Sentencia nº 1502 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1502
Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1502
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1502

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Premium Valet Service, S.R.L., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 1-22-02187-6, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida República de Colombia, núm. 65, P.P. delB., local 3B, segundo piso, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, J.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0006975-6, Fecha: 28 de septiembre de 2018

domiciliado y residente en esta ciudad, y la entidad Seguros Sura, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.F.K. núm. 1, sector M., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00679, de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. P.D., por sí y por la Lcda. L.G. y M.P., abogadas de la parte recurrente, Premium Valet Service, S.R.L., y Seguros Sura, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2017, suscrito por las Lcdas. L.I.G.P., M.P., J.G. y A.B.S., abogados de la parte recurrente, Premium Valet Service, S.
R.L., y Seguros Sura, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 2017, suscrito por el Lcdo. L.R.M., abogado de la parte recurrida, J.A.T.U.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2017, suscrito por la Lcda. Perla A.M.S., abogado de la parte recurrida, D.A.P.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Fecha: 28 de septiembre de 2018

Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de junio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.A.T.U. contra S.R. y Premium Valet Service, con las intervenciones forzosas de las entidades Seguros Constitución, Seguros Sura, S.A., S.R. y D.A.P.V. y J.A.T.R., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de junio de 2015, la sentencia civil núm. 0665-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el señor J.A.T.U. contra las entidades SABAI RESTAURANTE Y PREMIUM VALET SERVICE, mediante acto marcado con el No. 453/2013 diligenciado el Veintiuno (21) del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), por el Ministerial JUAN LORENZO Fecha: 28 de septiembre de 2018

GONZÁLEZ, Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE, en parte la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor J.A.T.U. contra las entidades SABAI RESTAURANTE Y PREMIUM VALET SERVICE y en consecuencia: CONDENA de manera solidaria a las entidades SABAI RESTAURANTE Y PREMIUM VALET SERVICE al pago de la suma de SETECIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$700,000.00) por concepto de los daños ocasionados al vehículo y a la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) por concepto de los daños morales sufridos según motivos antes expuestos; TERCERO: DECLARA común y oponible la sentencia a las aseguradoras Seguros Constitución,
S.A, y Seguros Sura, S.A, dentro de los límites de la póliza; CUARTO: CONDENA a las partes demandadas, entidades SABAI RESTAURANTE Y PREMIUM VALET SERVICE al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del LICDO. J.I.R., abogado de la parte demandante quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes Fecha: 28 de septiembre de 2018

indicada, de manera principal, Seguros Constitución, S.A., mediante acto núm. 667-2015, de fecha 19 de agosto de 2015, instrumentado por el ministerial R.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental, Restaurante Sabai, mediante acto núm. 588-2015, de fecha 1 de septiembre de 2015, instrumentado por el ministerial P. de la C.M., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y Premium Valet Service, S.R.L., mediante acto núm. 643-2015, de fecha 28 de agosto de 2015, instrumentado por el ministerial A.M.M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo y Seguros Sura, S.A., mediante acto núm. 333-2015, de fecha 25 de agosto de 2015, instrumentado por la ministerial Y.L.B., alguacil ordinaria de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00679, de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por Seguros Constitución S.A. en contra del señor J.A.T.U., por improcedente e infundado; SEGUNDO: Fecha: 28 de septiembre de 2018

RECHAZA los recursos de apelación incidentales interpuesto por S.R., Premiun Valet Service y Seguros Sura S.A. en contra de J.A.T.U. y en consecuencia CONFIRMA la sentencia Civil No. 0665/2015 de fecha 12 de junio de 2015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO : CONDENA a Seguros Constitución, S.R., Premiun Valet Service y Seguros Sura S.A. al pago de las costas en favor y provecho de los Licdos. J.I.R. y L.R.M., abogados apoderados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización o falsa calificación de los hechos. Desnaturalización del supuesto ticket de reclamo, depositado por el señor J.A.T.U.. Desnaturalización de la supuesta factura de consumo aportada por el señor J.A.T.U.. Segundo Medio: Violación a la ley por falsa aplicación de la ley y por violación al derecho de defensa. Tercer Medio: Violación a la ley por falta de base legal y falta de motivación. Cuarto Medio: La falta de respuesta a conclusiones”;

