Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 31

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación M.L.B.O. de la República Dominicana, Inc., institución sin fines de lucro, establecida en la República Dominicana de acuerdo a la legislación vigente sobre la regulación y fomento de las asociaciones sin fines de lucro, incorporada por el decreto del Poder Ejecutivo núm. 913-01, del 5 de septiembre de 2001, modificado por el decreto núm. 384-02, del 15 de mayo de 2002, con su domicilio social en la calle Caracol núm. 27, ensanche M.N. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente, L.M., norteamericano, mayor de edad, casado, portador del pasaporte núm. 154659301, domiciliado y residente en el 245 Park Avenue, 10167, New York, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia núm. 342-2011, dictada el 15 de junio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.S.T., por sí y por los Lcdos. C.M.L.V. y M.C.S.P., abogados de la parte recurrente, Asociación M.L.B.O. de la República Dominicana, Inc.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2011, suscrito por los Lcdos. C.M.L.V., M.C.S.P. y A.S.T., abogados de la parte recurrente, Asociación M.L.B.O. de la República Dominicana, Inc., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 2011, suscrito por los Dres. W. de J.T.S., G.M. y los Lcdos. Á.P.A. y F.T.P., abogados de la parte recurrida, Y.F.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en levantamiento de embargo retentivo u oposición incoada por la Asociación M.L.B.O. de la República Dominicana, Inc., contra Y.F.S., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de febrero de 2011, la ordenanza núm. 0119-11, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición, presentada por la Asociación M.L.B.O. de la República Dominicana, Inc., en contra del señor Y.F.S., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA en parte las conclusiones de la parte demandante, Asociación M.L.B.O. de la República Dominicana, Inc., por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante, Asociación M.L.B.O. de la República Dominicana, Inc., al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor del (sic) abogados de la parte demandada W. de J.T.S., G.M., Á.P.A. y F.T. (sic) P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, la Asociación M.L.B.O. de la República Dominicana, Inc., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 186-11, de fecha 28 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial A.J.R.H., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 15 de junio de 2011, la sentencia núm. 342-2011, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por la ASOCIACIÓN MAJOR LEAGUE BASEBALL OFICINA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, INC., contra la ordenanza No. 0119-11, relativa al expediente No. 504-10-1553, de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza impugnada; TERCERO: CONDENA a la apelante, ASOCIACIÓN MAJOR LEAGUE BASEBALL OFICINA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, INC., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los DRES. WILSON DE J.T.S.Y.G.M. (sic), y los LICDOS. Á.P.A.Y.F.T.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Violación a la Ley, artículos 551 y 557 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; y Cuarto Medio: Falta de ponderación de la valoración de las pruebas”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo, tercer y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen por estar vinculados, la vicio de falta de base legal, ya que sustenta el no levantamiento del embargo retentivo u oposición del 21 de diciembre de 2010, trabado mediante el acto No. 2227-10, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en el hecho de que no se requiere de una ‘sentencia firme’ para trabar un embargo retentivo; (…) no puede considerarse como un título ejecutorio poseedor de un crédito líquido, cierto y exigible, ya que dicha decisión judicial nunca adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, pues solamente de esta manera, podría ser considerada la Asociación M.L.B.O. de la República Dominicana, Inc., deudora del señor Y.F.S.; el señor Y.F.S., actualmente es titular de un crédito eventual, no líquido, ni cierto, ni exigible, el cual está sujeto a la condición indispensable de que la Suprema Corte de Justicia, confirme la sentencia No. 543-2010 (…) del 17 de agosto de 2010, dictada por esta Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional (…); la corte a qua, no fundamenta ni establece la razón por la cual entiende que el embargo retentivo puede ser trabado con un título auténtico, que actualmente no tiene un crédito liquido, cierto y exigible a favor del señor Y.F.S.; (…) el señor Y.F.S., como ya hemos mencionado, es solamente titular de un crédito eventual, por lo tanto la Corte a qua, ha incurrido en vicio de falta de base legal, al motivar de forma incompleta y vaga, el sustento jurídico relativo a la posibilidad de embargar retentivamente sin ser poseedor de un crédito con las características ya mencionadas; (…) que dicho título carecía al momento del embargo de un crédito en las condiciones establecidas en artículo 551 del Código de Procedimiento Civil (…); contrario a lo que establece la corte a qua en la sentencia recurrida, el embargo retentivo trabado en estas condiciones, si constituye una turbación manifiestamente ilícita, pues en la actualidad el supuesto crédito del señor Y.F.S. en contra de la hoy recurrente, como ya hemos mencionado, es un crédito eventual (…); por esta motivación la sentencia hoy recurrida, adolece del vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, ya que los jueces de alzada no ponderaron los documentos descritos anteriormente en su justa dimensión; la corte a qua no tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil dominicano, ya que ni siquiera hace mención de la indicada disposición legal en el contenido de la sentencia impugnada, a pesar de lo que ha establecido tanto la doctrina anteriormente citada, como la jurisprudencia dominicana sobre dicho particular. Igualmente, el tribunal de alzada hace una mala interpretación del artículo 557 del mismo Código, al entender posible proceder a un embargo retentivo, con una sentencia que no contenga un crédito con los requisitos que establece el artículo 551 del indicado Código”;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en la especie se trató de una demanda en levantamiento de embargo retentivo u oposición incoada por la Asociación M.L.B.O. de la República Dominicana, Inc., contra Y.F.S., la cual fue rechazada mediante ordenanza núm. 0119-11, de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que la parte demandante original interpuso un recurso de apelación contra el referido fallo, el cual fue resuelto por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el indicado recurso y confirmó la ordenanza recurrida; decisión que es ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “(…) que en virtud de todo lo antes expuesto, entendemos que al momento de esta corte estatuir con relación al embargo trabado mediante el acto No. 516/2010, del 27 de agosto de 2010, el mismo ya había sido levantado respecto a todos los terceros embargados, tal como lo afirma la apelada; que de los documentos depositados el tribunal ha constatado que el embargo trabado mediante el acto No. 2227-10, de data 21 de diciembre de 2010, fue realizado en virtud de la sentencia No. 00081/2007, de fecha 2 de febrero de 2007, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que acoge la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor Y.F.S. contra M.L.B.O. de la República Dominicana, Inc., por lo que la turbación causada con el embargo trabado en esas condiciones no es manifiestamente ilícita y por tanto no procede detenerla, según lo establece el artículo 110 de la ley 834 de 1978, razones por las que la solicitud de levantamiento de embargo solicitada resulta improcedente en este caso y por tanto se rechaza, tal y como se indicará en la parte dispositiva de esta ordenanza; que el embargo retentivo en su primera fase es una medida conservatoria que pude (sic) ser trabada por todo aquel poseedor de un título auténtico que contenga un crédito a su favor, sin que se requiera que esta sea una sentencia firme, en virtud de lo que establece el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que no existía un crédito cierto, liquido y exigible puesto que la sentencia que sirvió de base para trabar el embargo no había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, criterio que ahora se reitera, que: “una sentencia condenatoria constituye un crédito que reúne las condiciones de certidumbre, liquidez y exigibilidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que, en el presente caso, ha permitido válidamente practicar el embargo retentivo de que se trata, en razón de que ésta es, en principio, una medida conservatoria, cuya finalidad es la de hacer indisponibles los efectos y dineros en manos de un tercero; por lo que al estar recurrida en apelación la sentencia en virtud de la cual se trabó el embargo retentivo de referencia, el efecto suspensivo inherente al recurso de apelación se opone a la ejecución de la misma” 1; no así al levantamiento del embargo, toda vez que la interposición de un recurso contra la decisión, la suspensión de su ejecución o el hecho de que no haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no es “suficiente para caracterizar dicho embargo como una turbación manifiestamente ilícita, ya que el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil dispone que: ‘todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste’, de lo que se colige que para poder

