto al recurso principal; pedir la comparecencia personal de las partes; subsidiariamente: en cuanto a la demanda: Primero: que sean fallados por una misma sentencia el recurso y Fecha: 29 de junio de 2018

la demanda; Segundo: acoger las conclusiones vertidas en el acto introductivo de instancia, las cuales transcritas textualmente rezan […]”; nueva vez la parte recurrente: “Se opone a la comparecencia personal de las partes, en virtud de que la misma no procede”; nueva vez la parte recurrida: “Subsidiariamente: el abogado acaba de reconocer que el acto introductivo de instancia estaba caduco, afectada por la prescripción extintiva; Primero: que sea declarado nulo el acto introductivo de instancia; más subsidiariamente: Primero: declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación; Segundo: en cuanto al fondo: que declare sin efecto alguno la demanda introductiva; y en consecuencia: Tercero: rechazar el recurso de apelación. Cuarto: Revocar la sentencia recurrida, Quinto: Condenar en costas a la parte recurrente; Sexto: plazo de 15 días para escrito ampliatorio”; nueva vez la parte recurrente: “en cuanto a la nulidad de la demanda original: Primero: Que sea rechazada porque el acto cumple con todos los requisitos de forma; Segundo: Plazo de 15 días y otro plazo de réplica”;

C., que la corte a qua para formar su religión del asunto en la forma en que lo hizo estableció en la sentencia impugnada, lo siguiente: “que los demandados, hoy recurrentes, señores C.A.D. y A.R.R., han planteado la nulidad del acto introductivo de la demanda, por haber prescrito, según ellos, ya que han transcurrido Fecha: 29 de junio de 2018

desde la fecha del contrato 28 de diciembre de 1994, hasta la fecha de la demanda 23 de abril de 2003, 5 años, nueve meses y veinticinco días, por la falta del recurrente; que los recurridos han invocado la excepción de nulidad, antes mencionada; que, sin embargo, la misma no reviste tal forma, sino un medio de inadmisión fundamentado en la prescripción de la acción al tenor del artículo 44 de la Ley No. 834; que del estudio de los documentos que forman el expediente se constata que han transcurrido ocho (8) años y casi cuatro (4) meses entre la fecha de suscripción del contrato (28 de diciembre de 1994) hasta el acto introductivo de la demanda, 23 de abril de 2003, cuando ha vencido el término para demandar, consagrado en el artículo 2273 párrafo del Código Civil; que no consta en el expediente que haya ningún acto que interrumpiera la prescripción, al tenor de las disposiciones del artículo 2244 del Código Civil; que el artículo 2273, párrafo, del referido Código establece que: […]; que, como se ha dicho, no consta acto alguno interruptivo de la prescripción, la cual, en este caso, es de 2 años; que como las partes demandadas no pudieron comparecer a la instancia de primer grado, invocan ese medio por primera vez ante esta alzada; que por tales razones, esta corte es del criterio de que procede acoger el medio de inadmisión en cuestión y revocar en todas sus partes el fallo impugnado, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia; que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer Fecha: 29 de junio de 2018

declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; en lo que respecta a la demanda reconvencional; que no pueden alegar los demandantes reconvencionales, que la demanda original es temeraria, cuando la misma lo que perseguía era la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de una de las obligaciones contraídas en el mencionado contrato “promesa de venta bajo firma privada”, de fecha 28 de diciembre de 1994; que así las cosas, el señor L.P. no hizo más que recurrir a las vías o medios que le brindaba la ley para reclamar en justicia dicha reparación; que al acoger el juez de primera instancia la demanda en daños y perjuicios condenó a los demandados, los esposos Rodríguez-Abreu, al pago, en favor del señor J.L.P., de la suma de RD$2,242,000.00, por concepto de lucro cesante y daños materiales, y como era lógico, además, los condenó al pago de las costas del procedimiento; que para asegurar el cobro de la cantidad de dinero antes señalada, el señor L. inscribió una hipoteca judicial provisional sobre unos inmuebles propiedad de los demandados originales, amparados por los certificados de títulos núms. 95-12860 y 93-8908; que producto de la condenación al pago de las costas, el abogado beneficiado, en este caso, el Lic. A.M., procedió a hacerse aprobar un estado de gastos y honorarios por la suma de Fecha: 29 de junio de 2018

