Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha21 Diciembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 902-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de diciembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 21 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J. De los Santos Arias, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0138196-9, domiciliado y residente en la calle Primera, R.F.S., edif. R., apto. K-3, M.V.N., de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P. De los Santos, por sí y por el Licdo. J.C.C., abogados de la recurrida, Isla Dominicana de Petróleo Corporation;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de abril de 2017, suscrito por los Licdos. J.A.B.R. y N.B. De la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0034726-9 y 001-0097843-5, respectivamente, abogados del recurrente, el señor J. De los Santos Arias, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 2017, suscrito por los Licdos. Julio C.C.C. y P. De los Santos Franco, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0902439-8 y 402-2258894-5, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 16 de mayo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de diciembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en despido injustificado y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor J. De los Santos contra Isla Dominicana de Petróleo Corporation, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 1° de noviembre de 2016 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible la presente demanda en pago de prestaciones laborales por falta de interés del demandante, señor J. De los Santos Arias, en contra Isla Dominicana de Petróleo Corporation; Segundo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento; Tercero: C. a un ministerial de este Juzgado de Trabajo, para la notificación de la presente sentencia a la parte demandante”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto al fondo, y en mérito de los motivos expuestos, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el intimante J. De los Santos Arias, contra la sentencia laboral número 0508-2016-SSEN-00109, de fecha 1° de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal y en consecuencia confirma la mismas; Segundo: Condena al intimante J. De los Santos Arias, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. P. De los Santos y J.C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: Único Medio: Inobservancia del contenido del octavo principio fundamental del Código de Trabajo; errónea ponderación del testimonio rendido por la testigo presentada por la empresa y falta de base legal; Considerando, que el recurrente alega en su único medio propuesto, lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en su sentencia en las violaciones invocadas en el presente medio, pues tenía que analizar el testimonio de la testigo S.A.V.P., que prácticamente admitió haber redactado dos documentos diferentes en su contenido, pero idénticos en su estructura, siendo necesario un análisis muy profundo y detallado de los referidos documentos para notar el cambio que maliciosamente le fue introducido en la segunda ocasión, además las circunstancias en la que le fue entregado, con lo cual sorprendieron al trabajador, dejando de lado el principio octavo del Código de Trabajo, que de no haber sido hecho de ese modo habría dado como resultado una sentencia totalmente diferente a la que ahora se recurrente, por lo que partiendo del presente análisis, la sentencia recurrida debe ser casada”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que esta corte, conforme al efecto devolutivo del recurso de apelación, al examinar el mismo, la sentencia impugnada y los documentos depositados deja por establecido lo siguiente: 1) que el aspecto principal del presente caso, se funda en que la empresa intimada, alega el pago de sus prestaciones laborales al intimante, luego de haber ejercido el despido justificado contra este último, mediante la presentación de dos (2) recibos de descargo firmados; 2) que los indicados recibos, independientemente de lo alegado por la parte intimante, en el sentido de que son diferentes en su contenido, los mismos al ser examinados por este tribunal de alzada, resultan ser idénticos en todo lo escrito en ellos, observándose solo una variación respecto a que en uno está el número de la cédula puesto a manos por el trabajador despedido; 3) que la situación de la existencia de los dos recibos de descargo, fue explicada por la testigo a descargo, S.V., quien manifestó, en audiencia de primer grado, que al recibir el primer recibo de descargo de parte del intimante, notó que la firma de este no coincidía con la de su cédula, por lo que lo llamó para que le firmara de nuevo otro recibo contentivo de los mismos términos del anterior, en el cual el recurrente da constancia de haber recibido los valores correspondientes a sus prestaciones laborales y declarando no tener ningún tipo de reclamación presente o futura en contra de la entidad recurrida; 4) que conforme a la sentencia impugnada y al Acta de Audiencia de fecha 22 de septiembre del 2016, expedida por la Secretaria del Tribunal a-quo, mediante Certificación núm. 203/2016, el intimante manifiesta y ratifica que la firma que aparece en los recibos de descargo es la suya e incluso que la señora S.V. y él estuvieron solos en el parqueo próximo a la empresa, cuando le fue solicitada su firma. Agrega también el recurrente en sus declaraciones en primer grado, que estuvo de acuerdo con el contenido del recibo que leyó en el parqueo; 5) que esta corte esta conteste, en que los recibos de descargos presentados tienen veracidad, fuerza jurídica y por lo tanto constituyen primero, el hecho de que el recurrente recibió sus prestaciones laborales y por otra parte, que renunciaba a todo tipo de reclamación futura contra la empresa intimada; 6) que jurisprudencias constantes de nuestra Suprema Corte de Justicia, indican que “es válida la renuncia de derechos hechas por el trabajador desahuciado que firma un documento declarando haber recibido las prestaciones, sin hacer reservas de reclamarlos ni indicar si tiene alguna suma pendiente” Sentencia núm. 36, octubre 1998, B. J. 1055”; Agregando además: “que esta corte, ha podido establecer que en la sentencia impugnada, se hizo una correcta apreciación de los hechos presentados, por lo que debe ser rechazado el presente recurso de apelación y confirmada la misma”;

Considerando, que esta Corte de una revisión exhaustiva del expediente ha podido verificar que el propio recurrente en su comparecencia, por ante el Tribunal a-quo, reconoce que firmó varios recibos de pago, luego de leerlos y verlos detenidamente, que el recurrente firmó por los valores recibidos y declarando que no tiene ningún otro tipo de reclamación en ocasión del dicho contrato de trabajo, que dichos recibos los firmó libremente sin ningún tipo de vicios del consentimiento, produciendo sus efectos jurídicos, como bien establece el Tribunal a-quo;

Considerando, que el Tribunal a-quo acogió como bueno y válido el recibo de descargo suscrito por el recurrente, sin visualizar en el proceso ningún vicio de consentimiento (constreñido, violentado, amenazado para la firma del dicho recibo) declarando inadmisible la demanda por falta de interés, razón por la cual resulta innecesario que el tribunal analice los hechos en qué se funda la demanda;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desconocimiento del derecho a aplicar, por el contrario, realiza un examen lógico y analítico de los acontecimientos y su aplicación al derecho, sin incurrir en una falta de base, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso en todas sus partes.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J. De los Santos Arias, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M. .-M.
.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 29 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR