Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de resolución.
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1780

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Casa-Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.W.d.C., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100477-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 127-2007, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 28 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 127/2007, del 28 de agosto de 2007, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2007, suscrito por los Dres. M.B.H. y M.P. y la Lcda. D.L.J.M., abogados de la parte recurrente, A.B.W.d.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2007, suscrito por la Lcda. B.J.J.G., abogada de la parte recurrida, M.E.P.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; J.E.H.M. y D.F., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reconocimiento de paternidad incoada por M.E.P.N., contra A.B.W.d.C., la S. Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil s/n, de fecha 10 de abril de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Este Tribunal luego de ponderar el pedimento. En el caso de la especie el Tribunal rechaza la solicitud de enviar el expediente al Ministerio Público, ya que cuando los expedientes se remiten allí, es para opinión o conciliación y este no es el caso por lo que se rechaza la solicitud por extemporánea; Segundo: El señor A. tiene derechos fundamentales contemplados en la Constitución en su Art. 8 esta es la Carta Magna pero existen tratados internacionales que están por encima como lo es la Convención Internacional del Niño y en virtud del principio V del interés superior del niño y el principio sexto de prioridad absoluta, que plantea la Ley 136-03, por lo que se ordena la realización de la investigación de filiación por ADN al señor A.B.W.d.C. y al menor de edad H.A., en el Laboratorio de P.R.; Tercero: Se fija audiencia para el 1 de mayo del 2007; Cuarto: Quedan citadas las partes presentes; Quinto: Se reservan las costas”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, de manera principal, A.B.W.d.C., mediante instancia de fecha 1 de mayo de 2007, y de manera incidental, M.E.P.N., mediante instancia 14 de mayo de 2007, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 127-2007, de fecha 28 de agosto de 2007, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Se declaran, en cuanto a la forma buenos y válidos los recursos de apelación principal e incidental interpuestos, respectivamente por los señores A.B.W..d.C. y M.E.P.N., por intermedio de sus respectivos abogados, por haberse realizado de conformidad a las reglas procesales que rigen la materia de familia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, del recurso de apelación principal interpuesto por el señor A.B.W.d.C., se rechaza por improcedente, conforme a los motivos indicados; En cuanto al fondo, del recurso de apelación incidental interpuesto por la señora M.E.P.N., se acoge en parte conforme a las motivaciones contenidas en el cuerpo de la sentencia, suplidas por esta Corte y se ordena lo siguiente: a. Se rechaza la solicitud de conexidad realizada por el señor A.B.W.d.C., recurrente principal, por los motivos precedentemente citados. b. Se ordena la realización de la prueba de ADN al señor A.B.W.d.C. y al niño H.A. quién estará acompañado de su madre la señora M.E.P.N., designándose a tales fines al L.P.R. y fijándose como fecha para la realización de la citada prueba el día once
(11) de septiembre del 2007, a las nueve horas de la mañana (9:00 A. M). En caso de incomparecencia del citado señor la recurrente incidental, si lo entiende pertinente puede requerir el auxilio de la fuerza pública, para lograr su conducencia ante el citado laboratorio, haciendo los requerimientos de lugar al Ministerio Público. c. Se rechaza la solicitud de avocación requerida por la señora M.E.P.N., recurrente incidental, y en consecuencia se requiere a la parte más diligente que promueva la continuación del proceso filiatorio ante la S. Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del
Distrito Nacional. d. Se ordena que el costo de la prueba de ADN, sea costeado por la parte solicitante, señora M.E.P.N., y que el preindicado laboratorio comunique el resultado de la prueba a la S. Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional. e. Se ordena que la parte más diligente notifique esta sentencia a la contraparte, al Ministerio Público y al Laboratorio P.R. para su conocimiento y fines de lugar; TERCERO: Se compensan las costas procesales producidas en esta instancia”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, presenta los siguientes medios: “Violación a la ley: A) Derecho Constitucional; B) Derecho procesal”;

