Sentencia nº 1530 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1530
Número de resolución1530
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1530

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Financiera Credicorp,
S.A., entidad comercial constituida y regida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con asiento social abierto en la calle R.A.S., edificio S.M., local 104, ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, P.L.F.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-005738-9, domiciliado y residente en esta ciudad, quien también actúa en representación propia, contra la sentencia civil núm. 215-2008, de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por la Segunda Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la Financiera Credicorp y el Sr. P.L.F.J., contra la sentencia No. 215-2008 del 15 de mayo del 2008 Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2008, suscrito por los Lcdos. P.S.P. y R.A.M.C., abogados de la parte recurrente, Financiera Credicorp, S.A. y P.L.F.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2009, suscrito por los Lcdos. H.M. y Y.B., abogados de la parte recurrida, Banco BHD, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es Fecha: 28 de septiembre de 2018

signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de marzo de 2011, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo u oposición, incoada por Banco Fecha: 28 de septiembre de 2018

BHD, S.A., contra Financiera Credicorp, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de junio de 2007 la sentencia civil núm. 0640-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en validez de embargo retentivo u oposición y cobro de pesos, intentada por el BANCO BHD, S.A., contra la entidad comercial FINANCIERA CREDICORP, S.A. y el señor P.L.F.J., mediante Acto No. 123/2006 de fecha 9 de marzo del año 2006, instrumentado por el Ministerial EZEQUIEL RODRÍGUEZ MENA, Alguacil Ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en manos del Banco Múltiple León, S.A., Banco BHD, S.A., Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple Republick Bank (DR) S. A., Citibank, N.A., Bank of Nova Scotia (Scotiabank), Banco del progreso S. A., Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por haber sido hecho de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo CONDENA a los demandados, la entidad comercial FINANCIERA CREDICORP, S.A. y el señor P.L.F.J., a pagar al BANCO BHD, S.A. la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Fecha: 28 de septiembre de 2018

Y UN PESO ORO CON 38/100 (RD$2,956,641.38), más el pago de los intereses de dicha suma calculados en base al 1% por ciento contados a partir de la fecha de la demanda, de conformidad con los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Ordena a los terceros embargados, Banco Múltiple León, S.A., Banco BHD, S.A., Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple Republick Bank (DR) S. A., Citybank, N.A., Bank of Nova Scotia (Scotiabank), Banco del Progreso, S.A., Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, que las sumas y valores por las que se reconozcan deudores de la entidad comercial FINANCIERA CREDICORP, S.A. y el señor P.L.F.J., sean entregadas directamente y en manos del BANCO BHD, S.A., en deducción y hasta la concurrencia del monto de su crédito, DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEIS CIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ORO DOMINICANOS CON 38/100 .CENTAVOS (RD$2,956,641.38); CUARTO: CONDENA a la entidad comercial FINANCIERA CREDICORP, S.A., y el señor P.L.F.J. al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de las mismas a favor de los LICDOS. R.S. y YADIPZA BENÍTEZ, abogado de la parte demandante quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, Fecha: 28 de septiembre de 2018

Financiera Credicorp, S.A. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 931-2007, de fecha 27 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 215-2008, de fecha 15 de mayo de 2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad FINANCIERA CREDICORP, S.A. y el señor P.L.F.J., mediante el acto No. 931/2007, de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mu siete (2007), instrumentado por el ministerial EULOGIO AMADO PERALTA CASTRO, Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia civil No. 0640/2007, relativa al expediente marcado con el No. 037-20060234, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mu siete (2007), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación; en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes FINANCIERA CREDICORP y al señor PEDRO Fecha: 28 de septiembre de 2018

L.F.J., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LICDOS. Y.B., H.M. y D.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación a la ley; Segundo Medio: Contradicción de motivos y violación a la ley; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua estableció en la sentencia impugnada que el ahora recurrente no había depositado el acta de asamblea de fecha 22 de agosto de 2000, mediante la cual alegaba que P.L.F.J. había sido sustituido de sus funciones de Presidente de la entidad Financiera Credicorp. S.A., por lo que estaba en la imposibilidad de valorar la certeza de ese argumento, sin embargo, en la sentencia de primer grado quedó establecido que se realizó el depósito, entre otros documentos, del original del acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada por la referida compañía de fecha 22 de agosto de 2000; que la celebración y contenido de dicha asamblea no constituyó un hecho controvertido entre las partes, pues, en ningún momento la parte demandante original hizo repararos u oposición a la misma, dando aquiescencia tácita a todo su contenido; que en la indicada Fecha: 28 de septiembre de 2018

