Sentencia nº 1190 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1190
Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1190
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-5002

Rec. Edesur Dominicana, S.A., vs.S. del finado M. de J.M.B. (AltagraciaE.M.S., D.L.M.M., O.Z.M.M., D.G.M.M., M.A.M.M. y Fausto Manuel Medina Mejía)

Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1190

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa-Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Edesur Dominicana, S.A., sociedad de comercio establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en el edificio Torre Serrano núm. 47 de la avenida T., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, R.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Exp. núm. 2013-5002

Rec. Edesur Dominicana, S.A., vs.S. del finado M. de J.M.B. (AltagraciaE.M.S., D.L.M.M., O.Z.M.M., D.G.M.M., M.A.M.M. y Fausto Manuel Medina Mejía)

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identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2013-00051, de fecha 29 de julio de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. E.T., por sí y por los Lcdos. C.A.M.C. y M.S.M., abogados de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S. A.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 319-2013-00051 del 29 de julio de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 2013, suscrito por los Lcdos. C.A.M.C. y M.S.M., abogados de la parte Exp. núm. 2013-5002

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recurrente, Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 2013, suscrito por el Lcdo. F.Y.R.M.T. y la Dra. M.A.F.B., abogados de la parte recurrida, S. del finado M. de J.M.B. (AltagraciaE.M.S., D.L.M.M., O.Z.M.M., D.G.M.M., M.A.M.M. y F.M.M.M..

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008. Exp. núm. 2013-5002

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La CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda civil en daños y perjuicios intentada por M. de J.M.B., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., dictó el 26 de diciembre Exp. núm. 2013-5002

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de 2013, la sentencia civil núm. 78-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda civil en “Reparación de Daños y Perjuicios”, incoada por el señor M.D.J.M.B., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las normas legales vigentes; En cuanto al fondo, se acoge la presente demanda por ser justa y reposar en pruebas legales; en consecuencia, se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S. A. (EDESUR) al pago de la suma de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00) a favor y provecho del demandante como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales causados por esta como consecuencia del incendio causado por el cortocircuito al negocio propiedad del demandante. Todo esto por las razones expresadas en la presente sentencia; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de la parte demandante por improcedente, mal fundada, carente de base legal y por las razones expresadas en la presente sentencia; TERCERO: Se condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas Exp. núm. 2013-5002

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DRA. M.A.F.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante el acto núm. 66-02-13, de fecha 19 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial A.Q.R., alguacil de estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., y de manera incidental M. de J.M.B., mediante el acto núm. 89-13, de fecha 23 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial E.R.B., alguacil de estrado del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Juan, en ocasión de los cuales la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 29 de julio de 2013, la sentencia civil núm. 319-2013-00051, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fechas: A) Diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), por la empresa EDESUR DOMINICANA, S.A., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los DRES. J.E.R.B. y S.F.A.M. y la LIC. J.O. Exp. núm. 2013-5002

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VILLA; y B) Veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), por el señor M.D.J.M.B., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al LIC. F.Y.R.M.T. y la DRA. M.A.F.B.; ambos contra la Sentencia Civil No. 78-2012, de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., en atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, por haber sido interpuestos en la forma y dentro del plazo establecidos por la ley que rige la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, MODIFICA la Sentencia Civil No. 78-2012, de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., en atribuciones civiles, única y exclusivamente, en lo que respecta al Ordinal Segundo, en relación al monto de las condenaciones; en consecuencia, CONDENA a la empresa EDESUR DOMINICANA, S.A., al pago de las suma de QUINCE MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$15,000,000.00) a favor de señor M.D.J.M.B., como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados a éste como consecuencia del incendio del que se trata, y condena adicionalmente a dicha empresa al pago de un interés mensual de un uno por ciento (1%) de la referida suma, Exp. núm. 2013-5002

Rec. Edesur Dominicana, S.A., vs.S. del finado M. de J.M.B. (AltagraciaE.M.S., D.L.M.M., O.Z.M.M., D.G.M.M., M.A.M.M. y Fausto Manuel Medina Mejía)