Considerando, que la parte recurrente en la primera rama del medio descrito como A) de su memorial, alega en síntesis, que la corte a qua en su decisión parte de una primicia errónea que la conduce hacia una equívoca aplicación de la Constitución de la República; esto así porque contrario a la Constitución misma y a los preceptos jurisprudenciales de esta Corte Suprema, la corte a qua otorga supremacía a un tratado internacional por encima de nuestra Carta Magna; que para arribar a la conclusión a la que llegó la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, necesariamente y como de manera explícita lo indica, entendió que el tratado contentivo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño está por encima de los derechos individuales de las personas, contenidos en el artículo 8 de la Constitución Dominicana; que contrario a lo expresado en la sentencia hoy recurrida en sus considerandos Nos. 22, 26, 28, los tratados internacionales, aún cuando los mismos sean ratificados por la nación dominicana, no tienen rango constitucional, por ende las prerrogativas en ellos incluidos no pueden derogar derechos fundamentales reconocidos por la Constitución a los ciudadanos dominicanos; que este planteamiento no es una simple idea del recurrente, sino muy por el contrario, es el entender de esta Corte Suprema de Justicia, la cual lo ha expresado de manera clara en más de una oportunidad, en el sentido de que ninguna resolución de organismos internacionales puede estar por encima de nuestra Constitución. Declarando además que la ley adjetiva, así como los tratados y pactos internacionales ratificados por el nuestro país no pueden estar jamás por encima de nuestra carta magna; cuando la Corte Suprema haya manifestado que esta Convención sobre los Derechos del Niño constituye "la carta Magna de los niños, niñas y adolescentes" como bien ha citado la corte a qua, esto no necesariamente significa en modo alguno que haya obtenido un rango mayor al rango constitucional; que habiendo establecido que real y efectivamente ningún tratado o convenio está por encima de los preceptos y derechos constitucionales, pasamos a exponer la errónea aplicación de la ley y la violación de los derechos fundamentales contenidos en la sentencia de marras;

Considerando, que en cuanto a la cuestión objeto de estudio en el medio examinado, la corte a qua juzgó lo siguiente: “a) que en lo relativo a la realización de forma obligatoria de la prueba de ADN, al recurrente principal y al niño demandante, nos encontramos en lo que se ha denominado en la teoría constitucional, como una colisión de principios constitucionales, por un lado, los derechos constitucionales del adulto a no declarar contra sí mismo, el respeto de su dignidad, integridad y privacidad y por otro lado los derechos del niño a establecer su filiación paterna, que comprende conocer su origen, a determinar su nombre patronímico completo (ambos apellidos), a la identidad, a su dignidad, en fin lo que se ha denominado en la doctrina protección integral, como Interés Superior del Niño, por lo que procede ponderar los citados principios fundamentales, a los fines de determinar cuáles de ellos prevalecen en el caso de la especie, sobre la base de cuáles producen una afectación menor de derechos; (…) b) a que los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, tales como el derecho al nombre, la identidad, a conocer su origen y a la garantía de su interés superior se encuentran consagrados en diversos instrumentos internacionales, siendo el principal de ellos, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la que ha sido designada en los diferentes ámbitos académicos y conforme a los principios que ella consagra como la Carta Sustantiva o Constitución Universal de los Derechos del Niño, esto así, porque ha sido ratificada por 192 países de 194 miembros de las Naciones Unidas, constituyéndose en el instrumento internacional de protección de derecho más ratificado en el mundo y el que más rápido ha entrado en vigencia; por otro lado el derecho del adulto a no declarar contra sí mismo, al respeto de su dignidad, integridad y privacidad se encuentra consagrado en diversos instrumentos internacionales, siendo el principal de ellos por su carácter universal el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; (…) c) A que la Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 13 de noviembre del 2003, la Resolución 1920-03, que prevé lo siguiente: “Atendido, que la Constitución Dominicana ha previsto un mecanismo de recepción del Derecho Internacional que se comprueba si se toma en cuenta el contenido del artículo 3 que dispone: “… la República Dominicana reconoce y aplica las normas de derecho internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos la hayan adoptado…” y del artículo 10 establece que: ”La enunciación contenida en los artículos 8 y 9 de la Constitución no es limitativa y por consiguiente no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza”, “Atendido, a que la República Dominicana, tiene sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) La nacional, formada por la Constitucional y la jurisprudencia local tanto la dictada, mediante el control difuso como por el concentrado; y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal de toda legislación adjetiva o secundaria”; “Atendido, que en virtud de los artículos 3 y 10 de la Constitución de la República, toda la normativa sobre derechos humanos contenida en las declaraciones, pactos, convenios y tratados internacionales, es de aplicación directa e inmediata; que por lo tanto, reconocido el bloque de constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico, se impone su aplicación (…)”. En consecuencia, esta Corte de Apelación hace suyos los criterios de nuestro más alto tribunal y en tal sentido reconoce el carácter constitucional de los derechos humanos consagrados en convenios internacionales ratificados por la República Dominicana (por conformar parte del bloque de constitucionalidad), así como la jurisprudencia constitucional local y las opiniones consultivas y decisiones emanadas de los órganos creados por los convenios internacionales de derechos humanos ratificados, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (creada por el Pacto de San José) y el Comité de los Derechos del Niño (creado por la Convención de los Derechos del Niño)”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que lo que el recurrente denuncia, en el medio objeto de examen, es que la corte a qua no podía dar a la Convención sobre los Derechos del Niño, rango constitucional, pues dicho tratado no tiene el referido carácter, así como también denuncia el recurrente que la alzada juzgó que el referido tratado está por encima de nuestra Carta Magna;