RD$23,313.00; que para garantizar el pago de este monto, dicho abogado primero inscribió una hipoteca judicial privilegiada sobre los inmuebles citados más arriba, para luego proceder a practicarle un embargo inmobiliario y ser declarado adjudicatario de los mismos mediante sentencia No. 034-2003-2428, de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que con la inscripción de una hipoteca judicial provisional J.L.P. tan sólo está trabando una medida tendente a preservar su crédito, en caso de que la sentencia contentiva de éste se hiciera irrevocable, tal y como se lo permite la ley; que la referida demanda reconvencional debe ser rechazada y esta la corte la rechaza, por los motivos antes expuestos; que, a juicio de esta corte, la demanda en intervención forzosa de que se trata, en la especie, tiene como único fin el de hacerles comunes y oponibles a los demandados en intervención, señores M.A.M.P., K.E.L.M. y S.A.L.M., las condenaciones que podrían ser pronunciadas contra el señor L.P. y el Lic. A.M., de acogerse la demanda reconvencional incoada en su contra; que como la misma fue rechazada, dicha demanda en intervención forzosa deviene en inadmisible por carecer de objeto e interés; que consecuencialmente al rechazado de la referida demanda reconvencional, resulta innecesaria la condenación al pago de una Fecha: 29 de junio de 2018

astreinte, para asegurar la ejecución de esta sentencia, toda vez que en la misma no habrá obligaciones que cumplir; que todo aquel que sucumbe en justicia será condenado al pago de las costas, las cuales pueden ser distraídas en provecho del abogado que afirme (sic) estarlas avanzando en su totalidad o en su mayor proporción”;

C., que según ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el vicio de fallo extrapetita se configura cuando los tribunales conceden derechos distintos a los solicitados por las partes mediante sus conclusiones, por cuanto son ellas las que limitan el poder de decisión del juez y, por tanto, el alcance de la sentencia; que en ese sentido, el estudio minucioso de la sentencia impugnada permite verificar que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, los ahora recurridos concluyeron en la audiencia contradictoria celebrada por la azada sobre su recurso de apelación incidental al solicitar de manera in voce, al igual como figura en el acto contentivo de la apelación incidental, marcado con el núm. 1314-2003, de fecha 22 de agosto de 2003, la nulidad de la demanda original por prescripción; que, además, aun cuando la parte recurrida planteó el referido incidente, impropiamente, bajo la fórmula de una excepción de procedimiento cuando más bien por su fundamento se corresponde a un medio de inadmisión al tenor del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, era deber de la corte, como en efecto lo Fecha: 29 de junio de 2018

hizo, otorgar la debida connotación a las conclusiones de las partes; que en esa virtud se desestima este aspecto de los medios que se analizan;

C., que en un segundo aspecto de los medios primero y segundo alega la parte recurrente que la corte rehusó fallar sobre el medio de inadmisión propuesto contra la demanda reconvencional y se avocó a fallar el fondo en violación al artículo 44 de la Ley núm. 834, porque al hacerlo tenía que eliminar los medios y conclusiones que esta contenía, entre los cuales figuraba lo relativo a la nulidad de la demanda original por prescripción; que en relación a la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios que fue interpuesta por los recurridos se verifica, como fue dicho anteriormente, que la parte recurrente solicitó su rechazamiento y, de manera subsidiaria, que se declarara inadmisible sustentada en una doble vertiente, por violación al doble grado de jurisdicción y por haber sido presentada por partes que no lo fueron en el proceso de primer grado, decidiendo la alzada rechazarla al fondo por no configurarse la temeridad alegada en la acción original y que culminó con la sentencia de primer grado a su favor, la cual fue utilizada para efectuar inscripciones de hipotecas juridiciales para preservar el crédito reconocido en el fallo;

