Sentencia nº 1509 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1509
Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución1509
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1509

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.V., alemana, mayor edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0022753-domiciliada y residente en la calle principal, casa sin número, V.A.M., sector El Batey, municipio de Sosúa provincia Puerto Plata, contra la ordenanza núm. 627-2006-0019, de fecha 13 de junio de 2006, dictada por el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de julio de 2006, suscrito por los Lcdos. A. rnándezM., F.A.R.P. y F.L.R.P., abogados la parte recurrente, S.V., el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 1555-2007, dictada en fecha 8 de mayo de 2007, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cámara de consejo, mediante la cual establece: “Primero: Declara el defecto en contra de la (sic) R.A.A., en el recurso de casación interpuesto por S.V., contra la sentencia dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata,

13 de junio del 2006; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de febrero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial incoada por R.A.A., contra S.V., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 8 de mayo de 2006, la ordenanza núm. 271-2006-32, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de inadmisibilidad hecha por la parte demandada señora SABINE VOGT, por los motivos expuestos; PRIMERO

ORDENA el Secuestro o Administración Judicial de los bienes de la Comunidad Legal que existió entre los señores R.A.A. y la señora SAVINE (sic) VOGT; SEGUNDO: ORDENA que el Administrador o S.J. administre dichos bienes como un buen padre de familia y rinda cuenta al final de su gestión cuando los litigios terminen entre las partes en litis; TERCERO: DESIGNA al señor N.D.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal y electoral No. 097-0001338-7, domiciliado y residente en Sosúa de esta ciudad de Puerto Plata, como Administrador o Secuestrario Judicial de los bienes de la comunidad legal que existió entre los señores R.A.A. y la señora S.V.; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza no obstante cualquier recurso en su contra; QUINTO: CONDENA a la parte demandada señora S.V., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LIC. F.L.C.Y.D.A.C., quienes afirmaron haberla avanzado en su mayor parte totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, S.V., interpuso formal recurso de apelación contra la ordenanza antes indicada, mediante acto núm. 210-2006, de fecha 22 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial J.C.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, siendo resuelto dicho recurso mediante la ordenanza núm. 627-2006-0019, de fecha 13 de junio de dictada por el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA en cuanto a la forma regular válida la demanda en referimiento interpuesta por S.V. quien tiene como abogada constituida y apoderada a la LICDA. A.H.M., mediante la cual solicita como juez de los referimientos la Suspensión de Ejecución de la Sentencia Civil No. 271-2006-33 (sic), de fecha ocho (8) del mes de Mayo del año Dos

Seis (2006), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoada de conformidad las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la presente instancia y/o demanda en referimiento por improcedente, mal fundada y carente base legal; TERCERO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso por ser materia de referimiento; CUARTO: CONDENA a parte demandante, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción provecho de los LICDOS. F.A.L.C. y A.C., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone contra la ordenanza impugnada, siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 8 numeral 2 letra J de la Constitución de la República; violación al artículo 5 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta base legal al manifestar que no existe riesgo de que su ejecución entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; así como también que no se ha probado la urgencia; ni tampoco el perjuicio que con la ejecución de la misma se ocasione, sin precisar tales elementos; ni ponderar de ninguna de las piezas depositadas en el expediente; Tercer Medio: Violación a los artículos 140 y 141 la Ley núm. 834 de 1978; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de causa y de los documentos; fallo extra petita; Quinto Medio: Existe riesgo en que la ejecución de la ordenanza surja consecuencias excesivas”;

Considerando, que del estudio de la ordenanza recurrida en casación se advierte que fue dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata con relación a la suspensión de ejecución de la ordenanza núm. 271-2006-32, dictada el 8 de mayo

2006, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata que decidió una demanda en referimiento en designación de secuestrario o administrador Judicial interpuesta el señor R.A.A. contra S.V., con el objetivo de que se suspendiera la ejecución provisional de referida ordenanza, hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto en su contra por la hoy recurrente S.V., mediante acto núm. 209/2006, de fecha 22 de mayo

2006, instrumentado por el ministerial J.C.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata , todo en virtud de las atribuciones que artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978 les confieren al presidente de la corte de apelación para suspender la ejecución de sentencias dictadas en primera instancia en curso de la instancia de la apelación;

Considerando, que en la actualidad dicha ordenanza está desprovista de toda eficacia jurídica y procesal debido a que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata decidió el referido recurso de apelación mediante sentencia núm. 627-2006-00064 (c), dictada el 14 de diciembre de 2006; en efecto, la ordenanza impugnada constituye una decisión de carácter eminentemente provisional cuya eficacia está circunscrita al contexto procesal en que se desenvuelve la instancia de la apelación, la cual está delimitada por la notificación del acto contentivo del recurso de apelación y la emisión de la sentencia de la alzada ya que, en derecho procesal civil, la instancia judicial, que está constituida por los actos y formalidades procesales propios de cada uno de grados jurisdiccionales en que se pueden conocer y resolver los diversos asuntos sometidos a los tribunales de justicia, se apertura mediante la notificación de la demanda o recurso que apodera a la jurisdicción y se extingue con la emisión de la decisión que desapodera definitivamente al tribunal;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio constante de que en estas circunstancias el recurso de casación interpuesto contra la ordenanza que decide la demanda en suspensión carece de objeto y no ha lugar a estatuir sobre aquél ya que una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte quedan totalmente aniquilados1, tal como sucede en la especie y por lo tanto, procede declarar que no ha lugar a estatuir con relación al presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haberse adoptado de oficio la decisión pronunciada en virtud de lo que establece el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por la señora S.V., contra la ordenanza civil núm. 67-2006-0019 (R-C), dictada el 13 de junio de 2006, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

Sentencia núm. 15, de fecha 04 de septiembre de 2013. B.J. No. 1234; Sentencia núm. 7, de fecha 02 de octubre

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