Considerando, del estudio del presente expediente se infiere que, efectivamente, tal y como juzgó la corte a qua, bajo el imperio de la otrora Constitución Dominicana de 1994, aplicable al caso, el artículo 10 de la referida Carta Magna, dispone lo siguiente: “La enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza”; texto del cual se infiere que los derechos expresamente consagrados en el artículo 8, no eran limitativos sino que reconoce que otros de igual jerarquía formaban parte del otrora texto constitucional, y se incorporaban a nuestro derecho interno por el cause del antiguo artículo 10, citado, aunque expresamente no se señalara su existencia, tal y como se expone más adelante;

Considerando, que tal cuestión, fue establecida por criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución 1920-03, de fecha 13 de noviembre de 2003, la cual, entre otras cuestiones, estableció en su contenido lo siguiente: “Atendido, que forman parte de nuestro derecho interno el conjunto de garantías mínimas reconocidas en nuestra Constitución, así como la normativa supranacional conformada por los Tratados y Convenciones internacionales que reconocen derechos fundamentales, tal como ha sido reconocido por esta Suprema Corte de Justicia, mediante resolución que instituye el procedimiento para ejercer el recurso de amparo, de fecha 24 de Febrero del 1999; Atendido, que la Constitución dominicana ha previsto un mecanismo de recepción del Derecho Internacional que se comprueba si se toma en cuenta el contenido del artículo 3 que dispone: “...La República Dominicana reconoce y aplica las normas de derecho internacional general y americano en la medida de que sus poderes públicos la hayan adoptado...” y del artículo 10 que establece que: “La enunciación contenida en los artículos 8 y 9 de la Constitución no es limitativa y por consiguiente no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza”; Atendido, a que la República Dominicana, tiene sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local tanto la dictada, mediante el control difuso como por el concentrado, y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva o secundaria; Atendido, que mediante instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 19 de febrero del 1999, el Estado dominicano acepta y declara que reconoce como obligatorio de pleno derecho y sin convención especial, conforme al artículo 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención; Atendido, que, en consecuencia, es de carácter vinculante para el Estado dominicano, y, por ende, para el Poder Judicial, no sólo la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino sus interpretaciones dadas por los órganos jurisdiccionales, creados como medios de protección, conforme el artículo 33 de ésta, que le atribuye competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes; Atendido, que los jueces están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones, realizando, aún de oficio, la determinación de la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y decisión, a fin de asegurar la supremacía de los principios y normas que conforman el debido proceso de ley”;

Considerando, que en la referida Resolución 1920, del 13 de noviembre de 2003, se estableció que el sistema constitucional se encontraba integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local tanto la dictada, mediante el control difuso como por el concentrado, y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”; que como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, versa de manera indiscutible sobre derechos fundamentales, es evidente que se refiere a los derechos constitucionales no señalados de manera expresa en el artículo 10, de la otrora Constitución de 1994 y que forman parte del llamado Bloque de Constitucionalidad, con igual jerarquía que los textualmente previstos en el artículo 8 de la indicada Carta Magna, razón por la cual la corte a qua actuó correctamente al darle a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, rango constitucional, razón por la cual el alegato objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que en otra parte de su memorial de casación, la parte recurrente señala, que la corte a qua no reconoce el derecho que tiene una parte actuante en justicia de no declarar en su contra, aún cuando la declaración sea dada en forma de tejido humano, en este caso perteneciente al declarante, aduciendo que este es un precepto del orden de la materia penal y que siendo así aún cuando se trata de un derecho fundamental no tiene un carácter absoluto; que para decidir como lo hizo la corte a qua, aún cuando no acepta reconocer este derecho fundamental, porque en el caso de la especie no se trata de materia penal, sino civil, incurre en una errónea aplicación de la ley, ya que establece que en ciertos casos los registros y exámenes son permitidos por la ley y mediante mandato judicial, sin distinguir en este caso que esas excepciones a este precepto constitucional se limitan a las acciones penales, no así a las civiles; que obligar al recurrente a realizarse la prueba es una violación al principio constitucional de que nadie puede declarar en su propia contra; que en ninguna disposición legal se refiere de manera implícita o explícita ya sea en materia penal y mucho menos en materia civil a someterse a una prueba como la del ADN que a todas luces, puede ser incriminatoria;

