Sentencia nº 1245 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1245
Número de resolución1245
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1245

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.S.A., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0063309-2, domiciliado y residente en la calle L esquina H, de la urbanización A., de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia civil núm. 225-05, de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2006, suscrito por los Lcdos. C.K.E.M. y P.B.L.R., abogados de la parte recurrente, L.S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2006, suscrito por los Lcdos. J.L.P.L. y M.E.S., abogados de la parte recurrida, M.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de noviembre de 2009, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de embargo inmobiliario y sentencia de adjudicación, incoada por L.S.A. contra M.T. y J.B., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 24 de mayo de 2004, la sentencia civil núm. 625, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de la parte co demandada señora J.B.G., por falta de comparecer no obstante estar legalmente emplazada; SEGUNDO: Se declara buena y válida la presente demanda en Nulidad de Embargo Inmobiliario y sentencia de Adjudicación intentada por L.S.A., en contra de J.B.G. y MARÍA THEN, por estar hecha de acuerdo a la ley en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo se rechaza la presente demanda en Nulidad de Embargo Inmobiliario y sentencia de Adjudicación y Daños y Perjuicios, por improcedente, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: Se condena a la parte demandante señor L.S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del LIC. JOSÉ LA PAZ LANTIGUA Y LIC. M.E.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se comisiona al ministerial P.L., de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, L.S.A. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1147-2004, de fecha 30 de noviembre de 2004, instrumentado por el ministerial C.A.G., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó la sentencia civil núm. 225-05, de fecha 31 de octubre de 2005, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra de la parte recurrida señora J.B., por falta de comparecer; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia civil número 625 de fecha 24 del mes de mayo del año 2004, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; CUARTO: Declara la inadmisibilidad de la demanda principal en Nulidad de Embargo Inmobiliario, Sentencia de Adjudicación y Daños y Perjuicios intentada por el señor L.S.A. mediante acto marcado con el número 28-2002 de fecha 28 del mes de Febrero del año 2002, del Ministerial Atahualpa Tejada Cuello, Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por falta de calidad; QUINTO: Condena al señor L.S.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. JOSÉ LA PAZ LANTIGUA Y M.E.S.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación del certificado de título. Ausencia de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación al derecho de defensa. Violación a los artículos 8, letra J, y 8-13 de la Constitución de la República Dominicana, y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica”;

Considerando, que previo al examen de los medios de casación indicados, se impone, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, sustentado en que el presente recurso carece de medios y de desarrollo, lo que le ha imposibilitado defenderse del mismo; que de la simple lectura del memorial introductivo de casación, ha sido posible verificar que este contiene una exposición o desarrollo ponderable, ya que además de intitular los vicios que le imputa al fallo criticado, precisa en qué ha consistido tal violación y en que parte del contenido de la sentencia impugnada se encuentra la transgresión, razón por la cual se rechaza el referido medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en un primer aspecto de sus dos medios de casación, analizados conjuntamente por estar vinculados y convenir a la solución del asunto, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua obvio ponderar el certificado de título núm. 75, expedido en fecha 31 de marzo de 1993, por el Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, el cual tiene fe pública y en el cual consta que mediante acto de fecha 16 de noviembre de 1993, L.S.A. compró a C.R.M. una porción de terreno y sus mejoras dentro del ámbito de la parcela núm. 26, del Distrito Catastral núm. 6, municipio San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 267.28 metros cuadrados; así como, la certificación de fecha 24 de mayo de 2005, de la Registradora de Títulos de San Francisco de Macorís, donde certifica el referido derecho de propiedad;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica, que: a) M.T. inició un procedimiento de embargo inmobiliario contra J.B.G., en virtud de una hipoteca judicial definitiva, por la suma de RD$333,512.20, sobre el bien inmueble identificado como: “parcela núm. 26-G, del Distrito Catastral núm. 6, municipio San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 224.42 metros cuadrados, amparada por el Certificado de Título núm. 2000-61, libro 84, folio 25 y su mejora consistente en una casa de block, techada de hormigón, piso de granito, con todas sus anexidades y sus dependencias”; b) mediante sentencia civil núm. 889, de fecha 3 de noviembre de 2001, la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, declaró adjudicataria del referido inmueble a la persiguiente, M.T.; c) alegando ser el propietario del inmueble embargado y adjudicado, L.S.A. interpuso una demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario y nulidad de sentencia de adjudicación, acción esta que fue rechazada por el juez de primer grado; d) no conforme con dicha decisión, L.S.A. interpuso formal recurso de apelación, mediante la cual la corte a qua, a solicitud de la parte recurrida, revocó la sentencia de primer grado y declaró inadmisible la demanda original por falta de calidad del demandante;

Considerando, que la alzada, para fallar en la forma en que lo hizo, ofreció en la sentencia impugnada los motivos siguientes: “que la parte recurrente señor L.S.A. solicita que sea revocada en todas sus partes la sentencia recurrida bajo el fundamento de que la misma fue obtenida en violación a sus derechos constitucionales, y que en consecuencia, sea acogido en todas sus partes el acto de emplazamiento número 28-2002 de fecha 28 del mes de febrero del año 2002, del ministerial Atahualpa Tejada Cuello, Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, pero no realizó el depósito del citado acto; que por su parte, la recurrida, ha presentado conclusiones principales en el sentido de que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda en nulidad de embargo inmobiliario y sentencia de adjudicación por carecer el hoy recurrente señor L.S.A., de calidad y de derecho para actuar en justicia contra la recurrida señora M.T., por este no haber sido parte en el proceso de embargo inmobiliario ni acreedor inscrito ni tener un derecho registrado en el bien objeto de la venta en pública subasta, y de manera alternativa, presentó conclusiones al fondo en el sentido de que sean rechazadas las conclusiones del recurrente por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; que del estudio de las piezas aportadas por las partes al proceso, se ha podido comprobar que el hoy recurrente, señor L.S.A. no ha demostrado haber sido parte, ni acreedor inscrito, ni tener un derecho registrado sobre el inmueble objeto de la adjudicación, ni haber estado ocupando el mismo durante el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, por lo que carece de calidad para ser parte en el presente proceso”;