asamblea se conoció la renuncia del L.. P.F.J. al cargo de presidente del Consejo de Administración de dicha institución, la cual fue aceptada a unanimidad de votos y mediante asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 15 de octubre de 2003, se eligió un nuevo bufete directivo para el período 2003-2006, encabezado por L.F.M., como presidente en sustitución de P.J.F.; que como consecuencia de lo anterior y por aplicación de los artículos 1860, 2006 y 2003 del Código Civil, P.F.M. carecía de poder para contratar a nombre de la sociedad y toda documentación donde aparezca como su representante durante el tiempo en que estuvo fuera de sus funciones debe ser nula y no puede comprometer a la sociedad;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es preciso referirnos a los antecedentes fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a) Financiera Credicorp, S.A., y P.L.F.J. suscribieron a favor del Banco Gerencial & Fiduciario, S.A., tres cartas garantías en fechas 24 de febrero de 1992, 3 de octubre y 20 de noviembre de 1997, respectivamente, por las sumas de RD$500,000.00, las dos primeras, y la última de RD$3,000,000.00; b) que el 16 de enero de 2001, mediante publicación realizada al efecto se hizo de público conocimiento la fusión por absorción del Banco Gerencial & Fiduciario, S.
A., por el Banco BHD, S.A.; c) que el 10 de mayo de 2002, la entidad Fecha: 28 de septiembre de 2018

Financiera Credicorp, S.A., suscribió a favor del Banco BHD, S.A., los pagarés a presentación marcados con los núms. 596878-2 y 596691-2, por las sumas de RD$990,083.42 y RD$500,000.00; d) que el Banco BHD, S.A., demandó en cobro de pesos y validez de embargo retentivo a Financiera Credicorp, S.A., y P.L.F.J., acción esta que fue acogida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; e) no conforme con dicha decisión, Financiera Credicorp, S.A., y P.L.F.J. interpusieron formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua, mediante el fallo ahora criticado en casación;

Considerando, que la alzada para fallar en la forma en que lo hizo ofreció en su sentencia las siguientes razones: “que el agravio planteado por la parte recurrente, de que P.L.F.J. no estaba autorizado para representar a la entidad Financiera Credicorp, S.A., conforme a una supuesta acta de asamblea de fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil (2000), y que este había sido sustituido de sus funciones por el señor P.J.F.M.; sin embargo para probar el referido agravio, el recurrente no ha depositado la referida acta de asamblea que supuestamente sustituyó al señor P.L.F.J. por lo que no es posible valorar la certeza de este argumento; pero, aún así, dado que se trata de disposiciones tomadas a lo interno de Fecha: 28 de septiembre de 2018

una sociedad comercial, la certeza de este tipo de informaciones tienen con frecuencia a tener cierta fragilidad en consecuencia no pueden ser de conocimiento de terceros, amén de que estas decisiones deliberativas que produzcan cambios en el órgano regulador de la sociedad, sean registradas en el Departamento de Industria y Comercio conforme al Código de Comercio de la República Dominicana; que al recurrente no demostrar que la referida asamblea que supuestamente sustituyó al señor P.L.F.J. como su representante autorizado, fue registrada ante el organismo oficial previo a la firma de los pagarés contentivos de deuda […]; que el artículo 1315 del Código Civil, establece que: “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretenda estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que no basta con apelar una decisión, es necesario demostrar los vicios de que ésta adolece y que puedan justificar una modificación en la misma o su revocación”;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el cual se reitera mediante la presente decisión, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia fuerza, cuya apreciación pertenece al Fecha: 28 de septiembre de 2018

dominio exclusivo de los jueces del fondo y su censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que lo aducido por la parte recurrente en el medio ahora analizado se circunscribe a que la corte a qua estableció en su decisión que no fue depositada el acta de asamblea de fecha 22 de agosto de 2000, no obstante haber sido dicho documento valorado en primer grado y sin que su contenido fuera controvertido por las demandantes originales, según plasma la sentencia de primer grado cuyo recurso de apelación le apoderaba;

Considerando, que en relación al punto nodal del medio indicado es preciso advertir, que si bien es cierto que los jueces del fondo en el ejercicio de su poder soberano en la apreciación y administración de la prueba pueden perfectamente apoyar su decisión en los elementos de pruebas que consideren idóneos, incluyendo la sentencia emitida por el juez de primer grado, habida cuenta de que las comprobaciones materiales realizadas por dicho juez merecen entera fe debido a la autenticidad de la que están investidas las decisiones judiciales1, no menos cierto es que para hacer valer una constatación de una pieza probatoria sin necesidad de depósito ante el segundo grado de jurisdicción es preciso que el documento haya sido efectivamente

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valorado por el primer juez, pues, de lo contrario, para que la alzada pueda forjar su convicción en torno a este resultaría imprescindible su incorporación al acervo probatorio puesto a su conocimiento durante la instrucción del recurso; que en ese sentido, la hoy recurrente se ha limitado a alegar que el documento en que fundamentaba su apelación había sido aportado y valorado en primer grado en ausencia de contestación de la recurrida, sin depositar dicha sentencia en ocasión al presente recurso de casación para así poder verificar su aseveración y la no necesidad de tener que aportarla nueva vez a la corte;