1trabar un embargo retentivo u oposición en manos de terceros, es menester que sea en virtud de un título auténtico o bajo firma privada, que debe contener un crédito que sin lugar a dudas tenga el carácter de cierto, líquido y exigible” 2; tal y como ocurre en el presente caso, sin embargo, “al tratarse en principio de una medida conservatoria, no se requiere de un título ejecutorio propiamente dicho para trabarlo” 3; razones por las cuales procede desestimar estos aspectos del medio examinado por carecer de fundamento;

Considerando, que ha sido reiteradamente juzgado por esta Corte de Casación, que la apreciación de los hechos y la ponderación de los documentos de la litis son cuestiones de hecho de la exclusiva apreciación de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de base legal e insuficiencia de motivos, este tribunal conforme al criterio sostenido ha establecido que la insuficiencia de motivos es sinónimo de falta de base legal, y que este vicio se configura cuando una sentencia contiene una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos del proceso,

2 Sentencia núm. 6, de fecha 7 de agosto de 2013, Sala Civil SCJ, B.J.1233.

3así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existan en la causa o hayan sido violados, resultando obvio, en tales condiciones, que la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su control y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que conforme con el contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella argumentación que se fundamente, en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada; Considerando, que en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que no está afectada de un déficit motivacional como alega la parte recurrente, sino que al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho; que en consecuencia, procede desestimar los demás aspectos del medio de casación propuestos por la parte recurrente, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Asociación M.L.B.O. de la República Dominicana, Inc., contra la sentencia núm. 342-2011, de fecha 15 de junio de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor de los Dres. W. de J.T.S., G.M. y los Lcdos. Á.P.A. y F.T.P., abogados de la parte recurrida, Y.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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