Sentencia nº 1242 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1242
Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1242
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-6220

Rec. Y.C.J. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1242

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.C.J., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0047753-9, con domicilio y residencia en el apartamento núm. 201, edificio 1, calle 1ª, residencial Paraíso del Caribe, Bayona, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 522-2012, de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Exp. núm. 2012-6220

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. C.A.B.M., por sí y por el Dr. M.A.B.M., abogados de la parte recurrente, Y.C.J.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoada por Y.C.J., contra la sentencia No. 522-2012 del 21 de junio de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2012, suscrito por los Dres. M.A.B.M. y C.A.B.M., abogados de la parte recurrente, Y.C.J., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de junio de 2013, suscrito por el Dr. L.H.P. y el Lcdo. F.R.F.G., abogados de la Exp. núm. 2012-6220

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parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; F.A.J.M. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de Exp. núm. 2012-6220

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fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por Y.C.J. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 01267-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora Y.C.J., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, señora Y.C.J., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de las sumas de Doscientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$250,000.00), por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandada, Exp. núm. 2012-6220

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Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), al pago de uno por ciento (1.7%) (sic) de interés mensual de dicha suma a partir del pronunciamiento de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; CUARTO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de la licenciada R.N. y D. de la Rosa”; b) la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia ante descrita, mediante el acto núm. 1955-11, de fecha 28 de octubre de 2011, instrumentado por el ministerial J.R.N.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 522-2012, de fecha 21 de junio de 2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDE-SUR), mediante acto No. 1955/11, de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil once (2011), instrumentado por J.R.N.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de Exp. núm. 2012-6220

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la sentencia No. 01267-2011, relativa al expediente No. 036-2009-00396, de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes indicados; SEGUNDO : ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación, REVOCA la sentencia recurrida y en consecuencia DECLARA inadmisible por prescripción de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Y.C.J., mediante actuación procesal No. 111/2009, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), instrumentado por V.R.E., alguacil de estrados de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO : CONDENA a la parte recurrida, señora Y.C.J., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.A.M. y M.S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que su decisión la corte a qua la sustentó en los motivos siguientes: “que del mismo modo se puede establecer del acto No. 111/2009, instrumentado por V.R.E., alguacil de estrados de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Exp. núm. 2012-6220

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Nacional, que la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora Y.C.J., fue lanzada en fecha 20 de marzo del 2009, por lo que se puede determinar que entre la fecha en que fue recibida la comunicación antes descrita por Ede-Sur, -la cual no constituye un acto del proceso que pudiera interrumpir el plazo para la introducción de la acción- y la fecha de la interposición de la demanda, transcurrió un tiempo de 7 meses y 10 días, encontrándose de todas formas vencido el plazo para accionar; que una cosa es la notificación de algún acto en el curso de una acción ya aperturada y otra cosa es entablar la acción per se fuera del plazo, dado que cualquier gestión amigable informal no puede interrumpir lo que no se ha aperturado, en síntesis dicha comunicación dirigida al recurrente no se produjo entre la fecha del accidente y la interposición de la demandante; en ese sentido y tomando en consideración que la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Y.C.J., se fundamenta en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384 del Código Civil Dominicano, es decir, en la responsabilidad cuasidelictual en que incurre aquel que debe velar por la cosa que ésta bajo su cuidado, en el caso que nos ocupa el tendido eléctrico propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Ede-Exp. núm. 2012-6220

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indicado medio de inadmisión, revocando con ello la sentencia recurrida y declarando inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios, por haber sido interpuesta 9 meses y 24 días luego de vencido el plazo de los seis meses previsto para la interposición de las demandas fundadas en la responsabilidad civil cuasidelictual, tomando como punto de partida la fecha de la ocurrencia del hecho, como elemento que da lugar a la interposición de la demanda”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. I. relación de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal. Motivación insuficiente. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de estatuir”;

Considerando que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega lo siguiente: que en todo el contenido de la sentencia recurrida se hace omisión al aspecto más importante de todo el proceso, la fecha en que ocurrió el hecho generador de responsabilidad sujeto a reparación, se realizan cálculos matemáticos sin puntos de partida concretos, los cuales resultan esenciales a los fines de poder ejercerse el control de casación y determinarse si la ley fue correctamente aplicada por la corte a qua; Exp. núm. 2012-6220