C., que como se observa, la decisión adoptada por la corte a qua fue dictada en único provecho del hoy recurrente en casación, pues la alzada acogió sus conclusiones tendentes al rechazamiento de la demanda Fecha: 29 de junio de 2018

reconvencional; que es una condición sine qua non para recurrir en casación tener interés en la anulación del fallo recurrido, siendo juzgado al respecto que: “el interés de una parte que comparece en justicia puede evaluarse en función del alcance de sus conclusiones formuladas ante los jueces de fondo, ya que dichas pretensiones determinan el beneficio que pretende deducir con el ejercicio de su recurso de casación; que, en ese sentido, constituye una falta de interés evidente y completa para recurrir en casación: a) cuando el dispositivo de la sentencia impugnada es cónsono con las conclusiones propuestas por el recurrente en casación ante los jueces de fondo, toda vez que no podrá beneficiarse más allá de las mismas y, por consiguiente, carecerá de interés para criticar dicho acto jurisdiccional ni en cuanto a la forma ni en cuanto al fondo; b) cuando la sentencia apelada es confirmada, cualesquiera sean los motivos, la parte recurrida que ha concluido solicitando su confirmación, aunque por motivos distintos, no puede impugnar en casación dicha sentencia, ya que deja de tener interés en hacer aniquilar una sentencia favorable a sus postulaciones; que, de igual manera, carece de interés el recurso de casación: c) cuando el recurrente se limita a justificar sus pretensiones en el solo hecho de haber formado parte en el proceso que culminó con el fallo impugnado y, en esa calidad, invoca que dicho acto jurisdiccional incurrió en alguna violación a la ley o en otro vicio pero, sin demostrar el perjuicio causado proveniente de la sentencia cuya Fecha: 29 de junio de 2018

nulidad pretende, que justifique el interés en su alegación; d) cuando es ejercido por una parte que se limita a invocar una violación que concierne a otra parte en el proceso, por cuanto, aún cuando se verificare lo alegado, la decisión que intervenga no le producirá un beneficio cierto y efectivo; e) cuando es ejercido por la parte adversa en apelación sustentada en el rechazo por parte de la sentencia atacada de una excepción de procedimiento o de un fin de no recibir por el propuesto contra el recurso, si dicha decisión ha rechazado, al mismo tiempo, la acción ejercida en contra del proponente de dichos pedimentos incidentales”1;

C., que como la sentencia impugnada acogió el rechazamiento de la demanda reconvencional, tal como fue peticionado por el hoy recurrente de manera incidental, es ostensible su falta de interés para atacarla en este aspecto; que tampoco se aprecia el provecho que para el recurrente comporta la casación por el motivo que alega, ya que no sólo se acogió su pedimento de rechazamiento por la improcedencia de la demanda, sino que, la parte que ejerció la acción en su contra y cuyas pretensiones fueron rechazadas no la atacó en casación; que al verificarse en la especie la ausencia de una de las condiciones indispensables para que una acción pueda ser encaminada y dirimida en justicia, se impone declarar inadmisible el medio consistente en la omisión de estatuir propuesto, suplido de oficio

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por la Suprema Corte de Justicia, por ser un aspecto de puro derecho;

C., que en un tercer aspecto de los medios examinados, la parte recurrente indica que la corte a qua acogió un medio de inadmisión planteado por primera vez en grado de apelación en violación al doble grado de jurisdicción y al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; que en ese sentido, es preciso puntualizar que, de conformidad con las disposiciones del artículo 45 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, con la única sanción para el proponente de ser condenado en daños y perjuicios, lo cual constituye una facultad para el juez, de manera tal que al proponerse por primera vez en apelación y, de hecho, al haber estatuido la corte sobre este no se incurrió en las violaciones denunciadas;