Considerando, que en cuanto al aspecto relativo a que la corte a qua no ponderó el certificado de título núm. 75, expedido en fecha 31 de marzo de 1993, por el Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís y la certificación expedida por la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, con los cuales sostiene el recurrente quedaba probado su alegado derecho de propiedad, del examen del fallo de que se trata no ha sido posible advertir que tales piezas fueran depositadas a la alzada, como tampoco consta en el expediente un inventario o documento que acredite que habiendo sido aportados tales elementos de juicio, la corte a qua omitiera valorarlos, razón por la cual se desestima el aspecto analizado de los medios propuestos;

Considerando, que en otro aspecto de sus dos medios de casación, indica la parte recurrente, que interpuso la demanda en nulidad ya que el inmueble sobre el cual recae es de su propiedad y en el cual tiene más de 20 años de posesión, por lo que el procedimiento de adjudicación carece de objeto; que la sentencia de adjudicación perjudica sus derechos y, que si bien no fue parte del procedimiento de embargo inmobiliario, tratándose de una sentencia de adjudicación sin incidentes solo podía ser atacada por una demanda en nulidad; que al declarar la inadmisibilidad por falta de calidad se desnaturalizó el derecho y violó el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, además de que nadie puede ser privado de su derecho de propiedad sino es por causa de interés público o interés social, previo pago de su justo valor, y lo deja en un estado de indefensión, ya que basta que una sentencia le cause un perjuicio para que tenga interés legítimo para demandar;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; Considerando, que sobre el razonamiento decisorio de la corte a qua en el sentido de que la acción en nulidad resultaba inadmisible por falta de calidad del hoy recurrente, por no haber demostrado ser parte del procedimiento de embargo inmobiliario que culminó con la sentencia de adjudicación impugnada, ni acreedor inscrito, ni tener un derecho registrado sobre el inmueble objeto de la adjudicación, ni haber estado ocupando el mismo durante el curso del embargo, es necesario destacar, que la sentencia de adjudicación cuya nulidad procuraba la parte recurrente, fue el resultado de un procedimiento de venta en pública subasta por un embargo inmobiliario ordinario en la cual no se estatuyó sobre ninguna contestación o litigio en el que se cuestionara la validez del embargo, de ahí que, más que una verdadera sentencia, se trata de un acto de administración judicial o de un acta de la subasta que hace constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado, en estas circunstancias, al carecer del elemento contencioso, la jurisprudencia imperante ha juzgado que la decisión de adjudicación adoptada al efecto tiene un carácter puramente administrativo y no es susceptible, por tanto, de los recursos ordinarios ni extraordinarios instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad; Considerando, que en esa línea discursiva, ha sido admitido que los terceros pueden demandar la nulidad de la sentencia de adjudicación que le perjudica en sus intereses si se trata de una sentencia que, como en la especie, no decidió sobre incidentes, pues el carácter administrativo cierra la posibilidad de intentar recursos ordinarios o extraordinarios, como sería la tercería1; por consiguiente, el hecho de que el hoy recurrente no formara parte del procedimiento de embargo inmobiliario y que tampoco fuese acreedor inscrito en relación al inmueble embargado, no le restaba calidad para interponer la referida acción en nulidad;

Considerando, que no obstante lo anterior, resulta válido otro de los motivos en que la corte a qua sustentó su decisión, en el sentido de que el demandante original, hoy recurrente, no demostró tener un derecho registrado sobre el inmueble objeto de la adjudicación, puesto que constituyendo la base de la demanda un pretendido derecho de propiedad, el accionante debió acreditar mediante la prueba correspondiente que efectivamente la propiedad del inmueble adjudicado le pertenecía a él y no a la persona contra la cual se dirigió el embargo, pues, como bien es sabido, la venta de la cosa ajena es nula; que no habiendo demostrado ante esta Corte de Casación que aportó a la corte a

1 1ra. Sala Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 78, de fecha 29 de octubre de 2012. B.J. No. 1223. qua los documentos que probaran su titularidad, es obvio su falta de calidad para invocar derechos sobre el inmueble adjudicado mediante la sentencia que se atacaba en nulidad, razón por la cual procedía, tal como lo hizo la alzada, declarar inadmisible la demanda original en nulidad;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de manifiesto que a pesar de que la corte a qua ofreció motivaciones erróneas en su sentencia, ese hecho no es de magnitud tal a invalidar el fallo criticado en casación, en razón de que además aportó otro motivo que justifica plenamente lo decidido; por consiguiente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo que procede desestimar los medios de casación y rechazar el recurso de que se trata;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunas pretensiones, en aplicación de las disposiciones de los artículos 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.S.A. contra la sentencia civil núm. 225-05, dictada el 31 de octubre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del proceso.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados)F.A.J.M.-PilarJ.O. .- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de noviembre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaría General.

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