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que fruto de la omisión de los pormenores de los hechos de la causa, con las correspondientes precisiones de las partes, es imposible determinar si la corte aplicó de manera correcta no solo la ejecución de dicha medida, sino la valoración dada a las argumentaciones vertidas por las partes y como las mismas afectan o no la propia decisión recurrida;

Considerando, que como se ha podido apreciar por los hechos y circunstancias que informan este expediente, la acción judicial incoada por la hoy recurrente contra la entidad recurrida tiene su origen en los supuestos daños y perjuicios que aduce haber sufrido con el incendio ocurrido alegadamente a causa de un alto voltaje en los cables propiedad de la empresa distribuidora de electricidad, es decir, por el hecho de la cosa inanimada, cuestión que al estar fundamentada en la existencia de un hecho cuasidelictual de imprudencia o negligencia, está sometida a la prescripción prevista en el artículo 2271 del Código Civil, párrafo, a cuyo tenor: “Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en Exp. núm. 2012-6220

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el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure”; que la interrupción civil de la prescripción, a los términos del artículo 2244 del Código Civil, sólo se realiza: “por una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa, supone que a esos hechos, establecidos como verdaderos, no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, si bien la alzada no establece la fecha exacta en que ocurrió el siniestro, la cual es el punto de partida para el cómputo del plazo para la prescripción, no es menos cierto que, la entonces recurrida sostuvo ante la corte a qua que el plazo para la interposición de la acción se vio interrumpido por una comunicación que remitiera a la empresa eléctrica en fecha 29 de julio de 2008; que en esa virtud, se puede verificar que entre la fecha de la referida comunicación y la fecha de interposición de la demanda 20 de marzo de 2009, transcurrieron más de 7 meses, lo que nos permite deducir que desde la fecha en que ocurrió el evento hasta la fecha de interposición de la demanda el plazo de 6 meses, establecido en el artículo 2271 del Código Civil, se encontraba ventajosamente vencido, tal y como lo sostuvo la corte a qua, motivos por lo que la sentencia impugnada no incurrió Exp. núm. 2012-6220

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en los vicios y violaciones denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua incurre en una gravísima omisión de estatuir, al no responder ni conocer las conclusiones formuladas por la recurrente, las cuales constituían una defensa formal al medio de inadmisión planteado por la recurrida, y pronunciarse al respecto del tipo o naturaleza de la acción en responsabilidad introducida por la actual recurrente y sobre bases legales sólidas y el debido señalamiento del texto jurídico dar una sustentación real a su fallo y motivaciones; la corte a qua debió conocer del recurso de apelación introducido en toda su extensión y ponderar los medios o agravios propuestos en el mismo;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que la parte recurrente formuló un medio de inadmisión por prescripción de la demanda que la corte a qua estaba obligada a contestar en primer lugar, como en efecto aconteció, por ser esta una cuestión prioritaria y de orden público y, en consecuencia, al haber dicha corte admitido el mismo, en base a los motivos expuestos en la sentencia atacada, mal podría dicha corte conocer y ponderar pedimentos y Exp. núm. 2012-6220

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conclusiones extraños a la inadmisibilidad planteada, pues uno de los efectos de los medios de inadmisión, si se acogen, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto; que además, al acoger el medio de inadmisión y fundamentarlo, implícitamente estaba dando respuesta a las supuestas conclusiones formuladas por la parte hoy recurrente referentes al medio de inadmisión planteado, motivos por los cuales entendemos que la corte a qua, contrario a lo alegado por la recurrente en el medio bajo examen, no incurrió en el vicio de omisión de estatuir;

Considerando, que en el presente caso, la ley fue bien aplicada, pues de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua en el citado fallo, no incurrió en los vicios y violaciones denunciados; por consiguiente, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, rechazando, por lo tanto, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.C.J., contra la sentencia civil núm. 522-2012, de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Exp. núm. 2012-6220

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Dr. L.H.P. y el Lcdo. F.R.F.G., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S. A. (EDESUR), quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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