Considerando, que como consecuencia de lo anterior y visto que en el fallo impugnado no existe constancia de que la ahora recurrente depositara ante la corte a qua, en apoyo de sus argumentos, el acta de que se trata, como tampoco de que siendo depositada se omitiera ponderarla, no ha sido demostrado palmariamente que la alzada fuera puesta en condiciones de valorar dicho documento; que, en base a lo expuesto, no sería jurídico ni justo reprocharle a los jueces de fondo no ponderar documentos que le eran desconocidos, así como tampoco puede serle atribuido el vicio de desnaturalización respecto a hechos sobre los cuales no fueron puestos en condiciones de examinar;

Considerando, que es bueno hacer constar, que el recurrente ha depositado junto a su memorial de casación la referida acta de asamblea; Fecha: 28 de septiembre de 2018

que en ese sentido es de principio que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe estatuir en las mismas condiciones en que jueces del fondo han sido llamados a conocer del asunto, por lo que al ser aportado por primera vez ante esta jurisdicción el citado documento, sin que fuera sometido a debate ante los referidos jueces, su presentación no puede ser aceptada ni deducirse de este ninguna consecuencia jurídica, resultando inadmisible su ponderación en casación; por consiguiente, procede desestimar el primer medio de casación planteado;

Considerando, que en sus medios segundo y terceros, analizados conjuntamente por estar vinculados, la parte recurrente plantea, que la corte a qua incurrió en contradicción en su sentencia, ya que en sus motivos estableció que de los documentos se infería que la obligación de pago solo recaía sobre Financiera Credicorp, S.A., y en el ordinal segundo de la sentencia confirma en todas sus partes la decisión de primer grado que condenó tanto a Financiera Credicorp, S.A., como a P.L.F.J., por lo que lo correcto hubiese sido que la modificara condenando únicamente a la sociedad comercial, ya que, en el hipotético caso de que los pagarés hubiesen sido firmados en representación de la sociedad, la responsabilidad recae sobre ella y no en la persona física, conforme al artículo 32 del Código de Comercio; que la Fecha: 28 de septiembre de 2018

corte otorgó una solución errónea al punto de derecho expuesto, como tampoco hizo constar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó para confirmar la sentencia en todas sus partes, a pesar de haber concluido que la obligación fue contraída única y exclusivamente por Financiera Credicorp, S.A., haciendo una apreciación vaga e imprecisa de los documentos aportados al debate, lo que implica una insuficiencia de motivos;

Considerando, que la alzada respecto a los vicios indicados, estableció en su sentencia: “[…] más aún, de los documentos se infieren que el préstamo fue asumido no en beneficio de una persona física, sino a nombre de la entidad social que figura en los mismos, lo que hace inferir que los montos que se adeudan fueron a parar en manos de ésta y por consiguiente, es esta quien debe pagar; por tanto los agravios antes indicados deben ser rechazados”; que en el dispositivo segundo del fallo criticado dispuso el rechazamiento del recurso de apelación y consecuentemente la confirmación íntegra de la sentencia apelada;

Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u Fecha: 28 de septiembre de 2018

otras disposiciones de la sentencia; además, de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada;

Considerando, que en la especie, no ha quedado caracterizado el vicio de contradicción alegado, ya que cuando la alzada estableció que con los documentos que le fueron aportados había quedado probado que el préstamo otorgado no fue “en beneficio de una persona física”, sino a nombre de la sociedad Financiera Credicorp, S.A., y por consiguiente era a esta última a quien le correspondía efectuar el pago, lo hizo ofreciendo un motivo adicional para desestimar el único agravio que había sido formulado en el recurso de apelación que le apoderaba, consistente en que la persona que lo suscribió no se encontraba habilitado para la fecha de suscripción de los instrumentos jurídicos cuyo pago se reclamaba; que en esa virtud, no se trata de una motivación contrapuesta con los otros motivos de hecho y derecho ofrecidos para desestimar el aspecto que fue sometido a su ponderación en el recurso de apelación, como tampoco aniquila lo dispuesto mediante el ordinal segundo del dispositivo que confirma la sentencia de primer grado que condenó a Financiera Credicorp, S.A., y a P.L.F.J. al pago de las sumas reclamadas, conforme los pagarés y cartas de garantías que figuran Fecha: 28 de septiembre de 2018

descritas y detallas en el fallo criticado, los cuales le permitieron apreciar, en uso correcto de las facultades que por ley le han sido conferidas, la existencia de una deuda a cargo de los hoy recurrentes, más aún cuando no consta que fuera alegada ni peticionada a la corte a qua mediante conclusiones formales la exclusión de P.L.F.J., por aplicación del artículo 32 del Código de Comercio;

Considerando, que, del examen general de la sentencia impugnada, se desprende, que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por el recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y, con estos, el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Financiera Credicorp, S.A., y P.L.F.J., contra la sentencia núm. 215-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha15 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Fecha: 28 de septiembre de 2018

Financiera Credicorp, S.A., y P.L.F.J., al pago de las costas del procesos, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. H.M. y Y.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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