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contados a partir de la fecha de esta sentencia, a favor del mencionado señor, como indemnización compensatoria, y CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida quedando rechazadas las conclusiones de la parte recurrente principal, por los motivos expuestos; TERCERO : CONDENA a la empresa EDESUR DOMINICANA, S. A. al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. F.Y.R.M.T. y de la DRA. M.A.F.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo medio: Violación a la ley”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 1 de marzo de 2012, aproximadamente a las 3:38 p. m., se produjo un incendio en el edificio marcado con el núm. 20 de la calle O.M., del municipio Las Matas de F., provincia S.J., en el que se encontraba instalado una mueblería que operaba bajo el nombre “Comercial Medina”, propiedad de J.M.B., administrada por su hijo, F.M. Exp. núm. 2013-5002

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M.M., la cual quedó totalmente destruida y reducida a cenizas, al igual que los bienes muebles que se encontraban dentro de ella; b) que a consecuencia de ese hecho, M. de J.M.B., en su condición de propietario de la mueblería incendiada, incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) S. A., sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil; c) que con motivo de dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., dictó la sentencia civil núm. 78-2013, de fecha 26 de diciembre de 2013, mediante la cual condenó a Edesur, S.A., al pago de la suma de RD$5,000,000.00, a favor de M. de J.M.B., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste; d) que dicho fallo fue recurrido en apelación, de manera principal por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., y de manera incidental por M. de J.M.B., dictando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la sentencia civil núm. 319-2013-00051, de fecha 29 de julio de 2013, ahora impugnada en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación Exp. núm. 2013-5002

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principal, acogió el recurso de apelación incidental y en consecuencia aumentó el monto de la indemnización a la suma de RD$15,000,000.00.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) en esta corte ha quedado comprobado por la declaración de los testigos presentados por la parte demandante, hoy recurrida y recurrente incidental, señores R.A.C.M. y J.L.S.A., que al momento del producirse el incendio había energía eléctrica en el sector y que el fuego se inició en la parte exterior del negocio referido, es decir, en los cables por donde es servido el fluido eléctrico y de cuya cosa inanimada era guardián la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana, S. A.), por la cual debe responder civilmente. Es decir que al guardián de la cosa inanimada se le escapó de su control la misma, o sea, a Edesur se le escapó el control del fluido eléctrico que era conducido por el cable que se incendió y provocó el fuego que redujo a cenizas la colchonería de que se trata, por lo que la cosa tuvo una participación activa en el daño causado al demandante, hoy recurrente incidental (…); que del estudio y ponderación de las piezas y documentos que obran en el expediente se ha podido establecer que: contrario Exp. núm. 2013-5002

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a lo afirmado por la parte recurrente principal en su recurso, en el caso en cuestión concurren y se han demostrado todos los requisitos o elementos constitutivos de la responsabilidad civil, los cuales son: a) la falta cometida por la parte demandada, hoy recurrente principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR DOMINICANA, S. A.), por la participación activa de una cosa inanimada de su propiedad (el contador o medidor, el cable y el fluido eléctrico que conducía); b) el perjuicio sufrido por el recurrido y recurrente incidental, consistente en la pérdida de todos los equipos, maquinarias, mercancías terminadas y en proceso de fabricación, telas y otras materias primas utilizadas en la fabricación de las mercancías, entre otros objetos existentes en el local al momento del incendio, tales como una planta eléctrica y dinero en efectivo, y c) la relación de causa a efecto entre la falta cometida y el perjuicio ocasionado, en razón de que las pérdidas sufridas por el recurrido y recurrente incidental son consecuencias directas del incendio provocado por el cable eléctrico (el fluido que conducía) propiedad de la parte demandada en primer grado”.

Considerando, que continúa argumentando la corte a qua dentro de sus motivaciones: “(…) que igualmente se ha podido establecer que el monto de Exp. núm. 2013-5002