C., que en otra rama de sus medios de casación, sostiene la parte recurrente, que la corte a qua para declarar prescrita la demanda procedió a contar el término de la prescripción desde el día en que se firmó el contrato hasta el día en que se lanzó la demanda, sin embargo, la lectura del artículo 2273 del Código Civil, indica claramente que el plazo de la prescripción empieza a contar desde el nacimiento de la responsabilidad civil y no del nacimiento del contrato, por lo que debió la corte mirar dentro del contenido del contrato y exponer las razones de cuándo se iniciaba, se terminaba y se incurría en responsabilidad; Fecha: 29 de junio de 2018

C., que las acciones en responsabilidad civil contractual, como la que se perseguía en este caso, quedan sujetas a la prescripción establecida en el artículo 2273 del Código Civil que dispone: “Prescribe por el transcurso del mismo período de los dos años, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure”;

C., que la corte a qua empezó a computar el plazo de la prescripción desde la fecha en que las partes suscribieron el contrato cuyo incumplimiento generó la acción en responsabilidad civil, a saber, el 28 de diciembre de 1994, sin embargo, al tenor del artículo citado el cálculo debe iniciar a partir del momento en que nace la responsabilidad, en este caso, desde la fecha del vencimiento del plazo consensuado entre las partes para que los hoy recurridos efectuaron el desalojo de los ocupantes de las viviendas adquiridas por el hoy recurrente, cuya inejecución sustentó la acción, lo cual vencía al tenor del párrafo III de la cláusula segunda del contrato el día 28 de junio de 1997; que aún cuando la alzada efectuó un cálculo errado, lo cierto es que desde la fecha en que nació la responsabilidad hasta la fecha de interposición de la demanda original el 23 Fecha: 29 de junio de 2018

de abril de 2003, había transcurrido más de los dos años establecidos por el artículo 2273 del Código Civil;

C., que si bien el dispositivo de la decisión dada por la corte a qua en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad por prescripción de la demanda original se encuentra correcto, no así la motivación de la misma, por las razones expuestas, por lo que esta Suprema Corte de Justicia, fundamentada en principios y criterios jurisprudenciales y doctrinales, ha decidido utilizar las consideraciones anteriores como sustitución de los motivos dados por la alzada para rechazar el recurso de apelación y así preservar el indicado fallo, por consiguiente, se rechaza el medio invocado;

C., que la sustitución de motivos de una sentencia, es una técnica casacional aplicable en interés de la celeridad de los procesos judiciales y por economía procesal, así como con fines de fortalecer una decisión en la cual su dispositivo es correcto en derecho, como ocurre en la especie;

C., que en mérito de las razones expuestas y a los motivos que aquí se sustituyen de la sentencia impugnada, procede desestimar los medios primero y segundo propuestos por la parte recurrente;

C., que en el tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en suma, que la corte de apelación no obstante a que los recurridos sucumbieron en su demanda reconvencional en cuanto al fondo, tal y como Fecha: 29 de junio de 2018

lo solicitaron los demandados reconvencionales, no procedió a compensar las costas y, en cambio, condenó en costas a favor de los abogados de los hoy recurridos sin que estos afirmaron haberlas avanzado, en violación al artículo 133 del Código de Procedimiento;

C., que sobre esa cuestión, es menester recordar que ha sido juzgado que la distracción de las costas solo procede cuando la parte que ha obtenido ganancia de causa así lo haya solicitado, y en la especie, si bien la parte hoy recurrida solicitó en audiencia que se condenara a su contraparte al pago de las costas, el abogado concluyente no solicitó la distracción de las mismas, de suerte que la corte a qua no podía ordenarlas a su favor; por tal motivo, procede casar por vía de supresión y sin envío el ordinal sexto de la sentencia impugnada, tal como plantea la parte recurrente y los intervinientes voluntarios;

C., que cuando ambos litigantes sucumben en algunas de sus pretensiones, como ocurre en el presente caso, el numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación combinado con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, permiten que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, el ordinal sexto de la sentencia civil núm. 31, dictada el 18 de enero de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Fecha: 29 de junio de 2018

del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.A.R.O.-.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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