Sentencia nº 1235 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1235
Número de resolución1235
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1235

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 27 de julio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M.M.A., dominicana, mayor de edad, soltera por viudez, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0018191-5, domiciliada y residente en la calle Nuestra Señora de los Remedios núm. 19, de la ciudad de Azua de Compostela, contra la sentencia civil núm. 102-2008, de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.C. de Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.M.M., abogado de la parte recurrida, M.M.P.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2008, suscrito por la Lcda. A.C. de P., abogada de la parte recurrente, G.M.M.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre de 2008, suscrito por el Lcdo. E.I.M.M., abogado de la parte recurrida, M.M.P.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de septiembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por M.M.P.P., en representación sus hijos menores P.E., Y.G., A., R.R.,

O. y C.M., contra G.M.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el 22 de febrero de 2008, la sentencia civil núm. 200, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente la manda en Partición de Bienes, incoada por la señora M.M.P.P., en representación de sus hijos menores P.E., A., R.R., M.O.Y.C.M., a través de su abogado apoderado, LICDO. E.I.M.Y.M., en contra de la señora G.M.M.A.; TERCERO: Se ordena la partición y liquidación de los bienes relictos por el señor J.R.R.A., fallecido en fecha 1ro. de Junio del año 2006, según A. de defunción No. 23, libro 1-H, folio 23 del año 2006, expedida por la Oficialía del Estado Civil del Municipio de Azua, el 19 de Octubre del año 2006, del siguiente inmueble: Un solar ubicado en la calle Nuestra Sra. De los remedios (sic) No. 19, de esta Ciudad de Azua, con su mejora consistente en una casa construida de madera del país, techada de zinc, piso de cemento, y cuyo solar mide 10.30 metros de frente y 30.5 metros de largo, con los siguientes linderos: Al norte propiedad del señor F.C.; Al Este: su propio fondo; Al Sur: propiedad de Leónidas Zayas; Al Oeste: Propiedad de F.O., según declaración Jurada, de fecha 29 de noviembre del año 1989, NO FIRMADA POR LA DECLARANTE, legalizada el Dr. E.R.M.P., notario público de los del número del

Municipio de Azua, a favor de los menores P.E., A., R.R., M.O. Y CRUZ MARÍA, representados por la señora G.M.M.; CUARTO: Nos auto designamos J.C. y designamos al N.D.R.J.M.P., para que por ante éste, tengan lugar las operaciones de cuenta, liquidación y partición, de los bienes del señor J.R.R.A., dispuestos la presente sentencia, quedando la designación del o los peritos, sujeta a la sugerencia de la parte más diligente o de ambas partes en el proceso; QUINTO: ponen las costas a cargo de la masa a partir y se declaran privilegiadas con relación a cualesquiera otro gasto, con distracción a favor del abogado concluyente, LICDO. E.I.M.Y.M., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, G.M.M. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 130-2008, de fecha 6 de marzo de 2008, instrumentado por el ministerial C.V.S.G., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, siendo resuelto dicho recurso mediante sentencia civil núm. 102-2008, de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de

apelación interpuesto por la señora G.M.M.A., contra la sentencia número 200 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por la CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE AZUA; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por las razones expuestas, rechaza en todas sus partes el recurso de apelación de que se trata y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión impugnada; TERCERO: Condena a la señora G.M.M.A. al pago de las costas con cargo a la masa sucesora (sic) y con privilegios a favor de el abogado ENRIQUE ISAURA MARTÍNEZ

MARTÍNEZ, A cuyo favor se distraen; CUARTO: C. al ministerial de estrados de esta Corte DAVID PERES (sic) MÉNDEZ, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación, siguiente: “Único Medio: Mala aplicación de la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio la parte recurrente, alega en síntesis, que la sentencia dictada por la corte a qua incurre en errónea interpretación de los hechos provocada por omisión de ponderación de medios prueba sometidos al debate que de haberlos examinados le hubiesen dado otra solución al conflicto; que estos documentos depositados ante la alzada demuestran que el bien inmueble del cual se ordenó la partición era de su exclusiva propiedad, toda vez que lo adquirió antes del matrimonio por lo que pertenecía a la comunidad legal creada entre ella y su extinto esposo Ramón

Román Aybar, razón por la cual no forma parte de los bienes sucesorales, conforme se demuestra en la declaración jurada de propiedad realizada por ante notario Dr. E.R.M.P., prueba que a pesar de ser depositada ante la alzada no se menciona, lo que ha lesionado su derecho de defensa;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido que lo hizo, rechazando el recurso y confirmando la sentencia de primer grado que ordenó partición, consideró lo siguiente: “ que esta corte, y por el efecto devolutivo del recurso de apelación está apoderada de la demanda en partición de bines de la comunidad fomentada entre los señores J.R.R.A. y la señora G.M.M.; que al respecto, y conforme se desprende del acto contentivo de la demanda introductiva de instancia, si bien la demandante actúa en su propio nombre, mencionar que lo hace en representación de los hijos menores procreados entre (sic) y el de cujus J.R.R.A., conforme se evidencia y desprende las motivaciones contenidas en el acto introductivo de la demanda, resulta ser no menos cierto que ha de presuponerse que, y conforme a las disposiciones contenidas el Párrafo del artículo 199 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (…) esta lo hace en representación de hijos menores; que habiéndose limitado el juez a quo a comprobar este hecho, y ordenar la partición de los bienes sucesorales del señor J.R.R.A., actuó apegado a la ley, pues de principio que nadie está obligado a permanecer en estado de indivisión, actuando dicho juzgador correctamente al limitarse a ordenar las medidas necesarias para poder conocer del fondo de la partición de que se trata”;

Considerando, que, es preciso señalar, que la sentencia impugnada pone relieve que el tribunal de primer grado en su parte dispositiva ordenó la partición de los bienes relictos del señor J.R.R.A., particularizando de forma expresa el inmueble a partir;

Considerado, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que ordenan la partición de bienes se limitan en una primera etapa únicamente a organizar el procedimiento partición y a designar a los profesionales que la ejecutarán; que en la especie, indicar el tribunal a quo el bien que entendía pertenecía a la comunidad matrimonial y por consiguiente a la sucesión, dejado por J.R.R.A., decidió prematuramente una cuestión litigiosa perteneciente a otra etapa de la partición;

Considerando, que es el criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el tribunal apoderado de la demanda no tiene pronunciarse en ese momento sobre la formación de la masa a partir ni señalar cuál o cuáles bienes entrarían o no en la comunidad matrimonial y a la sucesión, puesto que de hacerlo dejaría sin sentido práctico las actividades propias de la segunda fase de la partición que es donde se llevarán a cabo las diligencias puestas a cargo del notario actuante, del perito y del juez comisionado1, que al proceder la alzada a confirmar íntegramente la decisión de primer grado, como se ha dicho, incurrió en inobservancia de las formalidades o etapas propias de la partición, vulnerando las disposiciones de los artículos 823, 824, 828 y 837 del Código Civil; que, en tal sentido, procede casar parcialmente vía de supresión y sin envío la sentencia impugnada, únicamente en la medida que confirma el ordinal tercero de la sentencia apelada respecto a la indicación de inmueble a partir;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente por vía de supresión y sin envío el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia civil núm. 102-2008, dictada el 17 de septiembre de 2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia

parte anterior del presente fallo, únicamente en la medida que confirma el ordinal tercero de la sentencia apelada respecto a la indicación de inmueble a partir, por no quedar en ese aspecto nada por juzgar; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de lio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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