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las condenaciones impuestas por el tribunal de primer grado no satisface las pérdidas sufridas por la parte reclamante, pues como se ha dicho, figura depositado como medio de prueba en el expediente una compulsa de un acto notarial donde siete testigos afirman que dichas pérdidas ascienden a más de treinta millones de pesos dominicanos (RD$30,000,000.00), y también existe un informe del cuerpo de bomberos de Las Matas de F. donde se hace constar pérdidas que totalizan la suma de catorce millones ochocientos treinta y dos mil ochocientos noventa y cinco pesos dominicanos (RD$14,832,895.00); que tal y como lo ha expuesto la recurrida y recurrente incidental, el juez del tribunal de primer grado hizo una correcta aplicación del derecho y una justa apreciación de los hechos, en lo relativo a la determinación de los elementos de la responsabilidad civil; sin embargo, en cuanto a la valoración de los daños ocasionados a la parte reclamante no estableció la magnitud de los mismos, fijándolos en un valor muy por debajo de las pérdidas sufridas por el reclamante, sin tomar en cuenta la totalidad de los daños emergentes, dejando a un lado el lucro cesante; en el caso en cuestión, el señor M. de J.M.B. (Piquinín), además del valor de las cosas destruidas (daños emergentes), también ha dejado de recibir como consecuencia de la Exp. núm. 2013-5002

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siniestro hasta la fecha actual, ganancias que ascienden a miles de pesos diarios, fruto de las actividades propias del negocio incenciado (…); que así las cosas, tomando en cuenta todos los medios de pruebas presentados por ambas partes y los correspondientes criterios de evaluación de daños, esta corte ha apreciado soberanamente que la suma que figura en la parte dispositiva de esta sentencia constituye la justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante como consecuencia del referido incendio (…)”.

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua sin dar las correspondientes explicaciones asumió como válidas presunciones propias carentes de fundamento probatorio, desnaturalizando por completo los hechos presentados para su conocimiento.

Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia Exp. núm. 2013-5002

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naturaleza; que en el presente caso, el estudio del fallo impugnado revela que la corte a qua para formar su convicción valoró, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, los documentos que le fueron depositados en el curso de la litis, dentro de los cuales se encontraba el informe de fecha 9 de marzo de 2012, expedido por el Cuerpo de Bomberos de Las Matas de F., en el que se hizo constar que el incendio se produjo debido a un circuito eléctrico, así como las declaraciones de los testigos R.A.C.M. y J.L.S.A., de las cuales la alzada pudo comprobar que al momento de producirse el siniestro había energía eléctrica en el sector donde ocurrió el hecho y que el fuego se inició en la parte exterior del negocio incinerado, esto es, en los cables por donde es servido el fluido eléctrico del cual es guardián la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) S. A.; que de esta parte del fallo impugnado se comprueba, que contrario a lo alegado, la corte a qua fundamentó su decisión en una correcta valoración de los elementos de pruebas que le fueron presentados y no en presunciones como ha pretendido hacer valer la parte recurrente Edesur S. A., quien para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debió probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el Exp. núm. 2013-5002

Rec. Edesur Dominicana, S.A., vs.S. del finado M. de J.M.B. (AltagraciaE.M.S., D.L.M.M., O.Z.M.M., D.G.M.M., M.A.M.M. y Fausto Manuel Medina Mejía)

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hecho de un tercero, lo que no ocurrió en la especie, por lo que el aspecto

examinado debe ser desestimado.

Considerando, que en el segundo aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente aduce que en el informe técnico presentado por ella se indica que “al no encontrarse el medidor al momento de levantar la información, pudo haber sido distraído intencionalmente”, entendiendo la corte a qua de esta declaración que fue justamente E.S.A., quien sustrajo el referido medidor, deduciendo consecuencias negativas de este hecho, sin contar con prueba alguna para ello, puesto que ninguno de los testigos presentados declaró que Edesur sustrajera el medidor de que se trata, lo que también demuestra la desnaturalización en que incurrió la jurisdicción de alzada.

Considerando, que si bien la corte a qua señala en su sentencia que a su entender “fue la brigada de Edesur quien recogió los cables y se los llevó después de haber ocurrido el incendio”, esto no lo dedujo la alzada del informe realizado por la gerencia de redes de San Juan, subestación Las M., circuito LMT 102, sino más bien de una fotografía depositada como elemento Exp. núm. 2013-5002

