Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-1399

Rec . F.A.A.M.v.M.B. F. : 31 de enero de 2019

Sentencia No. 21

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Inadmisible Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 029-0015506-6, domiciliado en la calle L. núm. 35 del municipio de Miches, provincia de El Seibo y residente en el 535 avenida, apartamento núm. 719, Bayonne, N. J. 07002, Estados Unidos de América, contra la sentencia núm. 237-06, de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2007-1399

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2007, suscrito por el Dr. E.G.C., abogado de la parte recurrente, F.A.A.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 2007, suscrito por el L.. A.N.C., abogado de la parte recurrida, M.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Exp. núm. 2007-1399

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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de marzo de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2007-1399

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de las demandas en validez de embargo retentivo, embargo conservatorio e hipoteca judicial provisional incoada por M.B., contra J.M.A.M. y M.A.M.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, dictó el 28 de junio de 2006, la sentencia núm. 193-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, en todas sus partes las conclusiones formuladas por la parte embargada por improcedentes, mal fundadas, carentes de base legal y los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: CONDENA, a los embargados J.M.A.M. y MARÍA ALTAGRACIA MAURICIO DE AMPARO a pagar al señor M.B., la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$4,320,000.00), que es el monto de la deuda y sus intereses contados a partir de la demanda en justicia; TERCERO: DECLARA, bueno y válido el embargo conservatorio trabado por el señor M.B. en perjuicio de los señores MARÍA ALTAGRACIA MAURICIO DE AMPARO y J.M.A.M., trabado por acto No. 120-2005, de fecha 31 de octubre del año Exp. núm. 2007-1399

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2005, del ministerial W.M.S.M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho de acuerdo con la ley, y en consecuencia, convierte el mismo en embargo ejecutivo; CUARTO: DECLARA, buena y válida la hipoteca judicial provisional inscrita a requerimiento del señor M.B. en perjuicio de los señores J.M.A.M. y MARÍA ALTAGRACIA MAURICIO DE AMPARO, sobre los dos inmuebles que se indican en la factura doble para inscripción de hipoteca de fecha 31 de octubre del año 2005, inscrita en la Conservaduría de Hipoteca del municipio de El Seibo, en fecha 10 de noviembre del año 2005, en el libro letra N-2, folios Nos. 345 a 347, bajo el No. 124; y en consecuencia, convierte la misma en hipoteca definitiva; QUINTO: DECLARA regular, bueno y válido en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo el embargo retentivo trabado por el señor M.B., en perjuicio de los señores J.M.A.M. y MARÍA ALTAGRACIA MAURICIO DE AMPARO, mediante acto No. 728-05, de fecha 24 de octubre del año 2005, del ministerial L.D.N.B., y en consecuencia, ordena al tercer embargado, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, que la suma de que se ha reconocido deudor del señor J.M.A.M., Exp. núm. 2007-1399

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sea entregada o pagada en manos del señor M.B., en deducción o hasta concurrencia con el monto de su crédito en principal intereses y accesorios; SEXTO: ORDENA, la ejecución provisional y sin fianza de la presente decisión, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SÉPTIMO: CONDENA, a los esposos J.M.A.M. y MARÍA ALTAGRACIA MAURICIO DE AMPARO al pago de las costas del presente proceso y ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. A.N.C. y E.N.C., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; b) no conformes con dicha decisión, J.M.A.M. y M.A.M.P. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 160-2006, de fecha 1 de julio de 2006, instrumentado por el ministerial M.A.F.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 237-06, de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, Exp. núm. 2007-1399

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bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores J.M.A.M. y MARÍA ALTAGRACIA MAURICIO PEGUERO contra la sentencia No. 193/2006, dictada en fecha 28 de junio de 2006 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley de la materia; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto rechazamos, la reapertura de los debates invocada por los recurrentes por los motivos expuestos; TERCERO: Declarar, como al efecto declaramos, inadmisible la intervención voluntaria que propone el señor F.A.A.; CUARTO: Rechazar, como al efecto rechazamos, en cuanto al fondo, el recurso de que se trata y en consecuencia se acoge la demanda inicial introductiva de instancia por los motivos que se dicen en el cuerpo de la presente sentencia, en la misma forma que lo hiciera el primer juez; QUINTO: Condenar, como al efecto condenamos, a los recurrentes, señores J.M.A.M. y MARÍA ALTAGRACIA MAURICIO PEGUERO al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. A.N.C. y E.N., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 557 y siguientes, Exp. núm. 2007-1399

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modificado por la Ley 1471 de fecha 2 de julio del 1947, artículos 563, 565 y 569 modificados por la Ley 138, de fecha 21 de marzo del 1971; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivo y falta de base legal y violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible por extemporáneo el presente recurso de casación, por haber sido intentado luego de vencer el plazo de 2 meses que dispone el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por constituir lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso una cuestión prioritaria y de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida en su memorial de defensa, bajo el fundamento de que fue interpuesto fuera del plazo previsto por la ley;

Considerando, que la antigua redacción del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, Exp. núm. 2007-1399

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aplicable en la especie, disponía que: “En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia (...)”;

Considerando, que es un principio general admitido que solo una notificación válida de la sentencia hecha a persona o a domicilio, hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos; que en ese sentido, previo a comprobar el plazo que discurrió desde la notificación de la sentencia ahora impugnada hasta el momento de interponerse el presente recurso, es preciso determinar si la actuación procesal mediante la cual fue notificada la sentencia impugnada cumple con las exigencias requeridas para ser admitido como punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso;

Considerando, que de la revisión del acto núm. 368-2006, de fecha 3 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial W.S.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, se comprueba que en dicha diligencia procesal el ministerial actuante expresó realizar la notificación en el Exp. núm. 2007-1399

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domicilio del actual recurrente, F.A.A., ubicado en la calle L. núm. 35 del municipio de Miches, recibido por M.A.M., quien dijo ser cuñada del recurrente, lo que debe considerarse como una notificación eficaz para producir el efecto de fijar el punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso de casación;

Considerando, que por consiguiente, al realizarse la referida notificación el 3 de noviembre de 2006, el último día hábil para interponer el recurso de casación era el 5 de enero de 2007; que habiendo comprobado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que el presente recurso de casación fue interpuesto el 4 de abril de 2007, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que aún sumando los días en razón de la distancia, dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo de dos (2) meses que establece el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación a tales fines;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía Exp. núm. 2007-1399

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extraordinaria de casación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, acoja las conclusiones formuladas por la parte recurrida, tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.A.A.M., contra la sentencia núm. 237-06, de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, al pago de las costas del procedimiento Exp. núm. 2007-1399

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y ordena su distracción a favor del L.. A.N.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O. .- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de febrero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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