Considerando, que en lo que concierne a las violaciones constitucionales invocadas por la parte recurrente sobre la cuestión concreta de que con la orden puntual de que le sea practicada la prueba de ADN, se le estaría obligando a declarar contra sí mismo, prohibición constitucional que se encuentra en el artículo 8, numeral 2, letra i), de la otrora Constitución de 1994, es necesario acotar que tal y como lo juzgó la corte a qua en la especie existe una colisión relativa a dos derechos fundamentales, por un lado, el derecho a la filiación paterna, al nombre, a la identidad de hijo, a conocer su origen y dignidad, siendo estos derechos o principios fundamentales un presupuesto para el reconocimiento de la personalidad; y por otro lado, el derecho a la integridad, dignidad de la persona, privacidad, y el citado por la parte recurrente, de “no declarar contra sí mismo”; que en ese sentido tanto nuestra Carta Magna como diversos tratados internacionales sobre derechos humanos reconocen el carácter fundamental de ambos tipos de derechos, por lo que es necesario, tal y como hizo la corte a qua, realizar en casos como los de la especie, un juicio de ponderación de estos derechos a los fines de determinar cuál de ellos tiene primacía tomando en consideración las condiciones fácticas y jurídicas que deben prevalecer en el caso concreto, siendo deber de los poderes públicos interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto es deber de los jueces el procurar su armonía; Considerando, que si bien es cierto que el ordenar de manera obligatoria al recurrente realizarse la prueba de ADN, constituye una acción que limita el derecho constitucional a su integridad, debido a que se les estaría forzando a dejar su dominio de privacidad, no es menos cierto que estos derechos no son absolutos, por lo que pueden restringirse, que en efecto, en el caso particular que nos ocupa, tal y como juzgó la corte a qua resultó más idóneo, útil y pertinente conminar al recurrente a que se practique la prueba de ADN, en función de los intereses sociales y de orden público del derecho a la familia y a la filiación, que en el caso de la especie se traduce al derecho de saber quién es su verdadero padre, que se encuentra en juego frente al derecho fundamental a la intimidad que según alega el recurrente le fue vulnerado en la sentencia impugnada, ya que en la especie ordenar al recurrente a practicarse la pericia de ADN, constituye una lesión o agravio ínfimo si le comparamos con el derecho del niño a conocer su origen e identidad, por lo que si se decidiera negar la realización de la referida prueba, se privaría al referido menor de conocer su propia historia genética y ser identificado con un nombre patronímico;

Considerando, que en este sentido, esta S. civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, entiende válido el juicio de ponderación realizado por la corte a qua en el sentido de otorgar mayor peso al derecho al conocimiento de la filiación paterna reclamada por la parte recurrida, ya que su determinación consolida la identidad del ser humano, como atributo inherente a su personalidad y en el ámbito patrimonial, permite hacer valer, entre otros, su derecho a reclamar alimentos y derechos sucesorios; que tomando como referente el test de proporcionalidad para valorar los derechos en conflicto, es evidente que la pericia de ADN ordenada por la corte a qua resulta ser el medio más idóneo y eficaz para asegurar la protección del derecho fundamental aquí reconocido, así como para salvaguardar la realidad filiatoria del menor en cuestión;

