Sentencia nº 1197 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1197
Número de sentencia1197
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1197

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.B.V.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0008627-6, domiciliado y residente en la calle Altagracia núm. 11 de la ciudad de Nagua, provincia M.T.S., contra la sentencia civil núm. 124-07, de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. Ángel de J.T.A., abogado de la parte recurrente, H.B.V.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2007, suscrito por el Lcdo. P.B.G., abogado de la parte recurrida, Y.M.C.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en referimiento incoada por Y.M.C.T., contra H.B.V.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó el 28 de febrero de 2007 la sentencia dictada in voce núm. 04-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza las conclusiones Incidentales vertidas por la parte demandada, por improcedentes, mal fundadas y carente (sic) de base legal; SEGUNDO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del Incidente y ordena su distracción a favor del abogado de la parte demandante; TERCERO: Ordena la continuidad de la audiencia”; b) no conforme con dicha decisión, H.B.V.P. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 68-2007, de fecha 6 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 30 de mayo de 2007, la sentencia civil núm. 124-07, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara el presente recurso de apelación regular y válido en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones del recurrente y la Corte actuando por propia autoridad, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 04-2007, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; TERCERO: Compensa las costas entre las partes por tratarse de litis entre esposos”; Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización y mala aplicación del derecho”;

Considerando, que previo al conocimiento del medio presentado, la parte recurrida pide en su memorial de defensa que se declare mal perseguido el presente recurso de casación “toda vez que este debió ser dirigido por ante la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia”; que por su carácter prioritario procede conocer en primer orden;

Considerando, que de la lectura de la instancia contentiva de memorial de casación se evidencia que tal como estable el recurrido, el escrito estaba dirigido al pleno de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo de la lectura de los documentos que componen el expediente se observa que se instruyó el proceso ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin que haya demostrado el agravio que pudo causarle dicha situación, en vista de que pudo defenderse del recurso a través de su memorial de defensa, por lo que se descarta la solicitud, por improcedente y mal fundada;

Considerando, que en apoyo de su único medio de casación, la parte recurrente aduce, que la corte a qua minimizó la importancia que tienen estas dos especies procedimentales al limitarse a decir que el hecho de que el encabezamiento del acto de alguacil consigne que se trata de una citación a una audiencia en referimiento a breve término y que luego establezca que se trata de una demanda en referimeinto y que además diga que trata de una solicitud de designación de secuestro judicial de una comunicada matrimonial, dejando de lado la alzada la esencia y los motivos del recurso de apelación, asimismo le restó importancia al hecho de que resulta perjudicial para la parte que le citen para conocer de una demanda a breve término, luego en plena celebración de la audiencia sea que la parte citada se dé cuenta de que se trata de una demanda en referimiento y existía un auto de citación; además los abogados deben saber de antemano en qué materia van a defender su representado, por lo que se hizo una mala interpretación de los hechos y aplicación del derecho y la sentencia no está motivada correctamente;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) Y.M.C.T. en el transcurso de su demanda de divorcio de H.B.V.P., interpuso una demanda en designación de administrador judicial ante el juez de los referimientos; b) en la audiencia del 28 de febrero de 2007, mientas se conocía de la demanda en designación de administrador judicial H.B.V.P. solicitó de nulidad del acto núm. 032-04 de fecha 24 de febrero de 2007, contentivo de la citación a la indicada audiencia; c) mediante sentencia in voce núm. 04-2007, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., rechazo la indicada solicitud de nulidad de acto de citación; d) no conforme con esa sentencia in voce, en fecha 6 de marzo de 2007, mediante el acto núm. 68-2007, H.B.V.P., procedió a recurrir en apelación, recurso que fue rechazado y confirmada la sentencia in voce, mediante la sentencia núm. 124-07 de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte sustentó su decisión en los motivos que a continuación se transcriben:

que, la parte recurrente, sostiene la solicitud de nulidad del acto de citación, en razón de que según afirma en el acto contentivo de la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia le fue notificado el día veinticuatro (24) de febrero, para comparecer el día veintiocho (28) del mismo mes, impidiéndole preparar una buena defensa y que además, el mismo es confuso por que se encabeza como citación a audiencia en referimiento a breve término; que el plazo de citación en referimiento, no está expresamente señalado por la ley, pero el mismo debe ser prudente a fin de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada, por lo que partiendo de su propia afirmación, el acto cuya nulidad se invoca, es regular conforme a la ley, motivo por el cual dicho pedimento debe ser rechazado; que el hecho de que el encabezamiento consigne que trata de una citación a audiencia en referimiento a breve término y luego en el cuerpo del acto se establezca claramente que es una demanda en referimiento y señalando los poderes del juez Presidente de la Cámara conforme el artículo 101 de la Ley 834 del 1978 y que además, el hecho de solicitar la designación de un administrador judicial provisional de los bienes de la comunidad matrimonial, es suficientemente claro en cuanto a los motivos del mismo; (…) que, el recurrente no ha establecido ante ésta Corte el perjuicio causando por el acto No. 032/2007 del veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), del ministerial E.E.A.P., Ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., y cuya nulidad solicita

;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el verdadero sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, apreciación que pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que al tenor de lo establecido precedentemente no se incurrió en desnaturalización, ya que el acto núm. 032-07 de fecha 24 de febrero de 2007, instrumentado por E.E.A.P., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., impugnado en el sentido de que resultaba confuso, de su lectura minuciosa, se observa que cumple con las prerrogativas de la ley de acuerdo al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto que en el encabezado establece “emplazamiento y citación a comparecer a audiencia en referimiento a breve término”, no menos cierto es que en el indicado acto establece que la finalidad es que H.B.V.P. compareciera a una audiencia para conocer de una demanda en referimiento para la designación de un secuestrario judicial, a la cual asistió la parte demandada ante el juez de los referimientos, hoy recurrente, y pudo hacer uso de su derecho de defensa;

Considerando, que lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación del que están investidos; que lo expresado pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo en la sentencia motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente; por consiguiente, procede desestimar el medio examinado, y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, en su parte capital, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.B.V.P., contra la sentencia civil núm. 124-07, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Francisco de Macorís, el 30 de mayo de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, H.B.V.P., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. P.B.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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