Sentencia nº 1214 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1214
Número de sentencia1214
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1214

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.H., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0115803-2, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, M.A.S.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0028582-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, F.J.R.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0299750-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, E.E.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0068466-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, L.M.T.R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0412682-0, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, J.G.D.H., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0455561-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, L.E.C.H., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0083283-0, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, J.M.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0126634-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, B.A.O.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0361379-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, R.B.T.N., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0402711-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, J.A.U., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0207912-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, J.C.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0100205-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, E.B.E.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0381695-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, R.A.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-00448344-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, F.J.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 072-0004454-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, V.S.C.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0233607-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, N.R.R.G., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-01044851, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, R.I.E., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0135377-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, P.A.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0044682-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, y J.M.H.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0039856-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.B.S., por sí y por el Dr. C.P. y P., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 6 de junio de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 2007, suscrito por las Lcdas. A.E.R.S., Á.M.A. y W.L.C., abogadas de la parte recurrente, G.A.H., M.A.S.M., F.J.R.S., E.E.G., L.M.T.R., J.G.D.H., L.E.C.H., J.M.G., B.A.O.S., R.B.T.N., J.A.U., J.C.M., E.B.E.P., R.A.M., F.J.A., V.S.C.B., N.R.R.G., R.I.E., P.A.C. y J.M.H.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2007, suscrito por el Lcdo. C.P. y P. y la Dra. R.F., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de noviembre de 2009, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda de venta en pública subasta incoado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra O.M., S.A. y C.O.R., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 6 de junio de 2007, la sentencia in voce, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara irrecibibles las conclusiones presentadas por la Licenciada A.E.R.S., por las mismas no haber sido notificadas mediante demanda incidental por acto de abogado a abogado a la parte persiguiente, de conformidad en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil que es común al procedimiento abreviado de embargo inmobiliario previsto en la ley 6186 sobre Fomento Agrícola; SEGUNDO: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día Viernes 22-06-07, a las 9:00 A.M., a los fines de que la parte persiguiente cite a los acreedores inscritos, cumpla con los requisitos de publicidad y el tribunal estatuir sobre los incidentes pendientes de fallo”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 156 de la Ley Fomento Agrícola núm. 6186, del 12 de febrero de 1963. Violación al artículo 690, acápite 5 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Motivación falsa o errónea y violación al debido proceso de defensa consagrado en el artículo 8, literal j de la Constitución y artículo 8, apartado 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos”;

Considerando, que en un primer aspecto desarrollado en el primer medio de casación, la parte recurrente sostiene, que la sentencia impugnada no contiene las conclusiones vertidas en audiencia por la abogada que actuó en representación de ellos, limitándose a decir que se declaraban irrecibibles sus conclusiones;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno hacer constar que el fallo ahora impugnado se trata de una sentencia sobre minuta rendida en la audiencia celebrada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 6 de junio de 2007, la cual se encontraba fijada para la venta en pública subasta de los bienes inmuebles embargados por el Banco de Reservas de la República Dominicana en perjuicio de la entidad O.M., S.A., y C.O.R., según un procedimiento de embargo inmobiliario fundamentado en la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola; que a esta audiencia asistieron G.A.H., M.A.S.M., F.J.R.S., E.E.G., L.M.T.R., J.G.D.H., L.E.C.H., J.M.G., B.A.O.S., R.B.T.N., J.A.U., J.C.M., E.B.E.P., R.A.M., F.J.A., V.S.C.B., N.R.R.G., R.I.E., P.A.C. y J.M.H.C., en calidad de acreedores inscritos, en virtud de una hipoteca judicial provisional, quienes plantearon de manera in voce un incidente en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario, siendo declaradas irrecibibles sus conclusiones por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, y aplazando la audiencia para el 22 de junio de 2007, a fin de que se citara a los acreedores inscritos y para decidir los incidentes pendientes de fallo;

Considerando, que conforme el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil: “La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”, siendo juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que cuando se trata de sentencias sobre minuta, como la especie, la ley no exige para su redacción el cumplimiento riguroso de tales requisitos; que la revisión de la sentencia in voce impugnada en casación permite verificar que ciertamente el tribunal a quo no transcribió las conclusiones presentadas por los recurrentes; sin embargo, no ha sido invocado ningún agravio derivado de dicha omisión, como tampoco existe duda ni es controvertido que el incidente planteado fue la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario sustentado en que alegadamente los acreedores inscrito no fueron puestos en causa y por no constar su acreencia en el pliego de condiciones, razón por la cual este aspecto del medio invocado no justifica la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que en un segundo aspecto del primer medio de casación, la parte recurrente plantea, en suma, que la decisión impugnada no menciona los documentos que le fueron depositados con los cuales quedaba avalada la condición de acreedores inscritos de los hoy recurrente;

Considerando, que la decisión ahora impugnada intervino en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado fundamentado en las previsiones de la Ley núm. 6186 de 1963, sobre Fomento Agrícola, y como la parte ahora recurrente promovió su contestación de manera in voce en la audiencia fijada para la venta de los inmuebles embargados y no en los términos y reglas aplicables, a saber, en la forma del artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante simple acto de abogado a abogado que contenga los medios, las conclusiones y notificación del depósito de documentos en secretaría, si los hubiere, y en el plazo de los ocho días indicados en el artículo 729 del mismo texto legal, para los acreedores inscritos a partir del momento en que se realiza la denuncia establecida por el artículo 156 de la mencionada Ley1, procedía, como en efecto hizo la corte a qua, declarar irrecibibles o lo que es igual, inadmisible, las conclusiones vertidas en la forma indicada;

Considerando, que como la corte declaró irrecibible el incidente en nulidad por los motivos expuestos, es obvio que no valoró otros aspectos de admisibilidad, como lo es la calidad de los demandantes incidentales en nulidad ni la procedencia al fondo de la contestación incidental, por lo que el aspecto denunciado en el medio examinado relativo a que no fueron examinadas las pruebas aportadas que daban cuenta de la condición de acreedores inscritos de los hoy recurrentes en casación, no tienen ninguna relevancia para la decisión adoptada por el tribunal a quo, por lo que debe ser desestimado el alegato referente a la falta de ponderación de documentos;

1 op. cit. Sentencia núm. 19, de fecha 4 de abril de 2012. Considerando, que en su segundo medio de casación, alega la parte recurrente, que el tribunal admite en su sentencia que no se le dio cumplimiento al artículo 153 de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, ya que en su dispositivo segundo otorga plazo al persiguiente para citar a los acreedores inscritos, reconociendo que llegada la subasta el expediente no se encontraba regular y no obstante haber sido solicitada la nulidad del procedimiento decide rechazarla para dar oportunidad a la parte que ha violado el derecho de los recurrentes que se prevalezca de su falta; que a juicio de esta jurisdicción, el aplazamiento que dispuso el tribunal a quo no puede considerarse como violatorio al derecho de defensa de los recurrentes, atendiendo a que, precisamente, la medida dispuesta se destinaba a asegurar su citación en el procedimiento, razón por la cual procede desestimar el medio examinado y con este el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.A.H., M.A.S.M., F.J.R.S., E.E.G., L.M.T.R., J.G.D.H., L.E.C.H., J.M.G., B.A.O.S., R.B.T.N., J.A.U., J.C.M., E.B.E.P., R.A.M., F.J.A., V.S.C.B., N.R.R.G., R.I.E., P.A.C. y J.M.H.C., contra la sentencia in voce dictada en fecha 6 de junio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -BlasF.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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