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probatorio en el expediente; que además, la afirmación hecha por la corte a qua no se refiere al medidor sino a los cables del tendido eléctrico y en ese sentido el fallo impugnado revela que el propio J.F.M.R., quien es empleado de Edesur, admitió que fue E.S.A., quien se llevó los cables del lugar, al señalar: “…verificamos que el cable que alimenta la energía eléctrica ya se había retirado, el personal técnico de Las M. lo había retirado para evitar cualquier peligro…”; que en todo caso y contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua no dedujo ninguna consecuencia jurídica del razonamiento hecho en el sentido de que fue la brigada de Edesur quien retiró los cables del lugar del hecho, por lo tanto, dicho razonamiento no surtió ninguna influencia en la aplicación del derecho que determinó la decisión adoptada, deviniendo por tanto este en superabundante e inoperante, sobre todo porque, como ha quedado establecido, el fallo criticado fue suficiente y pertinentemente justificado en otra parte de su contenido, razón por la cual procede desestimar por improcedente el aspecto examinado.

Considerando, que en el tercer aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente sostiene que la corte a qua al dictar su decisión incurrió en contradicción, al establecer por un lado que el informe elaborado por la Exp. núm. 2013-5002

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gerencia de redes de S.J., subestación Las M., circuito LMT 102, en fecha 4 de mayo de 2012, establece la verdad en el sentido de que “el servicio eléctrico no había tenido problemas ni antes, durante y después del incendio”, y por otro lado indica que dicho informe no le merece ningún crédito por tratarse de un documento elaborado por la propia Edesur S. A., y por presentar una serie de contradicciones que hacen dudar la veracidad de su contenido.

Considerando, que con relación al aspecto examinado el estudio del fallo atacado revela que la corte a qua estableció lo siguiente: “que el informe realizado por la gerencia de redes, S.J., subestación de Las Matas, circuito LMT 102 de Edesur, referido anteriormente, además de ser un documento elaborado por la propia parte demandada, hoy recurrente principal, a través de sus empleados, presenta una serie de contradicciones que hacen dudar de la veracidad de su información, pues, por ejemplo dice por un lado que “al momento de realizarse este levantamiento, pudiendo este haber sido sustraído de manera intencional”, y por otro que el “levantamiento para la elaboración de este informe se realizó el día 1ro de marzo del año 2012” (es decir el mismo día del incendio), de donde se desprende que no es verdad, que nadie haría Exp. núm. 2013-5002

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una sustracción de esa naturaleza estando el lugar del incendio lleno de personas, por lo que esta alzada entiende que fue la brigada de Edesur quien recogió los cables y se los llevó después de haber ocurrido el incendio, conforme se observa en una foto depositada en el expediente; que por otra parte la parte demandada, hoy recurrente principal, alega que el “señor M.” como “Los moradores de la zona y otros dueños de establecimientos comerciales informaron que el servicio eléctrico no había tenido problemas ni antes, durante y después del incendio”, lo que a juicio de esta alzada carece de veracidad, puesto que no fueron presentadas como testigos en esta alzada ninguna de esas personas para corroborar dicho informe, además eso se contradice con los mismos documentos depositados anexos al referido informe, elaborado por la propia Edesur, al detallar las interrupciones diarias en el mencionado circuito ese día, en la primera dice que a las 12:25:00 hubo una de diez minutos por causa de “avería de transmisión” descrita como “smit abierta debido al disparo de línea 69 Kv 15 de Azua-Sabana Yegua, quedando independiente S.J.”, una segunda ocurrida a las 15:40:00 (precisamente aproximadamente a la hora del incendio a que se ha hecho referencia) que duró 70 minutos, por causa de “incendio por tercero”, descrito como “esta smit Exp. núm. 2013-5002

Rec. Edesur Dominicana, S.A., vs.S. del finado M. de J.M.B. (AltagraciaE.M.S., D.L.M.M., O.Z.M.M., D.G.M.M., M.A.M.M. y Fausto Manuel Medina Mejía)

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M. de F.. El cliente afectado G.S. que es una colchonería (…)”, y una tercera ocurrida a las 20:25:00, que duró 8 minutos por causa de “disparo desconocido”, de donde esta corte ha comprobado que dicho informe establece la verdad, en el sentido de que “el servicio eléctrico no había tenido problemas ni antes, durante y después del incendio”, lo que indica que la persona que levantó el informe de referencia, no lo hizo apegado a la verdad, por lo que a esta alzada no le merece ningún crédito”.