Considerando, que en sus memoriales de defensas las partes recurridas solicitan que se declare inadmisible el presente recurso de Fecha: 28 de septiembre de 2018

casación en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, debido a que está dirigido contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que el recurrente aduce, que su recurso es admisible debido a que el referido artículo 5 fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC0489-15, y que esta Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm.1278 de fecha 9 de noviembre de 2016 estableció que el aludido texto ya no era aplicable, por haber transcurrido el plazo de un año que difirió el Tribunal Constitucional en su decisión, para la entrada en vigencia de la referida inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 1278 de fecha 9 noviembre del 2016, en ocasión de los recursos de casación incoados por JJH Capital Inversiones Exteriores ETVE, S.L., Sonaja Inversiones, S.A. y Hamaca Beach Resort, S.A., contra R.Y.N.N., G.N.U.A., S.R.L. e Inversiones Hudson, S.A., estableció que: “el plazo de 1 año otorgado por el Tribunal Constitucional para la entrada en vigencia de la Fecha: 28 de septiembre de 2018

inconstitucionalidad pronunciada mediante la citada sentencia núm. TC/0489/15 que comenzó a correr a partir de su publicación, ya se había vencido, expirando específicamente, el 6 de noviembre de 2016, con lo cual desapareció de nuestro ordenamiento jurídico la causal de inadmisión instituida en la primera parte del al art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, que suprimía el recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones inferiores a los doscientos (200) salarios mínimos”;

Considerando, que posteriormente el señalado criterio fue variado por esta jurisdicción, mediante sentencia núm. 1351 de fecha 28 de junio de 2017, el cual se mantiene en el sentido siguiente:

Considerando, que es imperioso señalar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre del 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios Fecha: 28 de septiembre de 2018

números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Fecha: 28 de septiembre de 2018

Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir.”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC/0489/15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de Fecha: 28 de septiembre de 2018

diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado Fecha: 28 de septiembre de 2018

artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016.

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457/16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras. Fecha: 28 de septiembre de 2018

la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 23 de enero de 2017, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto Fecha: 28 de septiembre de 2018

establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 23 de enero de 2017, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.A.T.U. contra S.R. y P.V.S., con la Fecha: 28 de septiembre de 2018

intervención forzosa de Seguros Constitución, Seguros Sura S.A. y A.P.V., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0665/2015 de fecha 12 de junio de 2015, mediante la cual acogió parcialmente la referida demanda y condenó a los citados demandados al pago de la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00) por concepto de daños materiales y quinientos mil pesos (RD$500,00.00) por concepto de daños morales, ascendiendo la condenación total a la suma de un millón doscientos mil pesos (RD$1,200,000.00), ordenando además que la referida decisión le fuera oponible a Seguros Constitución, S.A. y Seguros Sura, S.A.; b) que contra dicha decisión fueron incoados recursos de apelación principal e incidental, el primero por seguros Constitución, S.A. y el segundo por S.R. y Premium Valet Service , en ocasión de los cuales, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm.1303-2016-SSEN-00679, de fecha 19 de diciembre de 2016, mediante la cual, rechazó los aludidos recursos de apelación, confirmó íntegramente la sentencia apelada; que evidentemente, la suma a la que fueron condenados los demandados originales, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del Fecha: 28 de septiembre de 2018

recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Premium Valet Service, S.R.L., y Seguros Sura, S.A., contra la sentencia civil núm. 1303--2016-SCIV-00679, dictada el 19 de diciembre de 2016 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente precedentemente indicada, al pago de las costas del procedimiento a favor de los Lcdos. L.R.M.P. y P.A.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

S., abogados de las partes recurridas, quien afirma estarla avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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