Considerando, que asimismo, en la especie, la prueba de ADN es necesaria porque constituye el medio científico más eficiente y el menos oneroso para determinar la filiación de la recurrida tal y como lo prescriben los tratados internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por el Estado Dominicano, y porque la misma cumple con el requisito de proporcionalidad exigido por este test, ya que asegura la prevalencia de derecho inherente a la persona humana, razón por la cual, los alegatos objeto de examen, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que continúa señalado el recurrente en su memorial que en ninguna disposición legal se refiere de manera implícita o explícita ya sea en materia penal y mucho menos en materia civil a someterse a una prueba como la del ADN que a todas luces, puede ser incriminatoria; que sobre este tópico, es menester señalar, que contrario a lo señalado por el recurrente, el artículo 62 de la Ley 136-03, que instituye el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Art. 62.- Prueba de Filiación Paterna y M.. Los hijos nacidos dentro del matrimonio se reputan hijos del esposo. La filiación de los hijos se prueba por el acta de nacimiento emitida por el Oficial del Estado Civil. A falta de ésta, basta la posesión de Estado, conforme se establece en el derecho común. La filiación materna se prueba por el simple hecho del nacimiento. En todo caso se podrá recurrir a las pruebas científicas para confirmar o negar la filiación materna o paterna”; que al establecer la Ley que se podrá recurrir a la realización de pruebas científicas para la determinación de la prueba de filiación, es evidente que está admitiendo la posibilidad de ordenar la realización de la prueba científica ADN, que en este caso es la prueba por excelencia para la determinación de la prueba paterno-filial, en tal virtud el alegato objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente, en la última parte de su memorial señala, que la corte ordena la ejecutoriedad de la sentencia y el auxilio de la fuerza pública en caso de que el hoy recurrente no cumpla con la misma, y al hacerlo, la corte a qua, erróneamente ha aplicado las disposiciones del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ejecución de sentencias civiles contentivas de condenación a pagar sumas de dinero, al caso de la especie, en el cual lo que se persigue es someter al impetrante, señor A.B.W.d.C., a un procedimiento médico mediante coerción militar y en violación a sus derechos fundamentales;

Considerando, que sobre el argumento precedentemente señalado, y sin desmedro de lo decidido en el contenido del presente fallo en las consideraciones que preceden, hay que acotar que al fallar la corte a qua ordenando en el dispositivo de su sentencia el auxilio de la fuerza pública, “para lograr la conducencia” al laboratorio P.R., al ahora recurrente, lo que implica el uso de medidas coactivas para la obtención de la pericia ordenada, esta Corte de Casación es del entendido que tal mandato además de ser innecesario, por las razones que más adelante serán esbozadas, genera serios inconvenientes que pudieran surgir en su materialización y ejecución a consecuencia de la negativa a dar el cumplimiento físico a la misma, pues lo más razonable es que la corte disponga que en caso de negativa se podrá derivar cualquier consecuencia jurídica, criterio que es compatible con la legislación y jurisprudencia comparada y la doctrina más afanada;

Considerando, que una cosa es la orden puntual de la realización de la prueba de ADN, como determinación de la verdad biológica en un procedimiento de investigación de paternidad y otra cosa es la ejecución coactiva de la prueba de manera compulsiva, que pueda implicar cierto grado de violencia sobre las personas; que en otras legislaciones se especifica que en el caso de que el presunto progenitor se niegue a someterse a la prueba genética, se hará presumir la filiación atribuida por la parte actora; que en virtud del derecho Superior del Niño, cuando existe un desacato de una sentencia que ordena la realización de la prueba científica de ADN, cuando el presunto padre se niega por la fuerza a que las muestras sean tomadas, a fin de evitar consecuencias que puedan comprometer la vida, no por la realización de la prueba en sí, sino por las vías de ejecución de la decisión, el tribunal apoderado podrá deducir de esta negativa la consecuencia jurídica que implique la presunción de la relación paterno-filial, a los fines de no dejar desprotegido al menor; en este sentido, la corte a qua al ordenar que la prueba de ADN sea realizada con el auxilio de la fuerza pública, y mediante orden de conducencia, es evidente que se ha excedido en sus poderes, razón por la cual procede acoger parcialmente el recurso que nos ocupa y casar la letra b), del ordinal segundo de la sentencia impugnada en lo relativo al uso de la fuerza pública, por los motivos precedentemente expuestos;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo al uso de la fuerza pública y orden de conducencia, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente la letra b) del Ordinal Segundo de la sentencia civil núm. 127-2007, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 28 de agosto de 2007, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo al uso de la fuerza pública y orden de conducencia, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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