Considerando, que si bien la corte a qua señaló dentro de sus motivaciones que “(…) esta corte ha comprobado que dicho informe establece la verdad en el sentido de que el servicio eléctrico no había tenido problemas ni antes, durante y después del incendio”, se trata de un error material involuntario deslizado en la sentencia al omitir la palabra “no” en medio de los términos “informe” y “establece”, lo cual no invalida la decisión adoptada; que tal error es posible establecerlo tanto del contenido íntegro del considerando que lo contiene, como de los elementos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustentó la jurisdicción de alzada para descartar el mencionado informe; en tal sentido, no se verifica en el fallo cuestionado la Exp. núm. 2013-5002

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Fecha: 27 de julio de 2018

contradicción que a juicio del recurrente debe conducir a la casación de la sentencia impugnada.

Considerando, que como se ha indicado, el referido informe de la gerencia de redes del sector de San Juan, subestación de Las M., emitido por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., no le mereció ningún crédito a la corte a qua por el hecho de ser una prueba pre-constituida en su favor, por presentar una serie de contradicciones y porque su contenido no fue corroborado por los moradores de la zona y por los otros dueños de establecimientos comerciales que supuestamente informaron que “el servicio eléctrico no había tenido problemas ni antes, durante y después del incendio”; que de todas las medidas de instrucción que fueron celebradas ante la jurisdicción de fondo y del análisis de las piezas que le fueron aportadas, la corte a qua determinó la causa del incendio y la falta imputable a Edesur S. A., por ser la propietaria de los cables que distribuyen el servicio de energía eléctrica en el sector donde ocurrió el siniestro; en consecuencia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, es de criterio que en la especie, la corte a qua, al estatuir en el sentido que lo hizo, actuó dentro de sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, Exp. núm. 2013-5002

Rec. Edesur Dominicana, S.A., vs.S. del finado M. de J.M.B. (AltagraciaE.M.S., D.L.M.M., O.Z.M.M., D.G.M.M., M.A.M.M. y Fausto Manuel Medina Mejía)

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ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en desnaturalización de ningún tipo, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado y con ello el primer medio de casación.

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente atribuye a la sentencia impugnada el vicio de violación a la ley, señalando que “…en su acción ejercida a título personal el señor M. de J.M. reclama indemnizaciones por los supuestos daños sufridos sin haber probado la existencia de dichos daños. En todo momento hace alusión a las pérdidas materiales sufridas por la Mueblería Comercial Medina sin detenerse siquiera a señalar cuáles han sido sus pérdidas a título personal (…); que las sociedades comerciales poseen una personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas, socios gerentes o administradores con todos los atributos que dicha personalidad implica, incluyendo el patrimonio. No se le puede atribuir propiedades y supuestos daños a una persona jurídica y luego alegar que otra persona distinta puede reclamar reparaciones en lugar de esta (…); la contraparte aportó un informe técnico del cuerpo de bomberos sin fecha en el que se indica que “de acuerdo a las informaciones dadas por la Exp. núm. 2013-5002

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administración las pérdidas son cuantiosas las cuales detallamos a continuación”. A seguidas el indicado informe anexa un listado de bienes en papel timbrado de la Colchonería y Mueblería Medina. Es decir, ha sido la propia empresa la que ha aportado el listado de sus supuestas pérdidas y a pesar de ello la corte otorga en base a dicha documentación unilateral indemnizaciones a otra persona distinta, señor M. de J.M.B. (…). La contraparte nunca probó que recibiera daños a título personal, únicos que podía reclamar según los términos de su propia acción. Los documentos que aportó al tribunal (…) solo contienen bienes pertenecientes a una persona jurídica distinta (…)”.

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que ante la corte a qua, la actual recurrente, E.S.A., sustentó su recurso en los siguientes alegatos: “1) que siendo las 15:40 horas (3:40 PM), del día primero del mes de marzo del año 2012, se produjo un incendio en el local comercial donde operaba la Colchonería Medina, y que el medidor de energía no fue encontrado en el lugar del incendio, pudiendo haber sido sustraído de manera intencional; 2) que en el expediente no se encuentran fotos del medidor o contador ni de los cables, pero que si existen fotos en las que se Exp. núm. 2013-5002

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muestra el edificio incendiado y que puede comprobar que el incendio ocurrió en la parte interna del local comercial y no en las líneas eléctricas propiedad de Edesur, y que si el incendio se hubiese originado de afuera hacia dentro, es decir, en las líneas de la demandada, se hubiese propagado hacia los demás establecimientos comerciales de la zona; 3) que era de conocimiento de casi todos en la comunidad, de que los empleados estaban acostumbrados a realizar labores de cocina en el interior del local y el descuido de estos fue lo que originó el incendio; que las empresas de distribución solo son responsables de los cables solo hasta el medidor y en el expediente no reposa ninguna foto con el mismo en mal estado, por lo que cualquier daño ocurrido a lo interno, por la negligencia de los empleados por hacer uso de estufa dentro del local, con conocimiento de peligrosidad por los materiales altamente inflamables que existían almacenados en el lugar del accidente, es que el tribunal debe eximir de toda responsabilidad a la hoy demandada; 4) que la parte demandante no presentó al tribunal ningún reporte de avería o reclamación del incendio en las líneas de la empresa y que en la zona nadie más fue afectado, por lo que solicita a la corte que rechace la presente demanda, por no ser Edesur la responsable del incendio interno de local Exp. núm. 2013-5002

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atribuible podrá hacerse expedir indemnizaciones, cuando la falta ha sido por culpa exclusiva de la víctima”. Concluyen los alegatos de la parte recurrente.

Considerando, que lo anterior pone de manifiesto que los argumentos expuestos en el medio bajo estudio nunca fueron sometidos al escrutinio de los jueces de la corte a qua, quienes en esas condiciones no pudieron emitir su criterio al respecto, impidiendo así a esta Suprema Corte de Justicia ejercer, en ese aspecto, el control casacional que le otorga la ley.

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en efecto, los medios de casación y su fundamento deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos medios basados en cuestiones o aspectos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces; que, en tal sentido, el medio planteado en la especie, constituye un Exp. núm. 2013-5002

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medio nuevo no ponderable en casación, razón por la cual deviene en inadmisible, cuestión que suple de oficio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Considerando, que sin desmedro de lo anterior, verificamos que la corte a qua fijó una indemnización ascendente a la suma de RD$15,000,000.00, por los daños y perjuicios sufridos por el actual recurrido como consecuencia del accidente eléctrico ocurrido en fecha 1 de marzo de 2012; que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74 como uno de los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales de las partes en litis; que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones Exp. núm. 2013-5002

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proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, lo cual no hicieron los jueces que integran la corte a qua, quienes, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño, y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo, sin sustentarse en una ponderación de elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal y como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Considerando, que es preciso señalar además, que la labor judicial no puede limitarse a la simple elección arbitraria de una interpretación normativa a fin de subsumir la solución del caso y por medio de un silogismo derivar las consecuencias pertinentes; que, en efecto, esta técnica, característica del modelo decimonónico imperante en el Estado legal de derecho, resulta inadecuada para la aplicación de las normas jurídicas en la actualidad y ha sido sustituida por la argumentación; que la labor argumentativa del juez implica un proceder prudencial y la sustentación de su decisión en un Exp. núm. 2013-5002

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razonamiento argumentativo dirigido a lograr el convencimiento de sus destinatarios de que aquella constituye la solución más justa y razonable, ya que, en ausencia de dichos elementos, estaríamos en presencia de una interpretación y aplicación volitiva del derecho de manera irracional, lo cual no es cónsono con el Estado constitucional de derecho imperante en nuestro ordenamiento jurídico.

Considerando, que siendo evidente que la corte a qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la valoración de la indemnización concedida, los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, procede acoger parcialmente el recurso que nos ocupa y casar el ordinal tercero de la sentencia impugnada, no por los vicios contenidos en el medio examinado, sino por los que suple de oficio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, Exp. núm. 2013-5002

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permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación.

Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente el ordinal tercero de la sentencia civil núm. 319-2013-00051, de fecha 29 de julio de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo al monto de la indemnización, y envía el asunto así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones; Exp. núm. 2013-5002

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Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el presente recurso de casación;

Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.- PilarJ.O. -BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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